TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 058 Acción de Tutela OMAR ANGARITA RODRÍGUEZ MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ La Nueva E.P.S. Derechos Fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social, a la Vida e Integridad Personal.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolínez. 200113104001202400043 01 2024 00063 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁQUEZ. 131 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada a favor de la señora MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra del fallo proferido el día 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “declarar improcedente”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el agente oficioso de la señora accionante que esta reside en el municipio de San Martín. Padece de sendas patologías, como lo son: Infección Crónica Urinaria, Artrosis en el Hombro Derecho, “Propapso Útero Vaginal Completo”, y Alzheimer, requiriendo traslado para ser atendida a las ciudades de Valledupar, Bucaramanga y Aguachica, según las ordenes médicas, así mismo, es necesario se preste acompañamiento, dado que su estado de salud le impide trasladarse de manera independiente.
Al no contar con los recursos por su situación de pobreza extrema y encontrarse sin empleo, no tienen la posibilidad de costear estos gastos. Los traslados a estas ciudades representarían unos gastos, como son: alojamiento, gastos de viaje, transporte urbano, transporte desde el municipio de San Martín a Valledupar, CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aguachica y Bucaramanga, donde la entidad Nueva E.P.S., brindaría el tratamiento. La condición de la señora accionante es crítica, según las indicaciones médicas. Solicitó que se ordene a la entidad Nueva E.P.S., suministrar el pago de los viáticos, en los gastos de alojamiento, gastos de viaje, transporte urbano, transporte desde el municipio de San Martín, a Valledupar, Aguachica y Bucaramanga, para la señora accionante, y un acompañante, “a donde el accionado tenga convenio” para brindar el servicio médico requerido, así como el transporte urbano, transporte del municipio de San Martín, Valledupar, Aguachica y Bucaramanga, según le sean previstos exámenes y consultas médicas, cuando se requiera su traslado fuera del municipio, teniendo una cita programada de neurología entre otras, para el día 18 de marzo de 2024, en la ciudad de Valledupar.
Aportó orden de remisiones a especialista y otros profesionales, del día 17 de febrero de 2024, a las 09:00 de la mañana, identificadas con los números 7011066635 y 701106664, récord clínico de la misma fecha, y consulta externa del día 18 de enero de 2024. 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en un primer momento al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, bajo el número de radicado 20 77 004 89 001 2024 00120 00, autoridad que el día 08 de marzo de 2024, remitió el asunto por competencia, aclarando esta Sala que no sería por esta razón, sino por reglas de reparto, a los Juzgados del Circuito de Aguachica, Cesar.
Distribuido entonces en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 11 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Nueva E.P.S., acto que se cumplió mediante el envío del oficio respectivo, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 12 de marzo de 2024, a las 09:25 de la mañana. 1.3.
Respuesta de los Accionados y Vinculados: La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. A través de apoderado judicial1, informó que es función de la Entidad 1 Señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Promotora de Salud, la prestación de los servicios de salud.
Tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una Entidad Promotora de Salud. Por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a entidad, fundamentándose una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, si bien son los encargados de garantizar el adecuado flujo de recursos de salud, específicamente la financiación de los servicios no financiados por la Unidad de Pago por Capitación, el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, debe interpretarse con el artículo 240 de la misma norma, donde se estableció el mecanismo de financiación denominado “presupuesto máximo”, teniendo como finalidad el giro anticipado de los recursos.
Lo anterior significa que fueron girados a la Entidad Promotora de Salud e incluso a la señora accionante, un presupuesto máximo, con la finalidad de que sean suministrados los servicios “no incluidos” en los de la Unidad de Pago por Capitación. Solicitó que se negará el amparo solicitado por la señora accionante, en lo que respecta a su vinculación, dado que no han desplegado ningún tipo de conducta lesiva para con los derechos fundamentales de la señora accionante, por ende, proceda la desvinculación pertinente.
Negar cualquier solicitud de recobro por la E.P.S. Superintendencia Nacional de Salud. Mediante el Subdirector Técnico2, indicó que no determinó la existencia de supuestos de hecho, ni de derecho, atribuibles a los derechos fundamentales de la parte accionante, que se le puedan indilgar, por lo que no podría existir una responsabilidad frete a lo pretendido, que se les pueda atribuir, por lo tanto, estos derechos que se presumen vulnerados no devienen de la acción u omisión de su actuar, dado que, los fundamentos facticos esbozados por la señora accionante, se encuentran a cargo de su aseguradora.
Deviniendo en una falta de legitimación. De acuerdo al marco normativo correspondiente, es la Entidad Promotora de Salud la encargada en este caso de brindar una respuesta de fondo a lo pretendido, garantizando el acceso a los servicios de salud de la parte accionante. Al no ser superior jerárquico de esta empresa, como tampoco de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social.
La entidad ejerce funciones de inspección, vigilancia y control y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, previo el agotamiento de un proceso administrativo. 2 Señor Paul Giovanni Gómez Díaz 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas o paralización del proceso clínico por razones netamente administrativas o burocráticas.
Cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, se incumplen las reglas de continuidad y oportunidad, en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, resultante de una inexistencia de nexo causal, y así mismo sean desvinculados de la presente acción constitucional. La Nueva E.P.S.: A través de apoderada judicial3, informó que, verificado el sistema integral, se evidencia que la señora accionante se encuentra en estado activo para recibir asegurabilidad en el régimen subsidiado.
Le han sido brindados los servicios en salud conforme a sus radicaciones, dentro de la red de servicios contratada, acorde a las competencias y garantías del servicio. Para que exista un reconocimiento de un derecho como fundamental dentro del trámite de una acción de tutela, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Nacional, que reza que este es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando quiera que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o personas naturales.
Por lo tanto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solo permite su procedencia cunado no existen otros medios de defensa, o cuando existiendo estos, se promueva para prevenir un daño que no pueda remediarse. Al revisar el sistema de información en salud, observó que, “el usuario informa que la cita se encuentra programada para el 18 de marzo”.
Frente a la solicitud de transporte y viáticos, no encontró nada referente, ni soporte alguno de radicación previa, siendo necesario aportar información como: (i) especialidad a la cual debe acudir el usuario, (ii) fecha de la cita o atención médica, (iii) Si previo a la admisión de la acción tutela presentó una solicitud de “traslados” y viáticos, es decir, si 3 Señora Myriam Rocio León Amaya. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diligencio la plantilla Inter ciudades y fue radicada para su gestión por parte del área técnica de salud.
Cada vez que se programe cita médica, fuera de su lugar de domicilio, debe radicar la solicitud de transporte en términos de oportunidad. Para autorizaciones y prestación de servicio de traslados Inter ciudades, el afiliado y sus familiares, deben cumplir con unos requisitos, como son: “(i) Registrar en el formato de solicitud información veraz sobre sus datos personales y del acudiente cuando la normatividad lo requiera, (ii) es deber del afiliado, solicitar el servicio de traslado con una antelación de quince (15) días calendario, previos a la prestación del servicio de salud.
(iii) Acercarse a una Oficina de Atención al Afiliado con dos (2) días de antelación a la primera fecha programada para la prestación del Servicio de Salud y reclamar el Boucher para su respectivo traslado y cumplir con los horarios de las citas médicas autorizadas. (iv) En caso de cambio en el horario de la cita y/o trayecto del trasporte es deber del afiliado Informar esta situación inmediatamente a NUEVA EPS la modificación con el soporte de la justificación del médico tratante.
(v) Presentarse a la hora y fecha notificada para el servicio de trasporte asignado, si se presenta incumplimiento por parte del afiliado los costos que ellos genere deberán ser asumidos directamente por el afiliado. (vi) Recuerde que al momento de la prestación del servicio deberá presentar las autorizaciones de servicio (Apoyos diagnósticos, laboratorios, exámenes entre otros) que justifiquen su atención en la ciudad de destino. (vii) Gestionar en la Oficina de Atención al Afiliado de Nueva EPS de la ciudad donde le atienden la prestación del servicio de salud, la prórroga del hospedaje y servicio de transporte asignado, el mismo día que culmina el periodo autorizado; presentando los soportes de la historia clínica que demuestran la necesidad de permanecer un tiempo adicional al autorizado previamente por Nueva EPS.
En caso de NO solicitar la prórroga con los soportes respectivos que justifican su permanencia, los costos de su estancia para el periodo no reportado deberán ser asumidos de su propio peculio. (viii) En caso de que el afiliado por decisión propia decida modificar el itinerario de viaje 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando el tipo de trasporte autorizado es aéreo (avión), para cumplir con los servicios médicos programadas por Nueva EPS, deberá contactarse a la Línea de Atención Telefónica (57) (1) 3821616 (Bogotá) donde le orientaran para reprogramar el itinerario de viaje y demás servicios complementarios, asumiendo de su propio peculio los costos derivados por el cambio al itinerario autorizado”.
Respecto a la solicitud de transporte urbano, para la señora accionante y su acompañante, indicó que dicha petición resulta improcedente, dado que el gasto solicitado es inherente al traslado normal y cotidiano que deben cubrir las personas para asistir a citas y demás servicios médicos. No se presenta una justificación suficiente que determine que existe incapacidad económica del usuario y su núcleo familiar.
En cuanto al servicio de alojamiento y alimentación, sino se evidencia solicitud médica que lo ordené, ni médico tratante que requiera que el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas, la responsabilidad recaería en la persona de cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para su alimentación. Se genera la improcedencia, puesto que es inequitativo, emitir órdenes tendientes al suministro de alimentación, más aún cuando la “obligación” no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud que se está solicitando.
Improcedente también sería el amparo de este servicio para el o los acompañantes, que al igual que la usuaria aquejada por sus enfermedades, requieren subsistir y alimentarse, sin importar la labor que desempeñe. Por todo lo expuesto, no se han presentado situaciones que generen vulneración a derechos fundamentales. Solicitó que se deniegue por improcedente la acción constitucional, dado que, la prestación del servicio no fue negado y no evidencia dentro de los anexos, orden médica que prescriba los servicios solicitados.
Los traslados intermunicipales, no fueron solicitados de manera previa, radicando la planilla “inter ciudades”, para la cita del 20 de marzo de 2024, como tampoco apreció un soporte de programación. Conminar a la señora accionante a que radique la solicitud de traslados, dentro de los términos de oportunidad en la oficina de atención al afiliado. 1.4.
Sentencia impugnada 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 22 de marzo de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió tutelar los “declarar improcedente” la acción de tutela, argumentando, que, para exigirle a la entidad accionada, la entrega de las ayudas económicas de viáticos y transporte, para la señora accionante y un acompañante, es necesario que se radique una solicitud con anticipación, dado que, no puede ser ordenado por el Juez Constitucional la satisfacción de un derecho que no fue requerido en debida forma.
No pudo evidenciar que la entidad accionada negará dicha solicitud, pues que, no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre dicha privación. En los anexos allegados, no vislumbró pieza procesal que demuestre que la señora accionante, antes de presentar su acción de tutela, realizará las gestiones respectivas ante la Entidad Promotora de Salud, tendientes a lograr la concesión de los ya mencionados viáticos.
Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora, todas las ordenes medicas aportadas dentro del escrito de tutela por parte de la señora accionante, corresponden a fechas ya vencidas, por lo que, no existiría razón por la cual ordenar un servicio conforme a una orden que ya caducó. Por lo expuesto, no apreció una acción u omisión por parte de la entidad Nueva E.P.S., que resultase en la necesidad de tutelar lo derechos fundamentales invocados por la señora accionante.
No demostró que acudiera a la Entidad Promotora de Salud, a extender su solicitud, motivo por el cual no es dable endilgar responsabilidad, cuando la entidad accionada no tuvo conocimiento de la petición. Sustentó su decisión en las sentencias T-174 de 2015, T-096 de 2016 y T-001 de 2021, de la Corte Constitucional. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, la señora accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, si bien es cierto que la entidad Nueva E.P.S., ha brindado los servicios correspondiente exámenes médicos, laboratorios y citas médicas, lo mismo no ha sucedido con los viáticos de los viajes necesarios para asistir a dichas citas.
El día 17 de febrero de 2024, tuvo cita agendada con psiquiatría, en el municipio de Aguachica. Decidió acercarse y solicitar de forma verbal los viáticos, recibiendo una 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respuesta negativa por parte de la autoridad accionada.
Misma situación se apreció con la cita programa para el día 18 de marzo de 2024. Teniendo en cuanta el estado de salud de su madre, instauró acción constitucional, en aras de que le fuera concedido los viáticos, para la accionante y un acompañante, lo que también incluiría, gastos de alejamiento, viajes, transporte urbano, desde el municipio de San Martín hasta Valledupar, Aguachica y Bucaramanga, o en el lugar donde la E.P.S., tenga convenio.
Solicitó que, se ordene a la entidad Nueva E.P.S., el pago de viáticos, gastos de viajes, como estadía, alimentación, entre otros, para la señora MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ, y un acompañante. Tener en cuenta el estado de salud de esta, si situación de extrema pobreza y edad. Aportó, SISBEN del día 02 de abril de 2024, número de ficha 20770007506800000394.
Orden de remisión a especialistas y otros profesionales, número 7011066634 y 7011671205, del día 17 de febrero y 02 de abril de 2024, correspondientemente, para consulta de control con psiquiatría, autorización de servicios, del día 02 de abril de 2024, de tomografía computada de cráneo simple, orden de laboratorio, número 7016321007 de la misma fecha antes indicada, historia clínica.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente, al considerar que no existe acción u omisión, atribuible que se le pueda indilgar a la entidad accionada, con la que se vulneren derechos fundamentales; o si como lo depreca la parte afectada, debe ordenarse que se conceda el pago de viáticos, así como gastos de viaje, como lo son, estadía y alimentación, tanto para la parte accionante como para un acompañante.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el señor Omar Angarita Rodríguez, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales de la señora MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ, como agente oficiosa, toda vez que, como consta en la historia clínica, presenta un diagnóstico de senilidad, amnesia y posible demencia senil o alzhéimer, por lo cual se le han venido ordenando consultas con especialistas en psiquiatría. Actualmente ostenta la edad de 79 años.
Situación que le impide solicitar por sí misma la protección a sus derechos, cumpliéndose así los parámetros del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 y, la persona en favor de quien se acciona, tiene un vínculo directo con la entidad accionada, es quien requiere los servicios reclamados. Le asiste la legitimación en la causa por activa, a la accionada Nueva E.P.S., de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante la cual la paciente registra afiliación en el Sistema General de 4 C.C. ST-010 de 2017. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Importante es resaltar que es necesario el cumplimiento de algunos requisitos para que por vía de acción constitucional puedan ser resguardados los derechos de carácter fundamental. Para el caso en concreto, el criterio de subsidiariedad no se cumple. Advirtiendo desde ya que la Sala no ingresará a examinar de fondo el asunto, ya que no se supera el juicio de residualidad de la acción de tutela, pues que, existen medios idóneos para debatir lo sustancialmente expuesto, no acudiendo de manera primigenia a esta acción constitucional, sin antes ejercer algún mecanismo ante la entidad accionada, sin que se evidencie o acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. 2.3.
La decisión En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como el escrito de impugnación, y las pruebas aportadas, se evidencia que la señora MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ, ostenta la edad de 79 años, que reside en el municipio de San Martín, Cesar, con antecedentes de demencia en la enfermedad de Alzheimer, F009, se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., en el régimen subsidiado, advirtiéndose que según las ordenes de remisión a especialista, del 17 de febrero y del 02 de abril de 2024, se le han previsto sendas consultas de control o seguimiento en psiquiatría, en la ciudad de Aguachica.
De igual forma se pudo observar que se encuentra en el nivel de SISBEN A3, siendo este calificado como pobreza extrema. La señora accionante, a través de su agente oficioso, en el escrito de tutela, así como en la impugnación, ha referido que no se encuentra en condiciones económicas que le permitan proveerse lo necesario para transpórtese, alojarse y alimentarse, tanto para ella como para su acompañante, si a raíz de motivos médicos, controles o programación de citas, deba trasladarse a una ciudad distinta a la de donde reside.
Circunstancias que no fueron controvertidas por parte de la E.P.S., accionada. No obstante, no se puedo corroborar, en los anexos aportados por la señora accionante, que antes de iniciar el trámite constitucional realizara alguna solicitud a dicha entidad, para que esta pudiera pronunciarse sobre lo solicitado, razón por la cual, la decisión de declarar improcedente la acción constitucional, en la forma en lo que hizo el señor Juez de primera instancia, es acertada. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, no le es dable al Juez constitucional ordenar por vía de tutela la concesión de algo que no fue solicitado con antelación, menos aun cuando el sustento para ello esta dado por el supuesto de una situación, sin elementos que lo acrediten.
Porque es clara la solicitud realizada para con el accionante. Sin embargo, no se observa una vulneración a las garantías de la persona afectada, más aún cuando la entidad Nueva E.P.S., ha venido prestando el servicio con total regularidad, como se ha podido dilucidar de lo hasta ahora expuesto. No reposa en los elementos aportados, solicitud alguna por parte de la señora accionante.
Por lo tanto, frente a la procedencia de la acción constitucional cuando existan otros mecanismos de protección totalmente efectivos, la Corte Constitucional, ha sabido manifestar, en sentencia T-003 de 2022, lo siguiente: 27. La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones.
En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos;
(ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional. Continúo manifestando. Sobre la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, esta jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuso: “33.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. Frente a lo expuesto hasta ahora. Es importante destacar que la señora accionante aún tiene los medios dispuesto para acceder a lo que pretende, solicitando, en este caso a la Nueva E.P.S., su requerimiento, para que dicha entidad pueda atender la solicitud y estudiar que procedencia podría tener la exigencia en cuestión. Por lo que no se aprecia ninguna vulneración por acción u omisión, acreditable a la entidad accionada, toda vez que no hubo solicitud previa.
Hasta el momento la señora a favor de quien se acciona, ha contado con el servicio médico, frente al cual no se ha tenido quejas ni reclamos, por lo tanto, no estamos frente a una posible situación de daño inminente, ni una situación que no pueda postergarse, como son algunos de los requisitos para que proceda la acción tutela con la prevalencia de otro mecanismo totalmente idóneo.
Es así como acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que, en efecto, era lo adecuado declarar la improcedencia de la acción constitucional, presentada a favor de la señora MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ, toda vez que no se demostró que luego de programada las citas fuera del lugar donde reside, acudiera a la entidad para peticionar lo que ahora reclama en sede constitucional, y mucho menos demostró que la entidad accionada haya omitido un acto concreto, o que realzará una acción que se traduzca en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por las razones antes referidas.
Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo dictado el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA CELINA RODRÍGUEZ PÉREZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001202400043 01