REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (acción de protección al consumidor), promovido por Industrias Celco del Norte Ltda., contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Radicado: 1100131030 03 2023 05712 01. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 24 de septiembre de 2025, según acta 37 de la misma fecha. Se resuelven los recursos de apelación que interpusieron las partes, contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, que emitió la Superintendencia Financiera a través de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Industrias Celco del Norte Ltda. formuló demanda de protección al consumidor contra La Previsora S.A. Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 Compañía de Seguros, para que se acojan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que entre mi poderdante INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE S.A.S. y la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, existe un contrato de seguros consistente en una PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVILES No. 3009944, con vigencia del 18/04/2022 al 18/04/2023.
SEGUNDO: Que se declare infundada y carente de seriedad la afectación del amparo de PÉRDIDA MENOR POR DAÑOS con cargo a la PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVILES – PÓLIZA COLECTIVA No. 3009944, con vigencia del 18/04/2022 al 18/04/2023 la cual respalda el vehículo de placas WDM-382, de propiedad de la sociedad INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE S.A.S.
TERCERO: Que se ORDENE La cancelación del monto total cubierto por el amparo de PÉRDIDA MENOR POR DAÑOS, cuyo costo se eleva a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.CTЕ ($99.800.000.00) Por cuanto la reparación realizada NO CUMPLE con las condiciones de CALIDAD e IDONEIDAD; toda vez que el vehículo de mi poderdante sigue presentando fallas y NO recibe alineación de las ruedas delanteras, lo cual influye negativamente en el funcionamiento del vehículo o, en su defecto, se autorice el cambio del TREN DELANTERO en lugar de repararlo.
CUARTO: Que SE ORDENE el reconocimiento de los PERJUICIOS MATERIALES con cargo al amparo de LUCRO CESANTE POR PÉRDIDA PARCIAL POR DAÑOS, cuyo costo se eleva a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M.CTE ($ 79.740.057.00), que corresponde a transporte de las ventas realizadas durante el tiempo que el vehículo se encontraba en reparación, teniendo en cuenta que mi representado se ha visto en la necesidad de contratar otro vehículo para realizar las entregas de mercancías, valor este que se debe calcular hasta que se verifique que la reparación del vehículo cumple con las condiciones de calidad e idoneidad, o hasta la fecha que se haga efectivo el pago del amparo de PÉRDIDA MENOR POR DAÑOS.
QUINTO: SE CONDENE al pago del interés bancario moratorio anual a la rata del doble, conforme a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio y a la certificación de la Superbancaria que anexo, por concepto de la cuantía reseñada, además de la indexación de la moneda”.1 2. Como fundamento fáctico de su petitum expuso: 1 Archivo “001Demanda”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”.
Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 Celebró con la convocada el contrato de “seguro de automóviles” documentado en la póliza No. 3009944, y vigente entre el 18 de abril del 2022 a 18 de abril de 2023. El 10 de enero de 2023, en la vía Cúcuta – Pamplona, el vehículo de su propiedad de placas WDM 382 “sufrió un accidente”, lo que le ocasionó “daños materiales”.
Debido a lo anterior, presentó la reclamación a la compañía de seguros, quien la identificó con el caso No. 273417. Reportó los daños: “puerta izquierda, farolas, bomper delantero, caja dirección, base del amortiguador, tren delantero, guardafango izquierdo, soporte de la parte eléctrica (daños por determinar)”. La demandada informó, el 11 de enero de 2023, que el taller asignado para las reparaciones era Campesa S.A. de la ciudad de Cúcuta.
Luego, en correo electrónico de 10 de febrero de 2023, le informó sobre “la disponibilidad de repuestos y la necesidad de la autorización de importación”. Esta última la emitió, el mismo día, el subgerente de la convocante. Ante la demora en la entrega del rodante, la actora presentó una petición el 22 de agosto de 2023, en la que informó que “el automotor lleva nueve meses en reparación y, pese a que el taller autorizado por la aseguradora ha realizado reparaciones del mismo, estas NO cumplen con las condiciones de CALIDAD e IDONEIDAD”.
El vehículo presentaba fallas de alineación. El taller que hizo las reparaciones le dijo que “esta anomalía se produce porque no cambiaron el TREN DELANTERO sino que lo repararon”. La demandada manifestó, en correo electrónico el 13 de septiembre de 2023, que el automotor estaba en “óptimas Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 condiciones y que podía ser reclamado”, lo que no era cierto porque las fallas de alineación persistían.
Agregó que esta situación le ha ocasionado pérdidas y perjuicios, porque con ese vehículo “realiza la entrega de mercancía y con estos daños se ha visto obligado a contratar este mismo servicio a particulares”. 3. Admitida la demanda2, compareció La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante las excepciones de mérito3 “inexistencia de obligación alguna pendiente a cargo de la compañía - respecto de la afectación del amparo de lucro cesante”;
“inexistencia de obligación alguna pendiente a cargo de la Compañía - respecto de la afectación del amparo de pérdida menor daños”; “inexistencia de obligación alguna pendiente a cargo de mi representada”; “ausencia de prueba del hecho fundamento de la acción y ausencia de prueba de perjuicio causado al accionante”; y “cobro de lo no debido”. 4.
Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con la sentencia de 10 de febrero de 20254, en la que el a quo resolvió: i) declarar probadas las excepciones “inexistencia de obligación alguna pendiente a cargo de la compañía - respecto a la afectación del amparo de lucro cesante”, e “inexistencia de obligación alguna pendiente a cargo de la Compañía - respecto de la afectación del amparo de pérdida menor daños”; ii) declarar no probadas las excepciones “ausencia de prueba del hecho fundamento de la acción y ausencia de prueba de perjuicio 2 Archivo “007AutoAdmisorioVerbal”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”.
Archivo “023Contestación”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”. 4 Archivo “119 FalloP2”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”. 3 Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 causado al accionante”, “inexistencia de obligación alguna pendiente a cargo de mi representada” y “cobro de lo no debido”; iii) declarar contractualmente responsable a la Previsora S.A. Compañía de Seguros por el cumplimiento tardío de la obligación indemnizatoria con cargo al amparo de pérdida menor por daños, y, en consecuencia, la condenó a pagar $2’994.684,14 “por concepto de intereses de mora en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, a más tardar dentro de los 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión”; iv) negar las demás pretensiones; y v) sin condena en costas.
II. LA SENTENCIA APELADA A vuelta de memorar los hechos objeto de la demanda, determinó que el objeto del litigio correspondía a la afectación del seguro de automóviles póliza de seguro No. 3009944, con vigencia del 18 de abril de 2022 al 18 de abril de 2023. Refirió que no existía discusión en cuanto a que el vehículo de placas WDM 382 ingresó a un taller de confianza de la aseguradora para su reparación, debido a la reclamación presentada.
Determinó que la aseguradora ostentaba la facultad de reparar o sustituir las piezas necesarias, siempre que cumplieran con los estándares de seguridad, calidad e idoneidad. Adujo que, respecto al “tren delantero” del vehículo, las pruebas no acreditaban fallas en su reparación, y aunque la demandante alegó que no cumplía con los parámetros requeridos, esto solo fue una apreciación subjetiva, carente de sustento en el expediente.
Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 En cuanto al lucro cesante reclamado, dijo que las partes celebraron el denominado “convenio de indemnización”, en el que acordaron el pago de $3’866.667 por tal concepto, a favor de la convocante, motivo por el que este tema ya fue resuelto por las interesadas. En cuanto a los intereses de mora solicitados, expuso que existió un retraso en la obligación de reparación, porque los últimos repuestos requeridos se recibieron en junio de 2023, y, por ende, según lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio y la póliza vigente, el plazo para entregar el rodante vencía el 31 de julio de 2023, sin embargo, solo ofreció su entrega hasta el 13 de septiembre del mismo año. III.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN De la parte demandante Se quejó por la indebida valoración de pruebas. Argumentó que el informe técnico decretado de oficio no dio claridad respecto a que las reparaciones del vehículo se hubieren llevado a cabo según lo ordenado por la compañía de seguros. Además, omitió aspectos esenciales sobre el estado real del automotor, como las alineaciones dispares y condiciones mecánicas deficientes.
De la parte demandada Adujo que la responsabilidad contractual fue declarada con fundamento en el incumplimiento de la obligación de indemnización conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. Esta conclusión fue contraria al ordenamiento jurídico y al contrato de seguro, porque la aseguradora optó por la reparación Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 en los talleres aliados, e informó de la necesidad de importación de diversas piezas, y la posible demora en la entrega del vehículo, situaciones que contaron con el consentimiento expreso del asegurado.
El retraso no obedeció a un actuar negligente, sino a factores logísticos inevitables. IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código de Comercio, los contratos celebrados legalmente son ley para los contratantes, y solo pueden ser invalidados por el mutuo consentimiento o por causas legales.
Las partes deben ejecutarlos de buena fe obligándose por consiguiente no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a ejecutar todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella. El incumplimiento de un contrato, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, es sancionado por el ordenamiento jurídico y faculta al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, bien el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o bien la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso con la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado, como lo prevé el artículo 1546 ibídem5.
Además, como quiera que en este caso se alega el incumplimiento de un contrato de seguro, debe atenderse que, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, este 5 Artículo 1546 Código Civil En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. ( ) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios." Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 vínculo es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
Según el precepto subsiguiente, las partes del contrato son “el asegurador”, persona jurídica que asume los riesgos, y “el tomador”, que traslada los riesgos y obra por cuenta propia o ajena. Ocurrido el siniestro, es decir, “la realización del riesgo asegurado” (art. 1072 ibídem), surge para el asegurador la obligación de pagar la indemnización acordada.
En el seguro de daños, como el aducido en la demanda, según el canon 1083 de la citada codificación “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. Estas disposiciones son el fundamento normativo de la pretensión en análisis. Para su viabilidad, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es indispensable acreditar: i) la existencia de un contrato bilateral válido; ii) el incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones a su cargo; y iii) que, por su parte, el demandante haya cumplido con las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.
Con sustento en este marco legal, se determinará si se demostró la reunión de los citados presupuestos, así: 1.1. La existencia de un contrato válido: Con el documento titulado “SEGURO AUTOMÓVILES PÓLIZA COLECTIVA”6 se probó que Industrias Celco del Norte Ltda., como tomador y asegurado, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como aseguradora, celebraron un contrato de seguro documentado en la póliza No. 3009944, respecto del camión de 6 Folios 18 a 21 de archivo “001 Demanda”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”; y ver link “ANEXOS CONTESTACIÓN” de archivo “023 Contestacion”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”.
Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 placas WDM 382, con vigencia entre el 18 de abril de 2022 al 18 de abril de 20237. La existencia de este convenio no fue puesta en duda por la convocada, que, por el contrario, la reconoció en su contestación8 y en el informe que su representante rindió en el curso del proceso9. Al ser este un tema pacífico entre las partes se concluye que el primero de los requisitos fue acreditado. 1.2.
El incumplimiento de la demandada La actora alegó que su contraparte infringió lo acordado en la póliza de seguro No. 3009944, por su negativa a cambiar el eje delantero del automotor, y, en cambio, hacer su reparación. Sostuvo que tal decisión generó que el arreglo no cumpliera con los estándares de calidad e idoneidad necesarios, porque el carro no se podía alinear y su simple conducción aumentaba el riesgo de accidente.
Desde tal perspectiva, es necesario determinar, en primer lugar, si el acuerdo celebrado entre las partes imponía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la obligación de sustituir el tren delantero del automotor, en lugar de proceder a su simple reparación; y, en segundo término, establecer si la reparación efectuada cumplió o no las exigencias de calidad e idoneidad.
Así, en la “SECCIÓN I AMPAROS” del documento AUP-00212 PÓLIZA AUTOMÓVILES PARA VEHÍCULOS PESADOS v12, en el numeral 1.2.2., las partes pactaron: 7 Folios 18 a 21 de archivo “001 Demanda”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”; y ver link “ANEXOS CONTESTACIÓN” de archivo “023 Contestacion”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”. 8 Archivo “023 Contestacion”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”. 9 Archivo “104 AportoRequerimiento”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”.
Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 “PÉRDIDA MENOR POR DAÑOS: CUANDO EXPRESAMENTE SE OTORGUE ESTE AMPARO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O CONDICIÓN PARTICULAR PREVISORA RECONOCERÁ AL ASEGURADO, LAS PÉRDIDAS O LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR EL VEHÍCULO ASEGURADO Y SUS ACCESORIOS, DESCRITOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE O POR ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS, EN EL QUE EL COSTO DE LOS REPUESTOS, LA MANO DE OBRA NECESARIA PARA LAS REPARACIONES Y SU IMPUESTO A LAS VENTAS, TENGAN UN VALOR INFERIOR AL 75% DEL VALOR COMERCIAL DEL VEHÍCULO, AL MOMENTO DEL SINIESTRO” 10.
Mientras que, en la cláusula “OCTAVA; PAGO DE INDEMNIZACIONES”, acordaron las reglas aplicables a la pérdida menor por daños: “2.1 PIEZAS, PARTES Y ACCESORIOS: PREVISORA PAGARÁ AL ASEGURADO EL COSTO DE LAS REPARACIONES POR PÉRDIDA MENOR Y, DE SER NECESARIO, DEL REEMPLAZO DE AQUELLAS PIEZAS, PARTES O ACCESORIOS DEL VEHÍCULO QUE NO FUEREN REPARABLES, SIN RESTAR SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE DEMÉRITO;
PERO, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2.4. SIGUIENTE, SE RESERVA EL DERECHO DE EFECTUAR POR SU CUENTA LAS REPARACIONES DEL VEHÍCULO O DE ALGUNAS DE SUS PARTES, PIEZAS O ACCESORIOS Y DE ELEGIR LIBREMENTE EL TALLER QUE DEBA EFECTUARLAS, CON REPUESTOS HOMOLOGADOS, ALTERNATIVOS Y ORIGINALES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD.”11.
Conforme a este clausulado, la Sala concluye que, contrario a lo alegado por la actora, no es cierto que la demandada estuviere obligada a cambiar las piezas averiadas del vehículo asegurado. Según el contenido literal del contrato, las partes autorizaron a la sociedad interpelada a pagar el costo de los arreglos requeridos, pero también le otorgaron la facultad de “efectuar por su cuenta las reparaciones del vehículo o de algunas 10 En archivo “3009944-AU”, “1.
PÓLIZA 3009944-AU”, en “PRUEBAS” en link “ANEXOS CONTESTACIÓN” de archivo “023 Contestacion”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”. 11 Folio 14 ibidem. Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 de sus partes, piezas o accesorios…”, de acuerdo a la cláusula recién transcrita. Por ende, frente a este reclamo, la actora carecía de razón, tal y como lo declaró el a quo.
De otra parte, ese extremo alegó que la simple reparación del “tren delantero” no fue suficiente, debido a que el vehículo aún presentaba problemas, en específico, relativos a su alineación. Sin embargo, al respecto ninguna prueba se recaudó. Obsérvese que, en la única evidencia técnica recibida, decretada de oficio por el juzgador de primera instancia, el director del Taller Periautos S.A.S., experto independiente según lo ordenó el a quo en auto de 20 de mayo de 202412, expresó como conclusión que el rodante sí cumplía con los parámetros de alineación13.
En efecto, expresó En el mismo sentido, en el documento denominado “ACTA DE ENTREGA”14 emitido por el taller Campesa S.A., responsable de la reparación, además de otorgar una garantía de un año por A partir del minuto 10:43 en archivo “061 Audiencia.mp4” en “CuadernoSuperintendencia” en “Principal” en “primera instancia”. 12 13 14 Archivo “076 InformeTecnico”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”.
Folio 1 de archivo “104 AportoRequerimiento”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”. Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 su labor, sostuvo que lo entregó “sin novedades y completamente listo”. También en el informe rendido por el gerente de indemnizaciones automóviles de la demandada15, José Bernardo Aleman Caban, a la pregunta “desde el punto de vista técnico ¿cuál es el estado actual que tiene el vehículo en particular frente al eje delantero del mismo y los parámetros de alineación que tiene el vehículo?” respondió: “el vehículo se encuentra dentro de los parámetros normales de alineación y las reparaciones efectuadas en el eje delantero cumplen con las condiciones técnicas de funcionamiento y calidad”.
En conclusión, el Tribunal advierte que no se probó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales como aseguradora. Esto porque, en primer lugar, sí estaba facultada para reparar las piezas averiadas, tal y como lo hizo, sin que fuese necesario, indefectiblemente, que las remplazara; y, en segundo lugar, porque no se acreditó que la refacción que hizo fuera deficiente.
Por el contrario, las evidencias recaudadas dan cuenta de que la reparación sí cumplió con los parámetros de idoneidad y calidad. Ninguna otra evidencia de las obrantes en el expediente demostró una situación diversa. Por lo tanto, el incumplimiento alegado por el demandante no se comprobó. Las razones expuestas en la apelación de la convocante no desvirtúan las anteriores conclusiones.
En efecto, aunque ese extremo alegó que las reparaciones no cumplieron las condiciones necesarias para que el vehículo se movilizará en carretera, y que su simple conducción aumentaba el riesgo de 15 Folios 2 a 4 del archivo “104 AportoRequerimiento”, en “Cuaderno Superintendencia”, en “Principal”. Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 accidentes de tránsito, lo cierto es que no existe medio de prueba alguno que permita corroborar tales afirmaciones.
Estas solo se sustentaron en el simple dicho de la parte interesada, insuficiente para fundar la decisión. Es decir, al respecto la parte interesada no satisfizo la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Al respecto, la jurisprudencia indica: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”16. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación CIvil.
Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 00467-01 Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 Por ende, y como no existe prueba que permita llegar a una conclusión distinta a la expuesta por el a quo a este respecto, se ratificará la providencia cuestionada sobre esta cuestión. 1.3. De otra parte, en relación con la orden emitida en la sentencia de primera instancia, que declaró a la convocada responsable por el cumplimiento tardío de la obligación, y la condenó a pagar $2’994.684,14, “por concepto de intereses de mora en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio”, derivados de su demora en el arreglo del vehículo, la Sala considera que deberá revocarse.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en efecto, el artículo 1080 del Código de Comercio establece que el asegurador está obligado al pago del siniestro “dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”, y que luego de vencido este plazo “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta sanción no es de imposición objetiva, “pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación”17. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013.
Rad.11001-31-03022-1998-15344-01. Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 Expuesto lo anterior, dimana necesario establecer, conforme a lo citada jurisprudencia, si la demora en la entrega del vehículo objeto del seguro se debió a un retraso justificado por su reparación, o si, por el contrario, obedeció a un actuar negligente de la compañía aseguradora.
Al respecto, se observa que, según el informe que rindió el representante legal de la convocada18, y la respuesta de este ente a una petición presentada por la actora19, el 30 de enero de 2023 “fue gestionado el proceso de autorización de reparación por parte de la Compañía, una vez formalizada la reclamación por parte del asegurado”; en marzo de 2023 “se reciben la mayor parte de las piezas que se requerían para la reparación y que habían sido importadas por el taller”; en abril de 2023 el vehículo “se encuentra en proceso de finalización de reparación de carrocería, se inicia proceso de lámina de cabina”; en mayo se procedió con la reparación mecánica; en junio de 2023 “se genera entrega de repuestos carter y los correspondientes a los imprevistos mecánicos, se inicia proceso de reparación de cabina y lato (sic)”; en julio se realizó el proceso de limpieza y finalización de los procesos de latonería; en agosto el vehículo se encontraba “en proceso de finalización de pintura”; y el 29 de septiembre de 2023 se emitió acta de entrega20 por parte del taller autorizado.
De manera que, de las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta del proceso de reparación21, así como del informe que rindió el representante legal de la demandada, la Sala deduce que el tiempo que demoró ese extremo en reparar el vehículo no 18 Folio 1 de archivo “104AportoRequerimimiento” ibidem. 19 Folio 45 en archivo “001 20 Folio 1 de archivo “104AportoRequerimimiento” ibidem.
Folios 1 a 6 de archivo “104AportoRequerimimiento” ibidem. 21 Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 obedeció a un actuar negligente suyo o del taller que designó, sino a las circunstancias propias de la refacción. Además, para poder afirmar que el término del arreglo fue excesivo, arbitrario o injustificado, era necesario demostrar, mediante cualquier medio de prueba, que ello fue así, es decir, acreditar que con una conducta distinta a la asumida por la demandada esas reparaciones se hubieran demorado menos tiempo, o que tales labores se adelantaron sin atender el procedimiento técnico adecuado, o que existieron dilaciones imputables a la demandada y no a factores externos o inherentes al proceso de reparación. Sin embargo, no se aportó prueba que permita establecer tales circunstancias.
El incumplimiento alegado se sustentó tan solo en el dicho de la convocante, insuficiente para tal propósito. Es decir, al respecto, la interesada tampoco satisfizo la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso. Por ende, y como quiera que, contrario a lo considerado por el juzgador de primera instancia, no se probó la existencia de un retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora –reparación del vehículo-, concluyese que no se imponía la orden de pago de intereses.
En tal sentido, entonces, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. 2. Por las razones expuestas se modificará la decisión impugnada, en el sentido anunciado. Se impondrá la consecuente condena en costas, de ambas instancias, a la parte demandante, extremo vencido y al que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, esto conforme lo Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’847.000, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar la sentencia que emitió la Superintendencia Financiera el 10 de febrero de 2025, dentro de este asunto, y en consecuencia quedará así: 1. Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2. Negar la totalidad de las pretensiones.
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Como agencias en derecho de esta instancia la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’847.000, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 03 2023 05712 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 03 2023 05712 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 03 2023 05712 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 1100131030 03 2023 05712 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56afec3945024de9c2074f906406419f8b3ad8fc47ee689203 8e68b94c38d8a2 Documento generado en 24/10/2025 03:16:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca Exp. 1100131030 03 2023 05712 01