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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AutoDeclaraInadmisible 2019-00333-01 (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL 20001-33-33-002-2019-00333-01 HEINER LEONARDO URIBE SALCEDO Y OTROS YUMA CONCESIONARIA S.A. Y OTROS Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se decretó prueba de oficio.

Sin embargo, se advierte que dicha alzada es improcedente, como se expondrá a continuación. I.

ANTECEDENTES Heiner Leonardo Uribe Salcedo, Mavis Enelba Salcedo Mercado, Dagoberto Villalba Cárdenas, Kevin Armado Villalba Salcedo, Dalio Adolfo Salcedo Mercado, Edgardo Alexis Salcedo Mercado, Idalid María Salcedo Mercado, Carlos Emiro Salcedo Mercado, Teolinda Esther Salcedo Mercado y Wildo Rafael Salcedo Mercado, a través de apoderado judicial, instauraron medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, INVIAS y Yuma Concesionaria S.A, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en vía nacional que comunica al municipio de Bosconia con Valledupar, en el que el primero de los mencionados sufrió afectaciones en su integridad física.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del proceso y, mediante auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de los accionados. El 12 de agosto de 2020, Yuma Concesionaria S.A contestó y se opuso a todas sus pretensiones. Posteriormente, el 16 de abril y 7 de julio de 2021, el Ministerio de Transporte e INVIAS plantearon la excepción previa de falta de legitimación en 20001-33-33-002-2019-00333-01 la causa por pasiva.

Corrido el traslado de dichas excepciones a la parte demandante, esta presentó su pronunciamiento mediante escrito radicado el 21 de julio de 2021, en el cual también solicitó la práctica de dictamen pericial de oficio e interrogatorio de terceros. Asimismo, se refirió al llamamiento en garantía realizado a las aseguradoras Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, excluyó del proceso al Ministerio de Transporte e INVIAS.

El 16 de junio siguiente, en audiencia inicial, declaró falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitió el expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito de Valledupar para su reparto. El 12 de julio de 2022, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que, mediante auto de 28 del mismo mes, avocó su conocimiento.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA En la audiencia inicial del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tras practicar interrogatorio de parte, en atención a solicitud de decreto de prueba “oficiosa” formulada por la parte demandante en traslado de excepciones, decidió decretar las siguientes: “DESIGNAR un perito judicial (agente de tránsito con experiencia) de la POLICIA DE TRANSITO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que practique peritaje sobre la vía y sitio del accidente y rinda un informe técnico sobre el accidente de tránsito.

Por secretaria oficiar y enviar link de acceso al expediente para que le sirva de apoyo los hechos y pruebas aportados en la demanda y contestación de la misma. 2. Se ordena el interrogatorio del señor DIONISIO RAFAEL BARRIOS OSORIO representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIÓN INCO. 3. Se ordena el interrogatorio del señor MICHELE CHIESA regente de la CONSTRUCTORA ARIGUANI. 4.

Se ordena el interrogatorio de la señora XIMENA MAYORGA” Ante esta decisión, Yuma Concesionaria y la aseguradora Mundial de Seguros Suramericana interpusieron recurso de reposición, en subsidio de apelación, tras argumentar que las pruebas fueron solicitadas fuera del término procesal pertinente y las personas citadas a rendir interrogatorio no figuran en el proceso como demandadas. 20001-33-33-002-2019-00333-01 En el mismo acto de audiencia, el despacho confirmó su decisión, al considerar que las pruebas decretadas eran útiles para la resolución de la causa.

III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 321 del Código General del Proceso, en lo que respecta a los autos susceptibles del recurso de apelación, se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” Por su parte, en lo concerniente al decreto y práctica de pruebas, el Código General del Proceso dispone: “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” Bajo este contexto, se advierte que el artículo 321 del C.G.P. no contempla de manera taxativa la providencia que accede al decreto de prueba, 20001-33-33-002-2019-00333-01 ya sea a petición de parte o de oficio, como susceptible de recurso de apelación. Asimismo, su disposición residual contenida en el numeral 10º tampoco habilita dicha posibilidad, conforme a las normas especiales citadas respecto al decreto de prueba, por lo que el recurso resulta improcedente.

Lo anterior cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que, según la misma norma, la apelación solo procede cuando se niega el decreto o la práctica de una prueba, situación distinta a la aquí analizada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado en Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada propuesta contra el auto de 22 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Ejecutoriado lo aquí resuelto. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado