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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: TRIB. SUP. VALLEDUPAR SALA CIVIL - RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE FECHA ONCE DE DICIEMBRE DE 2024

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Olga Lucía Ramírez

GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA Abogado Titulado Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Sala Civil-Familia-Laboral secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REF: Verbal-Simulación de CLAUDIA VIVIANA MEJÍA OROZCO Y OTROS contra LUZ YANETH MEJÍA CASTELLANOS Y OTROS. Radicación No. 20-178-31-03-001-2014-00034-02 (Segunda Instancia Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná) Magistrada Ponente: Dra. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Despacho No. 06 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE FECHA ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2024 GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., abogado titulado y en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en este proceso, por medio del presente escrito y dentro de la oportunidad legal manifiesto al Despacho que INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha once (11) de diciembre de 2024 que se notificó por anotación en el estado electrónico No. 199 del día 12 del mismo mes y año, recurso que me permito fundamentar en las siguientes consideraciones de orden legal, ajustadas a derecho y a la realidad procesal: 1º.- De conformidad con lo establecido y ordenado por el inciso primero del artículo 337 del Código General del Proceso y para el caso que nos ocupa, la parte demandada contaba con el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia y/o desde el día siguiente al de la notificación el auto o providencia que decidió la aclaración que hubo se solicitarse, para interponer Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia proferida en segunda instancia. 2º.- Quiere decir lo anterior, que dicho término venció el día 24 de octubre de 2024.

El día 23 de octubre del año en curso se interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por parte del abogado Dereck Berdinazzi quien manifestó actuar en representación de los demandados Enrique, Luz Yaneth, Frey y Maribel Mejía Castellanos, profesional del derecho a quien no se le reconoció personería para actuar en tal calidad, entre otras cosas Honorable Magistrada porque como lo reconoce su despacho en el auto objeto de inconformidad y como lo hice saber en escrito anterior, los poderes allegados por parte de esos demandados no cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como tampoco se observa que hayan sido otorgados con las formalidades previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso. 3º.- A voces de lo previsto en el artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y por tanto de obligatorio cumplimiento, y su contabilización no está dado al arbitrio de las partes ni tampoco de su conveniencia. 4º.- Lo anterior nos conduce a concluir sin mayor esfuerzo, que la parte demandada no cumplió con los perentorios requisitos previstos en la ley para interponer, dentro del término de ley, Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia que se profirió en segunda instancia razón por la que no debe concederse dicho recurso extraordinario. 5º.- Siendo así las cosas Honorable Magistrada, no es legal ni procedente que su Despacho disponga ampliar el término perentorio e improrrogable previsto en el inciso primero del artículo 337 del Código General del Proceso para que la parte demandada proceda a subsanar los yerros existentes y anunciados en la providencia objeto de este recurso, entre otras porque esa figura de la subsanación no está contemplada en el trámite del Recurso Extraordinario de Casación en lo que tiene que ver con la concesión o no de dicho recurso.

A manera de ejemplo, es como si se estuviera inadmitiendo una demanda para que sea subsanada en un tiempo determinado. Por supuesto que ese no es el caso materia de discusión en este asunto. 6º.- Prorrogar indebidamente ese término es ir en contra de los derechos fundamentales constitucionales del Debido Proceso e Igualdad que le asiste a la parte demandante en esta controversia, entre otras cosas porque ese despacho no debe ni puede indicar a la parte demandada lo que debe hacer frente a unos poderes que no cumplieron con los requisitos de ley, y que de ser aportados como se les indica, de todas maneras se tornan extemporáneos, pues reitero, el término que tenía la parte demandada para interponer recurso extraordinario de casación venció el día 24 de octubre de 2024.

De eso no hay la menor duda. 7º.- Quiero recordar que frente al dilatorio recurso que se interpone sin tener personería y legitimación para ello, el suscrito apoderado con el objeto de demostrar la improcedencia de dicho recurso por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, presenté ante ese Despacho varios escritos en los que solicité no tener en cuenta los poderes que otorgaron los demandados por las razones que reconoce ese Despacho en el auto objeto de inconformidad, para interponer el recurso de casación tantas veces mencionado.

Además, porque los demandados Frey Mejía Castellanos y Luz Yaneth Mejía Castellanos no presentaron recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, y al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 337 del Código General del Proceso …. “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, que es exactamente lo que ocurrió en este asunto. 8º.- Debo manifestar a ese Despacho que el suscrito apoderado no se está oponiendo a la concesión o no del dilatorio recurso que se ha propuesto, como lo quiere hacer ver el abogado Dereck Berdinazzi, entra otras porque la figura de la oposición no aplica para el Recurso Extraordinario de Casación. Lo que exige la parte demandante es que se cumpla de manera estricta con todos los requisitos previstos en la ley para tales efectos, y como la parte demandada no los cumple ni cumplió simplemente debe negarse la concesión del recurso extraordinario con el que la parte demandada pretende seguirse burlando de los derechos de la parte demandante.

Con base en lo expuesto, que desde luego se ajusta a derecho y a la realidad procesal, es que le solicito de manera respetuosa a ese Despacho REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha once (11) de diciembre de 2024, y como consecuencia de ello y por no encontrarse reunidos a cabalidad los perentorios requisitos previstos en la ley para la concesión del recurso extraordinario de casación por parte de los demandados en este proceso, se niegue la concesión de dicho recurso extraordinario que se ha propuesto a pesar de todos esos incumplimientos.

MANIFESTACIÓN ESPECIAL Me permito informar a la Honorable Magistrada que en cumplimiento con lo establecido por el PARÁGRAFO del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 le estoy corriendo el respectivo traslado al abogado Dereck Berdinazzi del recurso de reposición que estoy presentando, mediante envío que de dicho escrito estoy efectuando al correo electrónico dereckberdinazzi@gmail.com que es la dirección electrónica por él indicada en este asunto.

Solicito muy respetuosamente se acuse recibo de este escrito a través del respectivo correo electrónico. Honorable Magistrada, atentamente, GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA C.C. No. 79.140.365 de Usaquén T.P. No. 192.485 del C.S.J. dr.savegus@gmail.com