Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: AutoConfirmaNo.109-2024-00097-01

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Sustanciador Asunto: Proceso: Rad. Juzgado: Rad. Interno: Incidentante: Incidentada: Procedencia: Tema: Auto Int. No. Apelación Auto Familia - Incidente de Nulidad Verbal de Divorcio Matrimonio Civil 867493184001-2024-00097-01 860012208002-2024-00527-01 Alex Rosero Pastas (demandado) Maura Ordoñez Chávez (demandante) Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy Incidente Nulidad por Indebida Notificación. 109 (AIF-07) Mocoa, Putumayo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Corresponde al suscrito Magistrado en Sala Unitaria o Singular, resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición, contra el auto interlocutorio No. 0329 del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, mediante el cual, despachó negativamente el incidente de nulidad planteado por el señor Alex Rosero Pastas, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.- Maura Ordoñez Chávez, actuando mediante apoderada judicial, formuló demanda1 de divorcio de matrimonio civil, en contra de Alex Rosero Pastas, solicitando se declare la ruptura del vínculo nupcial, lo mismo que la disolución y declaratoria del estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ellos con ocasión del matrimonio; la demanda fue admitida mediante auto del 29 de abril de 20242 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, una vez notificado el demandado3, y vencido el termino de traslado para contestar la PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 3 PDF 15 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 1 2 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) demanda, mediante providencia del 12 de agosto del 20244 se decretaron las pruebas a practicarse y se fijó fecha para la realización de la audiencia concentrada de que tratan los artículos 272 y 273 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la cual fue reprogramada en 2 ocasiones5.

El 4 de octubre de 2024 el demandado Alex Rosero Pastas, por medio de apoderada judicial propuso incidente de nulidad por indebida notificación6, del cual se dio apertura por auto del 23 de octubre de 20247 y se corrió el traslado a la parte incidentada8, que contestó la articulación9, así, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy mediante providencia del 7 de noviembre de 202410 decidió no acceder a la declaratoria de nulidad pretendida, decisión que fue cuestionada a través del recurso de reposición y en subsidio apelación11 por la parte demandada (incidentante); despachado desfavorablemente el recurso horizontal con auto del 2 de diciembre de 202412, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ocupando ahora, la atención de esta Sala Unitaria o Singular del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 32 No. 1 y 35 del CGP, es competente el suscrito magistrado en Sala Unitaria para conocer de la apelación subsidiariamente propuesta contra el auto interlocutorio No. 0329 del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, en el asunto de la referencia, estando cumplidos los presupuestos procesales para ello, en la medida que la providencia atacada es susceptible del recurso de apelación (Art. 321 No. 5 CGP), concurriendo tanto la legitimación para interponer el recurso como la tempestividad del mismo. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.

¿Debe confirmarse el auto interlocutorio No 0329 del 7 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, sin que sean PDF 21 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 25 y 29 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 6 PDF 01 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 PDF 02 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 8 PDF 03 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 9 PDF 04 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 10 PDF 05 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 11 PDF 06 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 12 PDF 10 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 4 5 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) atendibles los argumentos esgrimidos por la parte recurrente? La Sala Unitaria estima que la respuesta al indicado problema jurídico es positiva, por las razones que pasan a exponerse. 3.- Fundamentos de la decisión. 3.1.- Teniendo en cuenta que los argumentos de la parte recurrente delimitan los temas que deben abordarse en segunda instancia (Art. 328 CGP), es menester señalar de antemano que la Sala Unitaria solamente se referirá a las razones explicitadas en el recurso de apelación, interpuesto en subsidio al de reposición por la parte desfavorecida; bajo tal premisa, el problema jurídico consiste en determinar si la decisión de primer grado fue acertada en negar la nulidad planteada, con lo cual se ratificaría que la notificación al demandado Alex Rosero Pastas, del auto admisorio de la demanda calendado el 29 de abril de 2024, se realizó de manera legalmente válida y efectiva, o si por el contrario debe revocarse la decisión de primera instancia, accediendo a la nulidad deprecada por el señalado demandado que actúa como incidentante. 3.2.- Para resolver el recurso y acudiendo al expediente virtual, se relieva lo siguiente: (i) Como se indicó en los antecedentes, Maura Ordoñez Chávez, actuando a través de apoderada judicial, instauró el día 24 de abril de 202413 demanda de divorcio de matrimonio civil contra Alex Rosero Pastas.

En el acápite de notificaciones, se señaló para el demandado la siguiente información de contacto: “(…) en barrio Villa del prado del municipio de Sibundoy - Putumayo. Teléfono celular: 3147543756, correo electrónico ncastro82@hotmail.com.”14 sin mencionar, la forma en que obtuvo esa dirección electrónica, no obstante, como prueba documental anexa a la demanda, aportó el “Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio TALLER LAMINA Y PINTURA ROSERO.”15, expedido el día 9 de abril de 2024, donde se identifica a Alex Rosero Pastas (CC. 87216655) como propietario y consigna los siguientes datos de ubicación: “Dirección Comercial: CL 21 16 188 - El cedro / Municipio: Sibundoy, Putumayo / Correo electrónico: ncastro82@hotmail.com / Teléfono comercial 1: 3147543756” 16, en el certificado se indica que por no haber renovación de la matrícula mercantil los datos corresponden a la última renovación que es del mes de abril de 2022.

PDF 01 y 02 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 9, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 15 Fl. 61 y 62, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 16 Fl. 61, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 13 14 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) (ii) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, despacho que mediante auto del 29 de abril de 202417, además de admitir la demanda en cuanto al tema de notificaciones ordenó: “TERCERO: Ejecutoriado este auto, la parte demandante debe NOTIFICAR esta providencia al demandado y correrle traslado de la demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.” 18 (iii) El 9 de julio de 202419, la apoderada de la demandante Maura Ordoñez Chávez mediante memorial20, informo la realización de la “NOTIFICACIÓN PERSONAL” del demandado. Para ello se anexo certificación de la realización de la notificación de la providencia del 29 de abril de 2024, la demanda y sus anexos (66 folios), por parte de la apoderada judicial de la demandante; dicha actuación se efectuó mediante mensaje de datos (correo electrónico) el día 5 de junio de 2024, certificándose así: imagen 121 imagen 222 PDF 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 19 PDF 14 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 20 PDF 14 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 21 Fl. 2, PDF 14 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 22 Fl. 69, PDF 14 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 17 18 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) (iv) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy mediante Auto Interlocutorio No. 238 del 12 de agosto de 202423 resolvió decretar las pruebas del proceso y señalar fecha para audiencia que se celebraría el 1º de octubre de 2024, misma que mediante decisión posterior se reprogramó para el 19 de noviembre de 202424, sin que se tenga más noticia sobre lo ocurrido en tal audiencia. (v) Vale indicar, que el 15 de agosto de 202425, mediante correo electrónico el señor Alex Rosero Pastas, se dirigió al despacho de conocimiento con el fin de solicitar el enlace de acceso al expediente digital correspondiente al proceso judicial de marras, donde figura como demandado.

En su comunicación, manifiesta que el correo electrónico desde el cual realiza la solicitud (aroseropastas@gmail.com) es su dirección personal, y solicita que se le notifique y remita la información requerida a través de dicho medio. El despacho judicial, mediante correo electrónico del 16 de agosto de 202426, respondió a dicha solicitud proporcionando el enlace de acceso al expediente digital, indicando que este solo puede ser consultado desde ese correo electrónico del solicitante, además solicita confirmación de recibido.

(vi) El 4 de octubre de 2024 el demandado Alex Rosero Pastas, por medio de apoderada judicial interpuso Incidente de Nulidad27 solicitando: “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, de fecha 29 de abril de 2024, respecto de las actuaciones en él ocurridas.

SEGUNDO: Se ordene la notificación personal del auto admisorio de la demanda y se corra el respectivo traslado para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa.” La solicitud se fundamentó en la causal prevista en el Inc. 2° del Núm. 8 del artículo 133 del CGP, relativa a la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda, invocando igualmente la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme a lo establecido en la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional, y lo dispuesto en el artículo 134 del del CGP sobre oportunidad y trámite de las nulidades.

Argumenta que mediante auto del 29 de abril de 2024, el Juzgado admitió la demanda de divorcio y ordenó que, una vez ejecutoriado, la parte demandante notificara personalmente al demandado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la demandante indicó como dirección electrónica del demandado PDF 21 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 29 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 25 PDF 23 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 26 PDF 24 – C01Principal – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 27 PDF 01 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 23 24 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) ncastro82@hotmail.com y aportó certificación expedida por Pronto Envíos el 8 de julio de 2024, que acredita únicamente que el correo electrónico fue procesado y entregado en el servidor de destino el 5 de junio de 2024, pero sin constar acuse de recibo ni apertura del mensaje.

Aduce igualmente que la demandante omitió cumplir con el requisito legal de afirmar bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada correspondía a la utilizada por el demandado, así como indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, tal como lo exige el citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Sostiene que el correo electrónico ncastro82@hotmail.com correspondía al establecimiento de comercio "Taller Lámina y Pintura Rosero", cuya matrícula mercantil no se ha renovado desde el año 2022, y que dicha dirección no está en uso desde el mes de “febrero de 2023” por extravío de la contraseña y pérdida del teléfono asociado para su recuperación. Afirmó que desde esa fecha el demandado utilizaba el correo electrónico de su esposa maurarosero9@gmail.com u omitía proporcionarlo, circunstancia de conocimiento de la demandante, agrega que el señor Rosero Pastas, tiene escaso manejo de herramientas tecnológicas debido a su limitado nivel académico de tercero de educación básica primaria.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la necesidad de comprobar que el notificado reciba efectivamente la comunicación, invocando los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, que aluden a la presunción de recepción de la comunicación cuando existe acuse de recibo.

Fundamenta igualmente su petición en la sentencia T-489 de 2006 y la sentencia T-275 de 2013 de la Corte Constitucional, reiterativas de que la notificación de las providencias judiciales constituye premisa fundamental del debido proceso judicial y que su ausencia podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (vii) Una vez que la primera instancia dio apertura al incidente con auto del 23 de octubre de 202428, se procedió al traslado29, la señora Maura Ordoñez Chávez quien se opuso, requiriendo que se tenga como debidamente notificado al demandado Según la opositora a la nulidad, la debida notificación del auto admisorio al demandado fue apropiada y realizada a través del correo electrónico ncastro82@hotmail.com, el cual fue obtenido del Certificado de Matrícula Mercantil del establecimiento comercial “Taller Lamina y Pintura Rosero”, expedido por esa entidad 28 29 PDF 02 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 03 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) el 09 de abril de 2024, fungiendo como fuente pública y oficial. La notificación se efectuó el 05 de junio de 2024 mediante la empresa de envíos Pronto Envíos que certificó la "entrega en servidor de destino", cumpliendo con la carga procesal impuesta y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Respecto a las alegaciones del demandado sobre el desuso de la cuenta o su escaso manejo tecnológico, estas se desvirtúan, la primera por falta de prueba contundente y la segunda por la evidencia de su activa interacción en redes sociales (Facebook, Instagram, etc. Anexa imágenes30). Finalmente, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC 690 del 2020), la notificación se entiende legalmente surtida con la recepción del mensaje de datos por el servidor de destino, y no en el momento posterior en que el usuario accede a su bandeja de entrada.

(viii) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy - Putumayo, mediante Auto Interlocutorio No. 0329 del 7 de noviembre de 202431, resolvió: “Primero: NO ACCEDER a la declaratoria de nulidad pretendida por el demandado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por las razones expuestas. Segundo: CONDENAR en costas al demandado ALEX ROSERO PASTAS.

Se FIJAN como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría TÁSESE las mismas.” 32 Para justificar su decisión el Juez a quo argumenta que el demandado incumplió el requisito de oportunidad para formularla, de acuerdo con el artículo 134 del CGP, pues encontró que el demandado se notificó por conducta concluyente al menos desde el 15 de agosto de 2024, fecha en la que solicitó, desde su cuenta personal (aroseropastas@gmail.com), el link del expediente digital del proceso, manifestando conocer su radicado y su calidad de demandado; desde esta fecha hasta el 4 de octubre de 2024, cuando se formuló la nulidad, transcurrió más de un mes y la parte pudo haber contestado la demanda oportunamente, siendo su inacción calificada como negligente y desidiosa.

Adicionalmente, la primera instancia aludiendo a precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC del 3 jun. 2020, rad. 0102500; STC10417-2021 y STC16773-2022) que la notificación se entiende surtida con la recepción del correo electrónico como instrumento de enteramiento y no con la Fl. 5 a 8, PDF 04 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 05 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 32 Fl. 7, PDF 05 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 30 31 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) apertura del mismo, amén que el acuse de recibo no es el único medio de prueba para acreditar la notificación. Respecto a la validez de la dirección de notificación, señaló que la información contenida en el Registro Mercantil es válida, incluso sin renovación (que obligaría a su cancelación), pues sus efectos legales solo se suprimen con la cancelación o transcurridos 5 años de no renovación, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 291 del CGP.

(ix) La parte incidentante el 14 de noviembre de 2024, propuso recurso de reposición y en subsidio apelación33, contra el Auto Interlocutorio No. 0329 del 7 de noviembre de 2024, pretendiendo la revocatoria de la decisión y la declaratoria de nulidad.34 Para ello el recurrente señalo que el juzgado de primera instancia incurrió en error al sostener que el demandado se notificó por conducta concluyente en los términos del inciso 1° del artículo 301 del CGP el 15 de agosto de 2024, cuando mediante auto del 12 de agosto de 2024, en firme, ya había resuelto decretar pruebas, fijar audiencia y tener por no contestada la demanda, privando al señor Alex Rosero Pastas de la oportunidad de presentar excepciones previas o de mérito, lo que motivó la presentación del incidente de nulidad por indebida notificación. Seguidamente insistió en los argumentos esgrimidos al plantear la nulidad, pues se refirió a: i) Que el correo ncastro82@hotmail.com corresponde al establecimiento de comercio "Taller Lámina y Pintura Rosero", cuya matrícula mercantil no se renueva desde 2022, encontrándose en desuso, ii) Que el demandado utilizaba la dirección electrónica de su cónyuge Maura Ordóñez Chávez (maurarosero9@gmail.com) u omitía proporcionarla, circunstancia de conocimiento de la demandante, sumado al manejo deficiente de esas tecnologías por el demandado dado su nivel académico, requiriendo ayuda para ello según declaración juramentada del profesional del derecho anexada35, iii) Sin particularizar precedente jurisprudencial en concreto, alude a que la jurisprudencia establece que la notificación de providencias judiciales no se entiende surtida únicamente con el envío de la comunicación, sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación, satisfaciéndose la garantía de publicidad con la demostración de recepción exitosa por su destinatario, conforme los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, que prevén la presunción de recepción cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, requiriéndose respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos.

PDF 06 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 6, PDF 06 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 35 Fl. 8 y 9, PDF 06 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 33 34 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) (x) El recurso mereció replica de la parte incidentada36, que demandó la confirmación de la providencia impugnada37, insistiéndose en la validez de la notificación al correo electrónico ncastro82@hotmail.com, lo mismo que en el conocimiento previo del proceso, con lo que se configuró la notificación por conducta concluyente conforme al artículo 301 Inc. 1° del CGP, dando cuenta además de eventos familiares de comunicación y audiencias de conciliación con el demandado que ratificaban el enteramiento de la demandada por parte del señor Rosero Pastas, puso de presente la interacción habitual del demandado en redes sociales lo cual descarta el supuesto desconocimiento de los medios tecnológicos, también aludió al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a la conformidad de la decisión con la jurisprudencia aplicable, conforme a la cual, la notificación electrónica se entiende surtida desde que es recibido el mensaje de datos en el servidor de destino, no cuando el receptor acceda arbitrariamente a su bandeja de entrada, siendo irrelevante demostrar que el correo fue abierto, sino que el iniciador reciba acuse de recibo.

(xi) Finalmente el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy mediante auto interlocutorio número 358 del 2 de diciembre de 202438 mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo39, vale decir que allí rectificó su postura e indicó que la notificación realizada por correo electrónico certificada el 5 de junio de 2024 se entendió surtida el 11 de junio de 2024, esto es, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío, con lo que el traslado venció el 10 de julio siguiente, así entonces, explica: “al 12 de agosto de 2024 fecha de la providencia que decretó pruebas, ya habían corrido 22 días hábiles después del vencimiento del término de traslado de la demanda.

Ahora bien, el demandado solicitó el link del expediente el 15 de agosto del año que avanza, el cual fue remitido por secretaría el día 16 del mismo mes. Es decir, en el evento de no haber tenido conocimiento de la demanda y del auto admisorio por otro medio, a partir de esa fecha, ya pudo acceder a todas las actuaciones del proceso y enterarse del trámite en su contra.

Así las cosas, la notificación se entendería surtida a partir del 22 de agosto y el término de traslado de la demanda habría corrido hasta el 19 de septiembre hogaño. Sin embargo, solo hasta el 4 de octubre de 2024, el interesado presentó el incidente de nulidad por indebida notificación.”40 También destaca que la parte demandante, al descorrer el traslado del recurso, aportó acta de conciliación del 18 de julio de 2024, donde se observa que el demandado compareció representado por apoderado, quien resultó ser la misma PDF 09 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 6 y 7, PDF 09 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 38 PDF 10 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 39 Fl. 4, PDF 10 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 40 Fl. 2, PDF 10 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 36 37 Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) persona que declaró bajo juramento el 15 de agosto que apenas se había enterado de la demanda, circunstancia contradictoria toda vez que ese mismo abogado fungió como apoderado en la audiencia de conciliación donde se hizo referencia al trámite del proceso de divorcio.

En ese orden, luego de aludir al artículo 136 del CGP, indicó que el demandado no alegó oportunamente la causal de nulidad dejando transcurrir 34 días hábiles desde que recibió el enlace del expediente hasta presentar el incidente, pudiendo impugnar los autos del 12 de agosto, 2 de septiembre y 23 de septiembre que fueron debidamente notificados; agregó que desde el 18 de julio de 2024 el señor Rosero Pastas conocía de la existencia del proceso y tuvo posibilidad de recibir asesoría jurídica, observándose que pudo ejercer su derecho de defensa en la debida oportunidad. 3.3.- El artículo 290 del Código General del Proceso (CGP) dispone, que deberán hacerse personalmente entre otras, las notificaciones: “1.

Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.(…)” A su turno, el artículo 291 de la misma obra, señala en lo pertinente: “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica (…)” Y en lo que tiene que ver con la notificación digital el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 plantea: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Apelación Auto Familia. Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. parágrafo 1°.

Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. parágrafo 3.

Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” Por algunas confusiones que se otean, debe transcribirse en extenso lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC16733-2022, Dic. 14, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01), que señaló: “3.

Notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que - por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.

Situación distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los despachos judiciales, al señalar como tal «las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga» -art. 6 ibidem-, sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para comunicarse válida y eficazmente con los jueces, además de la sede física del despacho. 3.1.

Distintos canales digitales para la notificación Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante.

(…) 3.2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. Apelación Auto Familia. Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) iii).

Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022. 3.3.

Demostración de exigencias legales en cita. Vistos los requisitos que la ley exige al interesado en la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden satisfacerse esos requerimientos. 3.3.1. Libertad Probatoria Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: (…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00) Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.

(…) 3.4. Precisión especial en torno al acuse de recibo. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre Apelación Auto Familia. Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez.

Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»41, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.

No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.

Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso. 3.5.

Efectos del trámite de notificación personal con uso de las TIC Ahora bien, asuntos distintos a la elección del canal digital con fines de notificación, comprenden el del momento en que debe entenderse surtido ese acto procesal y el consecuente conteo del término que puede derivar de la providencia a enterar. Al respecto, La Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» El canon 8° de la ley en cita -antes Decreto Legislativo 806 de 2020- fue objeto de pronunciamiento por la homóloga constitucional en sentencia C-420 de 2020 y allí se consideró que esa disposición i. persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y ii. contiene medidas idóneas en tanto elimina la obligación de acudir a los despachos a notificarse, otorga un remedio procesal para aquellos eventos en los que la persona a notificar no recibiera el correo - «declaratoria de nulidad de lo actuado» -, prevé condiciones para garantizar que el correo indicado es el utilizado por la persona a enterar y, permite el conocimiento de las providencias «en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y envío de aquella».

(Subrayas propias) Sin embargo, en lo que atañe al inciso en cita, predicó la exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera. Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

A juicio de esa Corte, ese condicionamiento «[o]rienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia» (Resaltado y subrayado de ahora) Sobre el particular, esta colegiatura ha sostenido en algunas ocasiones la razonabilidad de las decisiones judiciales que, desde la etapa temprana del litigio, han negado la eficacia de la notificación personal electrónica dada la ausencia de prueba relativa a la recepción del mensaje por parte del destinatario (STC6415-2022, STC5420-2022, STC1271-2022), pero en otras oportunidades, ha optado por avalar tácita y expresamente la eficacia de la misma desde los dos días siguientes a la fecha del respectivo envío por considerarlo, entre otros, un medio de prueba del que puede colegirse la recepción del mensaje (STC5368-2022, STC1315-2022, 11001-02-03-000-2020-01025-00, entre otras).

Por esa razón, la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive. 3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de 41 Artículo 247 del Código General del Proceso Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos.

En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii).

La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra.

De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…). La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales» (Subrayado y resaltado propio) iii).

La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios) Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.

Sobre la distinción en comento42 esta Sala predicó recientemente que: La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. (STC10689-2022) iv.

También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible. En esa línea de pensamiento, avaló la opción de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal 42 Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación del libelo inicial (STC8125-2022).

Apelación Auto Familia. Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal». v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.

En concreto, señaló que: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. 3.6.

Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificación personal con uso de las TIC Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.

De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.

Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello.

Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor.

De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el Apelación Auto Familia. Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez.

Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento. No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».

Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje.

Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidadtambién son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.

Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado. Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento. 3.7.

En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.” Finalmente, y ya en punto de los requisitos que se deben acreditar para el alegato de nulidades procesales al interior del proceso, tenemos que los artículos 135 y 136 del CGP, señalan: “Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 3.4.- Visto lo anterior, en criterio de la Sala Unitaria el auto interlocutorio No. 0329 del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, debe ser confirmado, pero atendiendo la rectificación argumentativa hecha en providencia Nro. 358 del 2 de diciembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada.

Al efecto, en primer lugar, debe reconocerse que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 estableció una presunción legal según la cual la notificación se entiende surtida transcurridos 2 días hábiles del envío del mensaje, esta presunción no es caprichosa, sino que responde a la necesidad de dotar de certeza jurídica al trámite de notificaciones electrónicas, evitando que los procesos queden indefinidamente suspendidos por la imposibilidad de acreditar que el destinatario efectivamente abrió y leyó el correo electrónico, vale decir, que conforme al precedente jurisprudencial citado en esta providencia, el acuse de recibo no es el único medio para acreditar la notificación, y que el envío y recepción en el servidor de destino genera la presunción legal de enteramiento, presunción que por ser Iuris Tantum, admite prueba en contrario, empero la carga de desvirtuar tal presunción, en el marco del incidente de nulidad pertinente, recae sobre quien alega que no fue debidamente notificado.

En el caso bajo examen, el demandado actuando como incidentante afirmó que no tuvo acceso al correo electrónico ncastro82@hotmail.com registrado como suyo en el Apelación Auto Familia. Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) registro mercantil, de lo cual da cuenta el “CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO”, adosado a la demanda, al tiempo que expedido por la Cámara de Comercio del Putumayo el día 9 de abril de 2024, y aunque allí se indica que por no haberse renovado la matrícula mercantil, los datos corresponden a la última información suministrada (que data del mes de abril de 2022), lo cierto es que con ello no puede establecerse técnicamente el desuso permanente del correo desde esa fecha, o desde “febrero de 2023”, como lo alega quien recurre, echándose de menos prueba idónea que de manera objetiva permita constatar no solo el abandono de la cuenta, sino la imposibilidad de acceso a la misma por parte de quien funge como su titular, vale decir además, que el uso de otras cuentas de correo tampoco descarta el acceso del titular a aquella, siendo práctica común, la titularidad respecto de varias cuentas de correo por parte de una persona, en ese orden así se estableciera que el señor Rosero Pastas utiliza usualmente el correo personal de su cónyuge (maurarosero9@gmail.com) con ello, tampoco puede descartarse la utilización de otros bajo su titularidad.

Ahora, el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, faculta al juzgador para recabar información en las Cámaras de Comercio y obtener de allí información para efectos de notificación, lo cual se concatena con que, el numeral 2º del artículo 291 del CGP, obliga a las personas jurídicas y comerciantes inscritos en el registro mercantil a inscribir su dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales.

Claramente tal información, no deja de surtir efectos legales sino hasta la cancelación de la respectiva matrícula mercantil, evidenciándose que la falta de renovación de la matrícula no impide tener como válida tal información, ya que la incuria del inscrito, mal podría generarle algún efecto favorable respecto de terceros, siendo que está incumpliendo con su obligación de renovar la matrícula anualmente, conforme se desprende de lo señalado en el artículo 33 del Código de Comercio, que no contempla un término de caducidad para tal información, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, bajo cuya imperatividad, opera: “(…)2.

Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.” Para nuestro caso, ni se había cancelado la matrícula mercantil de donde la parte demandante extrajo el dato para la notificación del demandando y tampoco, en últimas, había transcurrido el lapso de 5 años desde la última renovación (año 2022), con lo cual, al amparo del principio de confianza legítima que debe inspirar Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) la actuación de los ciudadanos frente a la información contenida en registros públicos, no es dable permitir que el demandado se escude en la alegación, no comprobada técnicamente, de la falta de uso de su cuenta de correo electrónica anunciada públicamente, habiéndole sido exigible que, o bien cancelara la matrícula mercantil derivada de la titularidad de su establecimiento de comercio, o bien, actualizara sus datos de contacto y correo electrónico en apego a lo dispuesto por la normatividad vigente.

Como si ello fuera poco, tampoco está acreditada la supuesta limitación en el manejo tecnológico del demandado, al punto de no poder consultar la cuenta de correo inscrita por él mismo en el registro mercantil. De ahí que la Sala Unitaria coincida con la primera instancia, en punto a concluir que la notificación al correo electrónico indicado en la demanda se mantiene incólume en su validez, tal como tuvo a bien clarificarlo la primera instancia en el auto Nro. 358 del 2 de diciembre de 2024, que ratificó la decisión cuestionada en sede de reposición, sin que pierda relevancia que el propio demandado Alex Rosero Pastas, el 15 de agosto de 2024, remitió un correo electrónico desde su dirección personal aroseropastas@gmail.com solicitando el enlace del expediente digital; tal actuación, no solo desvirtúa de manera contundente la alegación de incapacidad tecnológica, sino que permite establecer, que habiendo tenido conocimiento de las actuaciones al interior del proceso de manera directa, desde que se le remitió el enlace digital respectivo (16 de agosto de 2024), dejó transcurrir casi 2 meses hasta el 4 de octubre de 2024, fecha en que finalmente planteó el incidente de nulidad, con lo que, aún si en gracia de discusión hubiera duda sobre la recepción de la notificación al correo inscrito en el registro mercantil ocurrida antes, debe estimarse que cualquier irregularidad quedó saneada, al reponerse el término de traslado de la demanda, luego del enteramiento directo del demandado sobre el desarrollo procesal existente.

Por otra parte, si se encuentra establecido que para el día 18 de julio de 202443, se surtió una audiencia extrajudicial de conciliación entre las partes, en la Personería Municipal de Sibundoy, cuyo objeto era solventar obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y donde textualmente se alude a la existencia de un proceso de divorcio de matrimonio civil en curso en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, pierde el remanente de fuerza que pudiera tener la versión esgrimida por el incidentante, en tanto se determina que el conocimiento del proceso era aún anterior a la fecha en que acudió a solicitar el acceso al expediente (15 de agosto de 2024), 43 PDF 09 – C02IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia – Link PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Apelación Auto Familia.

Incidente Nulidad Divorcio – TSDJ Mocoa HLRM Alex Rosero Pastas (Incidentante - Demandado) Vs Maura Ordoñez Chávez. Rad. 867493184001-2024-00097-01 (R.I. 2024-00527-01) lo cual no descarta y por el contrario, se concatena a que el enteramiento del demandado se produjo desde que se surtió la notificación en legal forma al correo electrónico registrado públicamente en matrícula mercantil de un establecimiento de comercio propiedad del señor Alex Rosero Pastas.

En esas condiciones, no queda alternativa distinta a confirmar el auto apelado con las precisiones efectuadas en esta providencia, sin que haya costas en segunda instancia, al no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, en Sala Unitaria o Singular:

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 0329 del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, mediante el cual finiquitó desfavorablemente el incidente de nulidad planteado por la parte demandada, con las precisiones efectuadas en esta providencia, articulación adelantada dentro del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil formulado por Maura Ordoñez Chávez en contra de Alex Rosero Pastas, bajo el rad. 867493184001-2024-00097-01 del indicado despacho judicial.

Segundo: SIN COSTAS en segunda instancia. Tercero: La presente providencia se notificará mediante estados virtuales disponiendo oportunamente la devolución del expediente al juzgado de origen. Y sin que ello implique parte de la notificación, como mejor práctica, se remitirá copia en formato no modificable, a los correos electrónicos de las partes, lo mismo que a sus apoderados, siempre que obren en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ. Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Hermes Libardo Rosero Muñoz Magistrado Secretaría 002 General Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03c2cc52658a9295c60deb79d68010c838563b0d9cb65a865bab74f2ef136d41 Documento generado en 13/11/2025 08:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica