REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2026-00058-00 Radicado interno: 2026-0251 ACCIONANTE: LINAWSKY BEDOYA AGUAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA Tunja, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, quien dice representar a LINAWSKY BEDOYA AGUAS, quien a su vez represente a sus menores hijos L.Y.S.B. y W.F.S.B., concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, educación e intereses superior del menor.
Lo anterior, debido a que la sede judicial accionada negó la entrega de los títulos constituidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 15001-31-60-001-2025-00503-00. Como medida provisional, la parte accionante reclama que se entreguen de forma inmediata los títulos judiciales retenidos correspondientes a las cuotas alimentarias causadas hasta la fecha con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con el recuento efectuado, teniendo en cuenta que la solicitud atiende los lineamientos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se habrá de iniciar este trámite constitucional y a ello se procederá; sin embargo, en vista de que el poder allegado por el abogado JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA no reúne el requisito de especificidad, en la medida que no se precisan «los hechos que sirven de fundamento para su interposición»1, se le requerirá para que allegue el mandato judicial suficiente a él conferido para interponer el presente amparo.
Con el ánimo de integrar el contradictorio y garantizar los derechos de defensa y contradicción, se dispone vincular a las partes e intervinientes dentro del 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC17839 del 18 de diciembre de 2024 1 expediente con radicado 15001-31-60-001-2025-00503-00. Ahora, como el amparo se interpone en favor de los derechos de dos menores de edad, se ordena también vincular, además, a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DE TUNJA.
Ahora, en lo atinente a la medida provisional invocada, encuentra esta magistratura que no hay lugar a acceder a esta petición como se procede a exponer: Las medidas provisionales en sede de tutela se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 2591 que dispone: “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”2 Conforme lo ha reseñado la Corte Constitucional en auto A-753 de 2021, explicó que la procedencia de las medidas provisionales se encuentra supeditada al cumplimiento de tres requisitos esenciales a saber: i) que exista una aparente vocación de prosperidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a 2 Decreto 2591 de 1991.
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991. Artículo 7°. 2 derechos fundamentales por demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada.3 Sobre estas tres exigencias, se ha referido brevemente el alto tribunal así: «Primero, significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados».4 De conformidad con lo expuesto, debe señalarse que no se acredita el cumplimiento del primer presupuesto, ya que, de los anexos allegados con el escrito genitor, no se puede establecer prima facie, la vulneración alegada, en la medida que no se puede establecer que el demandado en el proceso ejecutivo este incumpliendo con las cuotas alimentarias mensuales, mas un cuando el expediente 2025-00503 solo se inició por las cuotas del mes de diciembre del 3 Corte Constitucional.
Sala Sexta de Revisión. Auto A753 de 2021. 8 de octubre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto A555 de 2021. 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 año 2023 y enero y febrero de 2024, por lo que no hay certeza de que a la fecha se haya sustraído completamente de sus obligaciones con sus menores hijos.
En ese orden de ideas, ante el incumplimiento del primer requisito, se impera negar la medida provisional solicitada. En consecuencia, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el trámite de la solicitud de tutela presentada por JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, quien dice representar a LINAWSKY BEDOYA AGUAS, quien a su vez representa a los menores L.Y.S.B. y W.F.S.V., en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.
SEGUNDO: En atención del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordena a la autoridad judicial accionada que, dentro del (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos que expresa la parte accionante en el escrito de amparo, teniendo en cuenta, además, lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En orden a integrar debidamente el contradictorio, VINCULAR a este trámite a las partes e intervinientes dentro del expediente con radicado 15001-31-60-001-2025-00503, a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DE TUNJA.
CUARTO: SOLICITAR la remisión del expediente digital del expediente con radicado 15001-31-60-001-2025-00503-00.
QUINTO: Por la secretaría de esta Corporación, verifíquese la notificación a la demandada por el medio más expedito y remítanse los archivos correspondientes a la petición.
SEXTO: Por secretaría de la Sala, verifíquese la notificación a los vinculados y remítase los archivos pertenecientes a la acción constitucional. Se requiere a la sede judicial criticada para que preste el apoyo necesario, con el fin de que se pueda dar cabal cumplimiento a este numeral.
SÉPTIMO: REQUERIR al doctor JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, allegue el poder especial conferido por 4 LINAWSKY BEDOYA AGUAS, para la interposición de la presente acción de tutela, conforme lo motivado ut supra.
OCTAVO: NEGAR la medida provisional, por lo motivado ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a482934f6c43abeeeb571cbc480cbe02a177c04c3758f13ce21ae646f0cf16b Documento generado en 18/03/2026 04:44:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5