TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 11 de septiembre –Aviso 034y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 037-). Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001310301420190017701.
Doris Lizcano de Torres y Jaime Ramiro Torres Franco. Edgar Javier López Piñeros y Elvira Piñeros de López. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada -Elvira Piñeros de López- contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 14º Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los ciudadanos Doris Lizcano de Torres y Jaime Ramiro Torres Franco a través de apoderado judicial, presentaron una demanda ejecutiva contra Edgar Javier López Piñeros y Elvira Piñeros de López con el propósito que librara mandamiento de pago por el capital adeudado respecto de las sumas contenidas en las letras de cambio No. 01, 02 y 03 del 29 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios causados desde su exigibilidad.
Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de octubre de 2023, CuadernoTribunal 02 “Pdf 003ActaReparto.pdf.”. 1 1 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones, son: 2.2. El 29 de abril de 2015, la sociedad Aprocar S.A.S y los señores Edgar Javier López Piñeros y Elvira Piñeros de López, suscribieron las letras de cambio 01, 02 y 03, con espacios en blanco junto con la respectiva carta de instrucciones de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 622 del Código de Comercio a favor de los ejecutantes en los siguientes términos. Letra de cambio Valor Fecha de vencimiento No. 01 $300.000.000 31 de julio de 2018 No. 02 $200.000.000 15 de julio de 2018 No. 03 $270.000.0000 31 de julio de 2018 2.3.
Que para la obligación contenida en la letra de cambio No. 2 el 15 de julio de 2018 se realizó un abono por $ 90.000.000; sin que, a la fecha, hubiesen sido canceladas en su totalidad. 2.4. Que la ejecución no está dirigida en contra de la sociedad Aprocar S.A.S.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 18 de marzo de 20192; y el 30 de abril de la misma calenda se libró el mandamiento de pago3, ordenando correr el respectivo traslado de Ley. 3.2. El ejecutado Edgar Javier López Piñeros, se notificó del asunto de manera personal4, sin formular excepciones de mérito dentro de la oportunidad procesal respectiva.
Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver página 12 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver página 18 4 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver página 25 2 3 2 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 3.3. La señora Elvira Piñeros de López, se notificó por conducta concluyente y a través de apoderado judicial5, quien incoó recurso horizontal6 en contra de la orden de apremio, decisión que se mantuvo en pronunciamiento del 3 de noviembre de 20207.
También, se opuso a las pretensiones del petitum y planteó las defensas que denominó: “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” 8. 3.4. Surtido el trámite de la primera instancia, se profirió sentencia9 que resolvió declarar no probadas las excepciones incoadas por la demandada Elvira Piñeros de López y ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El juez de primer grado, después de memorar los antecedentes del caso, encontró reunidos los presupuestos procesales y, luego de la exposición del marco normativo aplicable, concluyó que, las excepciones no tenían vocación de prosperidad, para arribar a dicha conclusión efectuó lo siguiente: En primera medida procedió a describir el contenido de los títulos presentados para su cobro, además del documento denominado “autorización del diligenciamiento de espacios en blanco de letra de cambio” suscrito por Edgar Javier López Piñeros, así como, el contenido de los medios de oposición, los cuales estaban enfilados por la señora Piñeros de López, aduciendo que no eran exigibles los títulos frente a Cuaderno Primera Instancia;
“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver página 35 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver página 37 a 38. 7 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf03AutoReposiciónMandamiento.Pdf” 8 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf05ContestacionDemandaPdf” 9 Cuaderno Primera Instancia; Pdf043Acta19Jul2023.pdf” 5 6 3 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 ella al no haber autorizado el respectivo diligenciamiento de los instrumentos base de la ejecución. Seguidamente, indicó que, toda obligación cambiaria deriva su eficacia, en la firma que es impuesta en un título valor, así como de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación, hallando así que, para el caso en estudio, está clarificado que el negocio existió y que la excepcionante impuso su rúbrica en las letras de cambio, pues, al interior del plenario no se probó algún tipo de restricción para su circulación, ni la inexistencia del negocio.
En lo que respecta a la signación de un documento en blanco, y luego de citar el artículo 622 del Código de comercio, recalcó que en la litis no podía decirse que los títulos ejecutivos no tuvieran validez, entre tanto los ejecutados debían entenderse como deudores solidarios y ello se extrae de los mismos documentos base del recaudo, indicando que el extremo pasivo no concurrió de manera alguna al proceso para probar lo contrario, sin que exista duda en el hecho que ambos suscribieron las letras de cambio.
En adición, dejó sentado que, si bien es cierto que en la autorización dada para diligenciar los títulos no reposa la firma de la señora Elvira Piñeros de López, de manera jurisprudencial ya se ha dicho que las instrucciones para llenar el título, pueden ser verbales, escritas o pueden estar implícitas, y cuando la parte alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones contenidas, recae en ésta la obligación de demostrar que el tenedor completó los espacios de manera distinta, arbitraria o en contravía de las condiciones que se pactaron.
Ultimando que, dada la solidaridad existente, no hay lugar a tener que los instrumentos ejecutivos fueron diligenciados de manera arbitraria o sin ningún tipo de instrucción, en virtud que está acreditado que el ejecutado Edgar Javier López Piñeros dio la autorización para el diligenciamiento de los espacios en blanco, motivo por el cual, no puede aducirse que no hubo una convalidación por parte de los deudores 4 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 solidarios para ello. Además, que, tampoco se demostró de manera alguna cuales eran los espacios en blanco, y que en razón a que solamente se hizo referencia a la carta de instrucciones, de manera alguna se plasmó que la señora Piñeros de López se hubiese opuesto a las instrucciones dadas, pues, si bien se indicó que ella desconocía estas, tal afirmación solamente quedó en su dicho, dado que al plenario no se arrimó prueba alguna que dé cuenta de ello.
Finalmente, reseñó que de la declaración rendida por parte de la ciudadana Liliana Beltrán Haya, se concluye que ésta no conoció los pormenores que dieron lugar al negocio de las obligaciones hoy ejecutadas, por lo que, su versión no permite probar que la ejecutada no hubiese autorizado a su hijo suscribir tal autorización, ultimando así que la obligación existe y que la excepcionante respaldo las mismas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la ejecutada Elvira Piñeros de López, formuló recurso de apelación10, fundando el mismo en los siguientes puntos: 5.1. Se erró al considerar que las obligaciones fueran solidarias, en tanto en las letras de cambio se indicó al referir los obligados el disyuntivo “y/o”, insistiendo que el instrumento dice que es el uno o el otro, y es por tal motivo que no se configura la solidaridad. 5.2.
Y que, se desconoció que la carta de instrucciones es inexistente frente a la ejecutada, circunstancia por la cual el único obligado era el señor Edgar Javier López Piñeros, entre tanto la carta de instrucciones es necesaria para ciertos títulos, que ante la inexistencia de convalidación el titulo carecía de exigibilidad frente a la ejecutada. 10 Cuaderno Primera Instancia;
“Pdf044Audiencia17Jul2023PrimeraParte” record 36:08 5 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 5.3. Al sustentar la alzada elevó un nuevo reparo consistente, en la nulidad de lo actuado al no haberse citado un Litis consocio necesario. 6. RÉPLICA En el término concedido el extremo ejecutante hizo un recuento de la actuación surtida, indicó que los títulos ejecutivos base de la acción no fueron tachados, ni desconocidos de manera alguna por los ejecutados, los cuales reúnen la totalidad de los requisitos generales.
Además de indicar que los aspectos que reprocha la recurrente fueron resueltos al desatarse el recurso de reposición contra la orden de pago, oportunidad en la cual se dejó plasmado que la carta de instrucciones para diligenciar el título no es un requisito de tales instrumentos, circunstancia por la cual, los mismos son claros, expresos y exigibles.
Adicionalmente, dejó sentado que ante la inasistencia de la ejecutada a rendir su interrogatorio correspondía dar aplicación al canon 97 del Estatuto Procesal Vigente; y, respecto a la falta de solidaridad alegada, indicó que en el presente asunto se configura la que emana de los títulos valores, citando así el precepto 785 del Código de Comercio el cual dispone que: “… El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título.
El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores…”, dejando dicho así que los suscriptores son del mismo grado de acuerdo al artículo 632 de la misma codificación, ultimó que la queja de la censora consistió en la data impuesta en los cartulares, sin que hubiese aportado algún medio probatorio que demostrara que era otra.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1 Competencia. 6 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2 Problema jurídico.
El problema jurídico para resolver se centra en determinar si i) en el presente asunto se configura la solidaridad de las obligaciones ejecutadas; y ii) superado lo anterior, corresponde dilucidar si las obligaciones contenidas en las letras de cambio 01, 02, 03 son inexigibles frente a la demandada Elvira Piñeros de López, al no haber ésta suscrito el documento denominado “autorización del diligenciamiento de espacios en blanco de letra de cambio”. 8.
Marco conceptual. El Juez como Director del Proceso, tratándose de un asunto ejecutivo, debe ejercer control sustantivo y procesal de legalidad, sobre el documento que se allega como título ejecutivo, porque es la base jurídica para ejercer el acceso ius fundamental a la administración de justicia a través de esta vía procesal (artículos 29, 228 y 229 de la C.P., en concordancia con el 1° y 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y preceptos 1°, 2°, 11, 13, 14, y 42 del C.G.P., entre otros).
Como se trata de un instrumento o conjunto de éstos que deben contener derechos y correlativas obligaciones claras, expresas, actualmente exigibles, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él o que por disposición expresa de la Ley tengan dicha categoría, es pertinente en las diferentes etapas del proceso, ejercer control de legalidad, para verificar si cesa o se continúa con la ejecución. 7 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 Para el efecto, prevé el artículo 422 de la Ley Procedimental: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”. En consecuencia, la Ley expresamente catalogó como título ejecutivo los que cumplen con los siguientes requisitos, a saber: i) Claro, cuando no queda duda del alcance y la profundidad de la obligación y del correlativo derecho consignados materialmente en el documento, es inteligible, comprensible, cristalino y diáfano. Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañarlos se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinio que se traducirían en apreciación interpretativa y subjetiva, a lo que dice el documento en sí mismo.
El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos; es decir, estar especificados, determinados y manifestados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. ii) Exigible, porque para hacer valer el derecho, el documento es (i) puro y simple;
(ii) si está sometido a plazo, transcurrió o se aceleró, según el caso; (iii) si pende de condición, se cumplió; (iv) y si hay que constituir en mora, se cumplió con la carga iii) Que provenga del deudor; es decir, no debe quedar duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones en cabeza del deudor; y constituye plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer; como lo estatuyen las disposiciones 243 y ss., de la Ley Adjetiva. 8 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 Por su parte, el párrafo 4° del art. 244 ejúsdem, establece que “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.”. 8.1. En lo que respecta a los títulos con espacios en blanco señala el artículo 622 del Código de Comercio que: “…Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas…” Aspecto sobre el cual, el máximo Tribunal ha esbozado que: “…[s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de 9 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015)11. 8.2. En lo que atañe a la solidaridad, téngase en cuenta que el canon 1568 del Código Civil, prevé que: “…En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…”. En relación con la definición que viene de citarse la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado de manera uniforme, que: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16843-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016 10 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 “…la solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).
Tal peculiaridad, entre otras connotaciones, culmina por renuncia del acreedor (art. 1574 ibídem); por causa de muerte de un deudor, pero sólo en relación con este, no respecto de todos los deudores (art. 1580); y por el pago del débito (arts. 1626 y 1627). Esta última modalidad de satisfacción puede ser ejecutada no sólo por los obligados, también por un tercero, ya sea sin consentimiento de aquellos o incluso contra su voluntad.
En la primera eventualidad ese tercero sólo tendrá acción de reembolso frente a los deudores, sin subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1631 C.C.), mientras que en la segunda carecerá de la prerrogativa a la devolución, a menos que el acreedor le ceda su acción (art. 1632). Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. Más adelante, se anota que si se llegare hacer el cumplimento de total de la prestación a favor del acreedor, por alguno de los deudores solidarios disiparía tal solidaridad la cual recaería en todos, por lo que tal acto desligaría la obligación con el acreedor, lo que conllevaría a configurarse en una subrogación legal, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 1668 ibidem, en concordancia con el 1579 el cual establece que “e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda 11 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda12…” 9. Caso en concreto. 9.1. Así las cosas, a efectos de resolver el primer problema jurídico, esto es, establecer si los obligados en las letras de cambio Nos. 1, 2 y 3 del 29 de abril de 2015 son solidarios entre si, téngase en cuenta que los instrumentos fueron suscritos en los siguientes términos. Letra No. 1 Letra No. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5107-2021 del 15 de diciembre de 2021, Radicación No 11001-31-03-0052015-00707-01 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 12 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 Letra No. 3 Si bien la recurrente hizo alusión que al haberse inserto en sus palabras el “disyuntivo y/o”, al citar los obligados cambiarios, no se 13 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 configura la solidaridad, corresponde memorar que una disyunción corresponde a la palabra o conjunto de ellas que indica una alternancia excluyente la cual se representa con la palabra “O", la Real Academia Española RAE lo ha definido como: “…1.
Acción y efecto de separar y desunir; 2. Separación de dos realidades, cada una de las cuales está referida intrínsecamente a la otra; 3. Relación de alternancia o exclusión entre dos o más términos. 4. Sucesión de oraciones cada una de las cuales lleva todas sus partes necesarias, sin que precise valerse para su perfecto sentido de ninguna de las que la preceden o siguen…”13.
En ese entendido, se tiene que la palabra “y” es una conjunción que conforme el diccionario de la RAE “…une gramaticalmente ambas proposiciones…”14 Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que dichas expresiones son utilizadas para indicar la posibilidad de elegir entre una alternativa de opciones, sin que ello genere algún tipo de ambigüedad al ser inscrita.
Para el caso en estudio se tiene que en los instrumentos se anotó que: “…Alimentos y Productos del Caribe S.A.S y/o Edgar Javier López Piñeros y/o Elvira Piñeros de López el día (…) se servirá (n) Ud (s) a pagar solidariamente en Bogotá…” (se resalta) Así entonces, emergen dos situaciones, la primera, que sin lugar a duda es claro que la señora Elvira Piñeros de López se obligó a pagar de manera solidaria las obligaciones establecidas en las letras de cambio 1, 2, 3 del 29 de abril de 2015 y que son objeto de recaudo en este asunto, cartulares que valga la pena recordar no fueron desconocidos, ni tachados por este extremo procesal, y segundo: Si bien es claro que la expresión “y/o” fue usada al momento de completar las letras objeto de ejecución, también lo es, que dicha expresión no reviste la condición que 13 14 disyunción | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE gramaticalmente | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 14 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 reclama el ejecutante, esto es, de excluir la solidaridad entre sus suscriptores en tanto como ya se dijo, éstos se obligaron de manera solidaria e incondicional con dichas erogaciones; posición distinta en la que se encuentra el legítimo tenedor del título quien goza la posibilidad de elegir en contra de quien dirige la ejecución, conforme previsiones del canon 782 de la codificación comercial las el cual establece que: “…El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título.
El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores…”, situación última que del sucedió en el presente asunto, pues el tenedor título solamente persigue el pago en contra de dos de los tres suscriptores del título, y es por tal circunstancia que no puede pretender el quejoso, disipar la condición en la cual su prohijada aceptó los títulos, pues se itera que en ningún aparte de los títulos traídos para ejecución quedó sentado o reconocida situación distinta.
Por lo expuesto, tal reparo carece de vocación de prosperidad. 9.2. Ahora, en lo que respecta a la segunda censura relativa a la inexigibilidad de la obligación frente a la deudora Elvira Piñeros de López, al no haber suscrito el documento “autorización del diligenciamiento de espacios en blanco de letra de cambio”, desde ya anticipa que se despachara desfavorablemente tal censura como pasa a explicarse.
Para ello, tiene en cuenta la Sala que, la Corte Suprema de Justicia, respecto los títulos valores con espacios en blanco, y sin la existencia de carta de instrucciones para su complementación, como sucede en el caso bajo estudio frente a ésta deudora, el criterio sentado, ha sido el de señalar que la suscripción de un título de tales características, por sí solo no genera la ineficacia del mismo, pues la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de tal suerte que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, en tanto, 15 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 no existe norma alguna que establezca que las mismas deban estar expresamente consignadas en documento, en ese contexto téngase en cuento lo dicho en el siguiente pronunciamiento. “…A propósito de escritos como éste, esta Corporación ha señalado: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015) 15. En esa misma línea la Corte Constitucional, mediante sentencia T968 de 2011, se pronunció consignando, en lo medular, lo siguiente: “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16843-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016. 16 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” En el presente asunto, se tiene que, la apelante no desconoce la aceptación de las letras por parte de la señora Piñeros de López, sino que pretende restarle su exigibilidad, en el entendido que ésta no suscribió la autorización para su diligenciamiento, empero, como ya quedó establecido en líneas precedentes, es claro que las obligaciones contraídas revisten el carácter de ser solidarias, además, de ser claras, expresas y exigibles, sin que exista discusión alguna frente a los espacios que estaban en blanco, ni menos en la manera como se realizó su complementación, téngase en cuenta que le correspondía a este extremo procesal probar la alteración de los títulos, o algún tipo de alteración por omisión de las reglas pactadas para su exigibilidad, sin que ello hubiese sucedido, pues, contrario a ello al interior del plenario está plenamente acreditado que uno de los deudores esto es, el señor Edgar Javier López Piñeros, sí suscribió la autorización, y pese a que se insiste que desconocía de tal documento, ello no quedó probado al interior de la Litis.
En estos eventos la carga probatoria para demostrar que el título no se diligenció conforme a las instrucciones entregadas la tiene la parte ejecutada, esto por cuanto, una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es conocedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación. Recuérdese que la obligación de probar trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la evidencia de lo que alega, soportará negativamente en el curso del proceso con sus consecuencias, ya que puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho 17 Rad.
No 11001 31030 014 2019 00177 01 afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”16. Y en el presente asunto, es clara la orfandad probatoria, si se tiene en cuenta que el ejecutado Edgar Javier López Piñeros, guardo silencio dentro del término del traslado de la demanda, además que, ninguno de los convocados compareció a rendir su interrogatorio, y es así como los reparos hechos, a la decisión vilipendiada quedan solamente en el dicho del quejoso, se reitera que en ningún momento el apoderado judicial del sujeto pasivo logró demostrar de qué forma el ejecutante había incumplido la autorización tácita, generada al momento de la aceptación del título, para el diligenciamiento del mismo, pues sus argumentos en todo momento redundaron en el hecho de que nunca habían autorizado que el título fuese completado, argumento no válido para restarle eficacia al título valor, si tenemos en cuenta, al tenor de la jurisprudencia en cita, que al momento de girar el título, se está aceptando que el mismo en algún momento, siempre que medie incumplimiento, va a ser diligenciado, caso contrario, la obligación no podría ser ejecutada. 10.
Finalmente, no pierde de vista la Sala, que la apelante al momento de sustentar la alzada en esta instancia, adujó un nuevo reproche a la decisión de primera instancia consistente en que, la actuación seria nula la no haberse integrado un Litis consorcio necesario, sin embargo, no se hará pronunciamiento alguno al no haber sido planteado como reparto en la oportunidad procesal respectiva de acuerdo al artículo 328 Ley 1564 de 2012. 11.
Colofón de lo expuesto, será confirmada en su integridad la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la recurrente. 16 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, pág.18 18 Rad. No 11001 31030 014 2019 00177 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 14º Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 31030 014 2019 00177 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 31030 014 2019 00177 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 31030 014 2019 00177 01) Firmado Por: 19 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c8fbc34513fd6df1f1ef483eae0a8cb9e2d0c63ff44a04b3f54147c1ce122c2 Documento generado en 04/10/2024 03:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica