1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesto por DEISY CARDOZO MORALES contra TARCISIO MEJÍA MEDINA. RAD: 68-861-3184-001-2022-00077-01. Apelación de Auto. M.S.: Javier González Serrano San Gil, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 2 siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, al interior del presente proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial. Antecedentes 1º La demandante, la señora Deisy Cardozo Morales mediante apoderado judicial, incoa proceso de Liquidación de sociedad Patrimonial, en contra del señor Tarcisio Mejía Medina, al cual allega inventario y avalúos de la sociedad patrimonial entre las partes.
El día siete (7) de mayo de la presente anualidad, siguiendo el trámite que la norma contempla para esta clase de asuntos, el Juzgado de conocimiento instala audiencia de que trata el art. 501 del C.G.P.. Allí se enlistó como activo por parte la misma demandante en la “PARTIDA CUARTA. El Bien: Lote de terreno denominado EL PALMAR…”, luego allí se denunció que había sido adquirido vía adjudicación del INCORA citando el acto administrativo respectivo.
Una vez realizada la lectura y revisión del escrito de inventarios y avalúos, y en orden a lo que concierne para resolver el recurso de alzada, procedió el apoderado judicial de la parte demandada a plantear objeción sobre la partida Cuarta1, la cual versa sobre el bien denominado “El Palmar” 1 005ActaAudienciaInventariosyAvaluos APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 3 con folio de matrícula inmobiliaria N° 324-34201, adquirido por Tarcisio Mejía, mediante adjudicación de baldíos por medio de la resolución N° 0977 del 30 de julio de 1991, otorgado por parte del INCORA, debidamente registrada en el folio de matrícula N° 324-34201.
Ello con el fin de que fuera excluido del inventario y avalúos. El sustento de su pedimento radicó en que dicho bien hace parte del patrimonio propio del demandado, puesto que Tarcisio Mejía, alrededor del año 1980 poseía y utilizaba unos predios de propiedad del INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras, y que, por cumplir ciertos requisitos, en el año 1991, le fueron adjudicados a título gratuito, con la Resolución N° 0977 de 1991.
Alude que la anterior eventualidad puede ser probada vía documental y testimonial, la primera allegando al proceso el aludido acto administrativo; y la segunda, por medio de los testigos Leonardo Antonio Córdoba Andrade, Roberto Villalobos y Benjamín Herrera, circunstancias que permiten evidenciar la posesión del demandado sobre el bien, antes de la configuración de los extremos temporales de la sociedad patrimonial. 2º.
El Fallador de instancia determina que la prueba testimonial solicitada es improcedente e impertinente, atendiendo a las prescripciones del artículo 256 del C.G.P., sobre la necesidad de exigir documentos ad substantiam APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 4 actus, para demostrar la existencia de bienes inmuebles y si estos deben ser incluidos o excluidos del patrimonio social, por lo que, decide negarla. 3° El apoderado Judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, contra la decisión del A Quo, ante la negativa de decretar la prueba solicitada, y fueron sus reparos, en síntesis, a lo siguiente: Que, si bien el despacho toma la titularidad del predio “El Palmar”, a través de la prueba documental denominada resolución N° 0977 del 30 de julio de 1991, lo que se pretende demostrar con la prueba testimonial es lo decantado por el numeral 1° del artículo 1792 del Código Civil, manifestando así, que el demandado ejercía la posesión antes de la constitución de los extremos temporales de la sociedad patrimonial, es decir, antes del 13 de abril de 1985. 4° El juzgado de conocimiento decide no reponer la decisión, arguyendo que lo que se pretende probar por parte del apoderado judicial del demandado, está contenido en la prueba documental que trata la resolución N° 0977 de 1991, dejando en claro cuáles fueron los lineamientos y requisitos que tuvo que cumplir el señor Tarcisio Mejía para que el INCORA le adjudicara el inmueble denominado actualmente como “El Palmar”.
Y que, por tratarse de un proceso APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 5 liquidatorio y no declarativo, no puede prosperar la solicitud de declarar la prueba testimonial. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión incoa recurso de apelación arguyendo en síntesis lo siguiente: Que en virtud de la libertad probatoria que le otorga la norma procesal, lo que se pretende conseguir con la prueba testimonial solicitada es demostrar la posesión material anterior a la configuración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, y pese a que se consolide en la vigencia de la misma, da cuenta que la adquisición del bien denominado “El palmar”, se suscitó a título gratuito, por lo que se debe excluir del inventario y avalúos.
Fustiga también la interpretación normativa que hace el A Quo al art. 256 del C.G.P., puesto que, lo que se quiere demostrar es la posesión del bien, más no la titularidad que internamente traería la prueba documental denominada resolución N° 0977 de 1991. APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 6 Seguidamente alude que la posesión material es un hecho jurídico que debe demostrarse por los medios otorgados por la ley, por lo que la prueba testimonial se torna necesaria para exponer lo preceptuado en el art. 1792 del Código Civil, y con ello excluir la partida cuarta del inventario.
Por lo anterior, solicita el decreto de la prueba testimonial de Leonardo Antonio Córdoba Andrade, Roberto Villalobos y Benjamín Herrera. Consideraciones de Sala En principio ha de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por el art. 321 inciso 3 del C.G.P., toda vez que se niega el decreto de una prueba dentro del incidente de objeción a inventario y avalúos.
A su vez, el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por la parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma sin que se advierta impedimento formal que impida el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. Es así como la Sala debe resolver si la negativa del decreto de la prueba deprecada en la objeción de inventarios y avalúos estuvo ajustada a derecho.
En particular, ¿sí atendido el APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 7 acontecer procesal que conllevó al Juzgador de instancia a prescindir de la prueba testimonial instada y no decretarla a petición de parte es procedente? La tesis de la Sala es negativa. Veamos las razones: Al tenor de lo dispuesto en el art. 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Siendo entonces que, al ser la base de la decisión de fondo, se procura del operador judicial una actitud activa en torno al decreto y práctica de la prueba; esto es, que asuma su condición de director del proceso con el objeto de que adquiera toda la información posible que le permita adoptar una decisión que responda al ideal de justicia. No obstante, debe aclararse que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad o deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, y legalidad, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. En ese sentido, la conducencia, atiende a la idoneidad legal del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúe la APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 8 normativa sustantiva o adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debe demostrarse determinado acto jurídico.
La pertinencia tiene que ver con la relación entre el hecho a probar y el medio probatorio, puesto que puede ocurrir que la prueba sea conducente pero no guarde vínculo con el tema debatido. Por último, la utilidad se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso, porque de estarlo, tornaría innecesario y gravoso para el litigio su recaudo vr. gr. hechos notorios, hechos debatidos en otros proceso o legalmente presumidos, eventos estos meramente ilustrativos.
Contrario a ello, un evento de falta de utilidad alude a que el propósito probatorio específico del medio persuasivo no se relacione con el tema a decidir o decidendum. Resáltese entonces que, por economía procesal, el operador judicial debe analizar los anteriores aspectos con antelación al decreto de pruebas, escenario en el cual tiene facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la práctica de aquellas que considere como idóneas para resolver de fondo, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar sentencia y/o resolver el incidente correspondiente, como el que ocupa hoy la atención de esta Corporación. APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 9 En tal sentido, el artículo 168 del Estatuto Procesal consagra el rechazo de inconducentes o plano de las impertinentes pruebas y las notoriamente manifiestamente superfluas o inútiles, al igual que reconoce al juez esta facultad por razones de economía procesal, cuando el hecho sea evidente por aparecer a primera vista y sin mayores análisis.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la solicitud probatoria fue realizada por el apoderado de la parte demandada, para que se decretara pruebas testimoniales de los señores Leonardo Antonio Córdoba Andrade, Roberto Villalobos y Benjamín Herrera, para demostrar la posesión anterior que tenía el demandado antes de la constitución de la sociedad patrimonial, sobre el bien inmueble, más no para demostrar la titularidad del bien objeto de la Partida Cuarta.
En este sentido, se tiene que la partida aludida se inventarió de la siguiente manera: “PARTIDA CUARTA. El Bien: Lote de terreno denominado EL PALMAR, ubicado en la zona rural de la vereda Puerto Olaya, municipio de Cimitarra, Sder., con un área inicial de 65 hectáreas con 2.508 M2, y actualmente cuenta con un área de 62 hectáreas con 4369.37 M2, según declaración de parte restante mediante escritura pública N° 1001 del 22 de agosto de 2012, extendida en la Notaría Única de Puerto Boyacá, y debidamente registrada en la M.I. N° 324-34201, bien cuyos linderos y demás especificaciones luego de APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 10 declarar parte restante así: Código catastral: SIN INFORMACIÓN. Bien debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-34201, del círculo registral de Vélez, Sder.
Modo de adquirir: Dicho predio lo adquirió el señor TARCISIO MEJÍA MEDINA, y este lo adquirió por adjudicación de baldíos mediante RESOLUCIÓN N° 0977 del 30 de julio de 1991 de INCORA, debidamente registrada en el folio de matrícula N°324-34201. Avalúo Comercial: Para efectos de la presente liquidación se le asigna un avalúo de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.00). dicho valor es obtenido del avalúo que realizara el perito avaluador ALVARO DIEGO MESA DUQUE el pasado 22 de AGOSTO de 2024, el cual se aporta en original”.
Así las cosas, debe decirse que la solicitud probatoria no supera el examen de conducencia, pertinencia y utilidad, en la medida que los reproches de la parte demandada están encaminados a demostrar la posesión del bien inmueble de la partida cuarta “El lote de Terreno denominado el Palmar”, porque la partida inventariada como activo corresponde al dominio sobre el inmueble y en manera alguna se enlistó como derecho de posesión. Y si lo anterior es así, la prueba se torna de inútil o superflue habida cuenta que el ámbito de la controversia estaría limitado exclusivamente a la titularidad o dominio sobre el APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 11 bien raíz, más no a su posesión, para lo cual se requiere una prueba ad substantiam actus.
Para tal propósito, como lo afirmó el señor Juez de Conocimiento, se decretó como prueba documental la Resolución 0977 de 1991, mediante la cual el INCORA el 30 de julio de 1991, le adjudicó el predio. Por consiguiente, dicho documento para esos fines es el que debe ser analizado y con éste determinar si se demuestra el derecho de dominio enlistado.
En tal sentido, el juez de primera instancia concluyó acertadamente que la prueba solicitada no cumplía con los requisitos necesarios para ser decretada por cuanto no era útil o relevante para resolver la objeción planteada. En consonancia con esta determinación, y conforme al estudio ya realizado por esta Sala, se encuentra que no fueron demostrados los presupuestos mínimos para acceder a decretar la prueba testimonial.
Sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, sin condena en costas. De igual manera, se dispondrá consecuencialmente y en su oportunidad devolver el expediente digital. APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 12 Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Sin condena en costas procesales. Tercero: Una vez EJECUTORIADA la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano APELACIÓN AUTO FR: 2022-00077-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d660d0ea0a77d5d38a8f4553fb062db163c9dfae22fc9264b62807cf0a2401de Documento generado en 09/07/2025 04:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica