Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente: Medellín, 4 de diciembre de 2025 Verbal 05088310300220140021502 Sucesores procesales de Carlos Arturo Vanegas Castaño. Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. y otros.
Sentencia Civil nro. 2025 – 24 Responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de obras civiles. El nexo de causalidad no requiere precisión científica para configurarse. La prueba del daño requiere demostrar la existencia de una situación que menoscabó el patrimonio del demandante, y la extensión real y concreta del impacto económico negativo padecido.
Confirma sentencia apelada. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello.1 1 El Expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en 05088310300220140021502 Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 2 de mayo de 2014,2 Carlos Arturo Vanegas Castaño presentó demanda con el propósito de que se declare que Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C., Laurina del Carmen Emiliani Carta, Vanessa Paola Olier Emiliani, Lauri del P. Olier Emiliani, Erik Emiro Olier Emiliani, Jorge Esteban Alarcón Guerrero, Hernán Eduardo Martínez Carvajal Andrés Olaciregui, Cesar Olaciregui Gómez y Guillermo León Chica Chica son responsables por afectaciones que, con un proyecto de construcción desarrollado por ellos, generaron en varias edificaciones e instalaciones situadas en el predio con matrícula inmobiliaria 01N – 221673. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se pidió una indemnización, a título de daño emergente, por valor de $800.000.000.3 3. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:4 4. En el año 2000, Carlos Arturo Vanegas Castaño adquirió el predio con matrícula inmobiliaria 01N – 221673, el cual se ubica en el paraje Guasimal o Guacimal, de la vereda Buenavista del municipio de Bello, Antioquia.
Bien al que en lo sucesivo se le referirá como Finca Vanegas. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 001, página 7. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 001, páginas 4 y 5. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 001, páginas 1 –4.
Proceso Radicado 5. Verbal 05088310300220140021502 Para el año 2007 la Finca Vanegas se encontraba compuesta por tres casas, una principal, una de huéspedes, y una para mayordomo; también contaba con una piscina y árboles frutales, instalaciones en perfecto estado de conservación. Asimismo, su terreno era apto para desarrollo con árboles frutales y jardines. 6.
En el año 2008, Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. adquirió el predio con matrícula inmobiliaria 01N – 273065, también situado en el paraje Guasimal o Guacimal, de la vereda Buenavista del municipio de Bello, y allí empezó a desarrollar el proyecto recreacional denominado «Club Deportivo Palma Azul». En lo sucesivo, la providencia se referirá a este bien como Predio Palma Azul. 7.
El proyecto planeado por Palma de Indias Emiliani S. en C. requería la realización de múltiples demoliciones y remociones de terreno previas a la construcción del complejo planeado. 8. Para la planeación de este proyecto se contrataron los servicios de: a) Jorge Esteban Alarcón Guerrero, Hernán Eduardo Martínez Carvajal para evaluar el perfil geotécnico del terreno […]; b) Guillermo León Chica Chica, quien elaboró el estudio hidrológico e hidráulico […]; y c) Andrés Olaciregui y Cesar Olaciregui Gómez realizadores del estudio de suelos. 9.
En la preparación del suelo sobre el que se construiría se empleó dinamita para desviar el curso de la quebrada La Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 Guasimal, y se hicieron otras tareas agresivas de remoción de terreno. 10. El 19 de octubre de 2008 se realizó un primer informe técnico de la Secretaría de Planeación de Bello, en la que conceptuó que en las labores de preparación de terreno del Predio Palma Azul se había hecho un inadecuado manejo de las aguas de escorrentía, no se habían hecho los taludes necesarios para lograr la estabilidad del suelo, y se habían generado varios movimientos en masa de terreno que habían afectado a algunos bienes vecinos. 11.
Luego, de ese primer reporte intervinieron tanto el municipio como la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), y en todos ellos se demostró que las labores realizadas en el Predio Palma Azul habían generado daños ambientales y al terreno. 12. De forma paralela a la actuación administrativa, el demandante y sus vecinos presentaron acción popular para lograr el cese de las afectaciones a su derecho colectivo, la que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, y radicada como 050883103002200800379. 13.
En dicho proceso se determinó en primera y segunda instancia que las obras ejecutadas en el Predio Palma Azul habían afectado los derechos colectivos por lo que se ordenó a Palma de Indias Emiliani S. en C. que realizara todas las obras necesarias para contener, mitigar y controlar la inestabilidad que generó en los terrenos de la vereda Buenavista de Bello.
Proceso Radicado 14. Verbal 05088310300220140021502 Para la fecha de los hechos los socios de Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. eran Laurina del Carmen Emiliani Carta, Vanessa Paola Olier Emiliani, Lauri del P. Olier Emiliani y Erik Emiro Olier Emiliani. 15. Según se reportó en la demanda todas las instalaciones de la Finca Vanegas sufrieron graves daños, que no habían sido indemnizados. 16.
El trámite de la primera instancia: El juzgado admitió la demanda mediante auto del 27 de mayo de 2024 y ordenó la notificación a los demandados.5 17. El 13 de julio de 2014 Guillermo León Chica Chica se notificó personalmente del asunto en la forma prevista en el art. 314 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.),6 quien oportunamente se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y presentó las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «AUSENCIA DE ÁNIMO DE ASOCIACIÓN CON FINES COMERCIALES», «INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON EL SEÑOR GUILLERMO CHICA CHICA POR FALTA DE AGOTAMIENTO IDONEO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD» y «Prescripción».7 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 002. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 007, página 1. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 010.
Proceso Radicado 18. Verbal 05088310300220140021502 Las excepciones de «Legitimación» e «Inadmisibilidad», también fueron presentadas como previas en la forma indicada en el art. 97 del C. de P.C.8 En auto de 1 de marzo de 2023 se dijo que la decisión sobre la primera debía aplazarse a la sentencia de instancia por no haber material suficiente para definirla, mientras que se declaró no probada la segunda al encontrarse que sí se hizo la citación de Chica Chica a conciliar antes de la formulación de este proceso.9 Esta providencia no fue recurrida por ninguno de los extremos procesales. 19.
De otro lado, el 18 de febrero de 2015, Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C., Laurina del Carmen Emiliani Carta, Erik Emiro Olier Emiliani, Andrés Olaciregui y Cesar Olaciregui Gómez se notificaron personalmente en la forma prevista en el art. 314 del C. de P.C.10 20. Andrés Olaciregui y Cesar Olaciregui Gómez se pronunciaron sobre los hechos, repelieron las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS», «FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO GENERADOR Y LA CONDUCTA», «ILEGALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN», «FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO», «Inexistencia De Responsabilidad Civil Extracontractual», y «CULPA ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL ACCIONANTE».11 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/005Excepciones Previas/, archivo 002. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/005Excepciones Previas/, archivo 003. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 033 y archivo 034, página 1. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 036, páginas 1 - 5.
Proceso Radicado 21. Verbal 05088310300220140021502 Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. y Laurina del Carmen Emiliani Carta respondieron a los hechos de la demanda, rechazaron la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presentaron medios defensivos idénticos a los formulados por Olaciregui y Olaciregui Gómez, salvo el referido a «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», que se soporta en un sustento fáctico diferente a la de los otros demandados.12 22.
Aunque Erik Emiro Olier Emiliani presentó un escrito separado, su defensa es idéntica a la de Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. y Laurina del Carmen Emiliani Carta.13 23. Mediante auto de 23 de abril de 2015 se tuvo a Vanessa Paola Olier Emiliani como notificada por conducta concluyente desde la fecha de enteramiento de esa decisión y se dijo que se la tendría en cuenta como integrada en la contestación que presentaron Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. y Laurina del Carmen Emiliani Carta.14 24.
Al no haber sido posible la notificación directa de Jorge Esteban Alarcón Guerrero, Hernán Eduardo Martínez Carvajal, se dispuso su emplazamiento,15 y luego de ejecutado este,16 se les nombró curador ad litem,17 con quien se surtió el enteramiento 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 036, páginas 6 – 11. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 036, páginas 20 – 24. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 045. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 070. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivos 073 y 077. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 079.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 de las personas mencionadas el 6 de abril de 2018.18 El auxiliar de la justicia se opuso a la prosperidad de la demanda sin formular excepciones.19 25. El 30 de julio de 2020, Lauri del Pilar Olier Emiliani fue notificada por aviso conforme a los supuestos del art. 320 del C. de P.C.20 26.
Además de las defensas reseñadas, Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. formuló llamamiento en garantía frente a Seguros Generales Suramericana S.A. con el propósito de lograr la afectación de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual nro. 1003307 y todo riesgo en construcción nro. 1001518.21 Esta citación fue admitida por medio de auto de 16 de marzo de 201522 y notificada personalmente a la empresa aseguradora el 13 de mayo de 2015, según las previsiones del art. 314 del C. de P.C.23 27.
Seguros Generales Suramericana S.A. respondió a la demanda y al llamamiento, y propuso como excepciones frente a la demanda las que llamó «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y CONSECUENTEMENTE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, POR NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL», 18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 080. 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 081. 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 084, páginas 4 y 5 y archivo 86, páginas 4, 5, 9 y 10 (Citación art. 315 del C. de P. C.) y carpeta 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/001Principal, archivo 088 y archivo 091 (Aviso art. 320 del C. de P. C.). 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/006Llamamiento, archivo 002. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/006Llamamiento, archivo 003. 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/006Llamamiento, archivo 009.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 «LA CAUSA EXTRANA COMO GENERADOR DE EXONERACION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL», «HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA», «FUERZA MAYOR»; «COSA JUZGADA», «COMPENSACIÓN DE CULPAS», «PAGO Y COMPENSACIÓN».24 28. De otra parte, frente a la citación hecha por Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. propuso los siguientes medios de defensa: «PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO», «INEXISTENCIA DE SINIESTRO BAJO LA POLIZA INVOCADA», «PERJUICIOS POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA», «LIMITE DE VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE», «NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR INEXACTITUD O RETICENCIA AL TENOR DEL ARTICULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO», «PAGO Y COMPENSACION», «ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO, COMO RIESGO INASEGURABLE», «INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y AGRAVACION DEL ESTADO DEL RIESGO», «INEXISTENCIA DE COBERTURA EN LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, POR EXCLUSION EXPRESA DE LA MISMA» e «INEXISTENCIA DE COBERTURA BAJO LA POLIZA DE TODO RIESGO EN CONSTRUCCION». 29.
Dado el fallecimiento de Carlos Arturo Vanegas Castaño el 18 de noviembre de 2019, sus sucesores pidieron ser integrados a la litis,25 y esta solicitud fue aceptada en auto de 31 de octubre de 2022, en el que se recibió a Ana Tulia Sánchez López, Olga Flor Vanegas Sánchez, Guillermo León Vanegas Sánchez, John 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/006Llamamiento, archivo 011. 25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 093.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 Jairo Vanegas Sánchez, Alba Lucia Vanegas Sánchez, Luis Alfredo Vanegas Sánchez, María Luz Mira Vanegas Sánchez y Carlos Arturo Vanegas Sánchez, para que con ellos se siguiera el proceso en los términos de los arts. 69 del C. de P.C. y 68 del Código General del Proceso. (C.G.P.).26 30. La sentencia apelada: Después de agotar la audiencia contemplada en el art. 101 del C. de P.C., hacer la transición normativa en el auto de pruebas, y practicarlas en la diligencia regulada por el art. 373 del C.G.P., en audiencia del 15 de agosto de 2024, el juzgado de primer grado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda.27 31.
Para llegar a esa determinación se hizo un breve resumen de las posiciones procesales de las partes, se expresó que no había alguna situación de nulidad con la posibilidad de invalidar lo actuado, sentaron los fundamentos jurídicos relevantes sobre la legitimación en la causa y se dictaminó que el fallecido Carlos Arturo Vanegas Castaño la ostentaba por activa, mientras que todos los demandados la tenían por pasiva. 32.
Pasó entonces a ubicar los hechos y pretensiones presentados en la demanda en la responsabilidad extracontractual por la actividad peligrosa de construcción de obras civiles y a indicar tanto los requisitos para imputar esta especial forma de responsabilidad, como las formas de exoneración posibles. 26 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal/, archivo 096. 27 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal, archivo 131, minutos 04:03 – 12:55 y 14:46 – 53:37.
Proceso Radicado 33. Verbal 05088310300220140021502 Luego de ello, hizo el análisis de las acciones populares 050883103002200800379 de Vanegas Castaño y otros contra Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C. y 050883103002201200296, donde se trocaban las partes, y concluyó que en el primer proceso se estableció que las labores de construcción en Predio Palma Azul habían generado un daño ambiental en la vereda Buenavista de Bello, mientras que del segundo proceso no se logró establecer que el actuar del demandante fallecido o de algún otro vecino de la vereda Buenavista haya incidido de forma negativa en el terreno o ambiente de la región. 34.
Revisó varios informes allegados tanto en este proceso, como en las acciones populares que lo precedieron por parte de la Curaduría Segunda Urbana de Bello, las Secretarías de Planeación y Gobierno de Bello, Corantioquia, y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, extrayendo de estos que, si bien era cierto que las obras realizadas en Predio Palma Azul fueron generadoras de daño ambiental en toda la vereda Buenavista, no había certeza de que los daños sufridos por la Finca Vanegas fueran causa única y exclusiva del obrar de los demandados o que hubieran otras situaciones que afectaron al bien del demandante. 35.
De otro lado, se dijo que, aunque la inspección judicial realizada en el proceso 050883103002201200296 mostraba que la Finca Vanegas sólo tenía una construcción en ruinas, los informes de las entidades que mencionan ese bien hablan de dos o de tres edificaciones destruidas, duda que tampoco se pudo Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 superar con el testimonio de Félix Antonio Osorno o los documentos aportados con la demanda. 36.
De ahí que, al analizar en conjunto las anteriores pruebas, estimó que no había una relación de causa a efecto entre las obras realizadas en Predio Palma Azul con los daños sufridos en la Finca Vanegas, lo que calificó como una ausencia de hecho dañino de los demandados que pudiera comprometer su responsabilidad civil. 37. Trámite de la apelación: A continuación de la emisión de la sentencia los sucesores procesales de Carlos Arturo Vanegas Castaño presentaron apelación en su contra,28 y el 21 de agosto de 2024 anunciaron por escrito los reparos concretos frente a la decisión.29 38.
Remitido el expediente en una primera ocasión se retornó el expediente al inferior funcional por la indebida conformación de este mediante auto de 6 de noviembre de 2024.30 39. Retornado el proceso el 9 de diciembre de 2024,31 se admitió a trámite el recurso32 y los sucesores de Vanegas Castaño hicieron la sustentación dentro de la oportunidad contemplada en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.33 28 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal, archivo 131, minutos 04:03 – 12:55 y 14:46 – 53:37. 29 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/001Principal, archivo 133. 30 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/, archivo 04. 31 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivos 01 y 02. 32 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivo 04. 33 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivos 06 y 07.
Proceso Radicado 40. Verbal 05088310300220140021502 El único argumento presentado en el recurso fue que se había hecho una incorrecta valoración probatoria del contenido de los informes presentados en las acciones populares, pues de ellos se extraía con claridad que la actividad de los demandados fue la causa eficiente de los daños sufridos en las construcciones existentes en la propiedad del demandante. 41.
Dado que no se remitió copia de la sustentación a los no apelantes, el traslado se realizó por parte de la secretaría de la sala.34 Y surtido este solamente se pronunció Laurina del Carmen Emiliani Carta para indicar que los reparos y sustentación eran insuficientes.35 CONSIDERACIONES 42. Objeto de la apelación: La Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que, aun cuando las dos partes hayan apelado una providencia, la potestad decisoria de juzgados y tribunales sin limitaciones sólo se activa para los temas concretos en que ambos extremos procesales hayan coincidido al momento de anunciar sus reparos, y cuya sustentación se haya realizado en tiempo y forma adecuadas (SC10223-2014, SC3148-2021 y SC37812021). 43.
En todos los demás casos, el juez de la apelación debe restringir su análisis única y específicamente a los puntos que 34 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivo 10. Información corroborada … https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 44e7362-4e52-8a87-25ba-07e95a369879&groupId=6098902 Enlace consultado el 10 de noviembre de 2025. 35 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivos 08 y 09.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 hayan sido expresados en los reparos y sustentados en la oportunidad procesal pertinente. Esto es, los temas que con precisión y exactitud se hayan delimitado como yerros de la decisión tomada por el juzgado. 44. Pese a que la argumentación planteada es vaga frente a cuáles informes en concreto fueron erróneamente valorados, como la sentencia específicamente analizó los allegados a la acción popular 050883103002200800379 por parte de la secretarías de Planeación y Gobierno de Bello, Corantioquia, y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los que se aportaron en la acción popular 050883103002201200296 por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Corantioquia, será a esos a los que limite el análisis el tribunal haciendo uso del principio de interpretación a favor de la eficacia del recurso. 45.
Responsabilidad civil por obras de construcción: La Sala, siguiendo lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SC, 13 may. 2008, rad. 1997-0932701, SC512-2018 y SC225-2024, ha entendido que toda actividad relacionada con la ejecución de obras civiles, léase construcción, demolición, remodelación, etc., debe calificarse como una actividad peligrosa, cuyo régimen de responsabilidad se rige por las previsiones del art. 2356 del Código Civil (C.C.).
En ese sentido, en este tipo de procesos se analiza: a) Que el demandado haya tenido el control intelectual de las obras civiles […]; b) La entidad y extensión de los daños sufridos por el demandante […]; c) La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y los Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 daños padecidos […]; y d) El monto de las indemnizaciones pretendidas.36 46.
En ese orden, en este tipo de procesos no se analiza la pericia de quienes realizan las obras civiles, ni la diligencia para evitar afectaciones a transeúntes y vecinos, por lo que, con independencia de que se haya extremado la cautela en las labores de construcción, demolición, remodelación o las que se hayan emprendido, los demandados solo pueden exonerarse mediante la demostración de que la única causa adecuada del daño sufrido por el demandante fue un evento externo y extraño a su accionar, que han sido clasificados por la jurisprudencia citada como: a) Ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito […]; b) Hecho ejecutado por un tercero […]; o c) Culpa exclusiva de la víctima. 47.
Con base en estos breves lineamientos se pasará a analizar los informes frente a los que se entiende hubo una indebida valoración. 48. Informes rendidos en la acción popular 050883103002200800379. Según la sentencia de instancia, del informe técnico emitido por las Secretarías de Planeación y Gobierno de Bello el 21 de febrero de 2008 se podía extraer que había afectaciones en la Quebrada Guasimal que recorría el sector de Guasimalito, del municipio de Bello, el inicio de un proceso de inestabilidad generalizado en la parte superior al Predio Palma Azul y la existencia de grietas en pisos, techos y 36 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(2 de julio de 2025). Sentencia 05266310300120130012404 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (29 de julio de 2025). Sentencia 05360310300120220009403 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 muros de contención en varios de los inmuebles vecinos al de los demandados. 49.
Al revisar el contenido de ese documento, el tribunal encuentra que, además de lo anterior, los entes administrativos recomendaron cesar las actividades de excavación, movimiento de tierras y voladura de material rocoso para evitar afectaciones mayores a inmuebles vecinos al predio Palma Azul, y otros situados en el sector.37 50. De otro lado, el juzgado analizó informe técnico de control y seguimiento emitido por Corantioquia el 30 de abril de 2009, del que extrajo que, según visita de esa entidad a las veredas Buenavista y Guasimalito del municipio de Bello, encontró que el Predio Palma Azul colindaba con inmuebles de Melchor Zapata, Carlos Arturo Vanegas y Alicia N.N. El primero de ellos tenía un estanque o lago con peces de 15 metros cuadrados del que salía un drenaje natural hacia el segundo inmueble. 51.
También se dijo que tanto las construcciones como una vía existente en el sector estaban ubicadas e intervenían la red de drenaje natural y el cauce original de las quebradas que pasaban por la zona y se desconocían las condiciones técnicas con las que se realizaron esas obras. 52. Se constató que en el terreno de Carlos Arturo Vanegas había tres viviendas con fallas estructurales. 37 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/003PruebaAccionPopularDte/ C01CuadernoPrincipal, archivo CuadernoPrincipal.pdf, páginas 158 – 162.
Proceso Radicado 53. Verbal 05088310300220140021502 Al revisar este documento38 la Sala evidencia que, aparte de las conclusiones reseñadas por el juzgado, Corantioquia indicó que no era posible determinar la influencia que las obras realizadas por los tres vecinos del Predio Palma Azul tuvieron en las condiciones geotécnicas y geomorfológicas del terreno. En específico, se dijo que ese sector presentaba «movimiento de tierras de tiempo atrás», por lo que era difícil definir los sistemas de drenaje existentes. 54.
Sin embargo, se expresó que el lago instalado en el predio de Melchor Zapata debía ser secado, y había otro lago cerca sin identificar que debía ser revisado por estudio geotécnico para verificar las afectaciones que este podía generar. 55. Finalmente, la sentencia de instancia revisó el memorando de 8 de mayo de 2009 emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá del que extrajo que en el costado norte del Predio Palma Azul se había hecho corte y explanación de terreno y la construcción de un talud, pero esa zona sufrió un desconfinamiento y una pérdida de resistencia del material de la cuña del suelo superior, al parecer por una serie de voladuras de roca frecuentes que se hicieron con posterioridad al levantamiento del talud. 56.
Producto de esa inestabilidad del suelo, algunos de los predios ubicados en la parte alta del talud sufrieron procesos de reptación que inicialmente afectaron los pisos y baldosas de las viviendas de la parte alta, luego sufrieron fisura en muros y 38 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/003PruebaAccionPopularDte/ C01CuadernoPrincipal, archivo CuadernoPrincipal.pdf, páginas 186 – 195.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 columnas y finalizaron por derrumbarse parcialmente algunas edificaciones y agrietarse las vías aledañas. 57. Analizado ese documento por el tribunal,39 aparece que, además de las conclusiones que tomó el juzgado, la entidad indicó que la ladera en que se ubicaba el talud construido en el Predio Palma Azul «transporta abundantes cantidades de agua tanto superficiales como subsuperficiales, o de aguas mal encauzadas en viviendas de la parte alta», por ello, según las apreciaciones técnicas hechas en la visita de 5 de mayo de 2009, la suma de la construcción del talud, la humedad de la zona y las voladuras hechas en el Predio Palma Azul fueron la causa presumible de los «movimientos de suelo en la vereda Buenavista y por consiguiente de los daños en parte de la infraestructura y algunos predios aledaños». 58.
De forma individual no se evidencia un grave error en las conclusiones del juzgado, puesto que, salvo algunas consideraciones adicionales, el tribunal llegó a tesis similares respecto de los tres informes analizados de la acción popular con radicado 050883103002200800379. 59. Informes rendidos en la acción popular 050883103002200800379.
La sentencia de instancia reseñó que en la segunda acción popular en que estuvieron involucrados los extremos procesales se allegó el informe técnico de 24 de abril de 2014 emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se dijo que, al visitar la propiedad de Carlos Arturo 39 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/003PruebaAccionPopularDte/ C01CuadernoPrincipal, archivo CuadernoPrincipal.pdf, páginas 214 – 221.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 Vanegas, se había encontrado una casa principal, una adicional y una piscina en malas condiciones y visiblemente agrietadas. Se agregó que había árboles inclinados y un tanque de agua desplazado, al parecer por movimientos en masa del terreno. 60. En lo referente a las construcciones, se dijo que tenían deficiencias constructivas por evidenciarse la existencia de vigas, columnas u otro elemento de soporte sismorresistente; también se tenían dudas sobre la forma constructiva de la piscina y se sugirió un estudio de patología estructural para aclarar la situación estructural real. 61.
Se indicó además que, pese a haber un movimiento de tierra que afectó a las viviendas y a la piscina, parecía que eso había ocurrido por el manejo de las aguas al interior del terreno que generaron hundimientos localizados, sin poder encontrar el detonante del desplazamiento por no contar con la información de los niveles de precipitación previos al deslizamiento de tierras. 62.
Por otra parte, se manifestó que el suelo donde se asentaba la vivienda tenía una morfología poco usual, por haber una pérdida de continuidad en la topografía, al parecer relacionada con llenos de tierra y la existencia de un muro de contención en gaviones, que aparecía estable y sin afectaciones. 63. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá complementó el anterior reporte mediante informe técnico de 30 de abril de 2014, indicando que se requería realizar estudios geológicos, geotécnicos, hidrogeológicos, hidrológicos e hidráulicos en la propiedad de Carlos Arturo Vanegas para poder determinar con Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 certeza qué intervenciones y causas generaron las afectaciones existentes en la zona, y que no había claridad sobre la intervención que pudo incurrirse en los drenajes naturales del sector por las construcciones de Vanegas. 64.
Analizados los informes de 24 y 30 de abril de 2014,40 el tribunal encuentra que, además de lo concluido por el juzgado, en este se referencia una afectación en la portería de un predio producto de un deslizamiento de tierra, y que no era claro si la afectación encontrada en el predio de Carlos Arturo Vanegas podía hacerse extensiva a otros predios, pero resultaba necesario hacer obras de protección y mitigación. 65.
Finalmente, la sentencia analizó el informe técnico elaborado por Corantioquia el 13 de mayo de 2014, y se dijo que, según este, todas las estructuras existentes en la Finca Vanegas presentaban hundimiento y afectaciones; además, que el responsable de emitir el informe no contaba con especialidad en geología, por lo que apenas podía describir las condiciones en que se encontraba el predio y las posibles causas del movimiento en masa. 66.
En ese orden, se indicó que en el deslizamiento de la Finca Vanegas pudieron confluir tres eventos, movimientos de tierra presuntamente realizados por Palma de Indias Emiliani y Cía. S. en C., manejo inadecuado del estanque y el rebose de agua en la parte superior del inmueble afectado, y las voladuras realizadas 40 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/004PruebaAccionPopularDda/ C02PruebaAccionante, archivo CuadernoPrincipal.pdf, páginas 12 – 19 y 25 – 28.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 en Predio Palma Azul que pudieron actuar como catalizadores de la inestabilidad. 67. Verificado ese informe,41 el tribunal encuentra que además de las anteriores conclusiones Corantioquia describió que la Finca Vanegas se componía de una vivienda principal, una vivienda secundaria y una piscina, y que para «establecer con mayor precisión las condiciones causantes del deslizamiento, se deben realizar estudios hidrológicos e hidrogeológicos en el sector». 68.
Al analizar la valoración individual de los informes allegados a la acción popular 050883103002200800379 y trasladados a este juicio no se evidencia que sean desatinadas las conclusiones que el juzgado tomó dado que, con la salvedad de algunas precisiones, se comparten la mayoría de las tesis extraídas por el inferior funcional. 69. Valoración conjunta de los informes.
Aunque la sentencia concluye que no se acreditó «un hecho dañino atribuible a los demandados en el ejercicio de la actividad peligrosa de la construcción como elemento de la responsabilidad civil que se alega», al revisar la argumentación que llevó a esa tesis, se observa que se expusieron dos líneas de pensamiento, la primera, que no había pruebas de la conformación de las construcciones existentes en la propiedad demandante y del daño específico que estas sufrieron, y la segunda, que los informes técnicos no eran concluyentes en que las obras civiles adelantadas en Predio Palma Azul fueran «la causa determinante de los movimientos de 41 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/004PruebaAccionPopularDda/ C02PruebaAccionante, archivo CuadernoPrincipal.pdf, páginas 12 – 19 y 25 – 28.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 terreno ocurridos en» la Finca Vanegas y el colapso de las construcciones existentes. 70. Frente al segundo punto, el tribunal difiere de las conclusiones del juzgado, en tanto que en el estudio del nexo causal entre una acción y un daño desde el punto de vista fáctico no se requiere certeza con precisión científica de esa relación, sino que al preguntarse si la conducta o el hecho imputado al demandado constituye un antecedente necesario para la ocurrencia del daño pedido en la demanda la respuesta sea que si no hubiera sido por esa conducta o actividad, ese daño no hubiera ocurrido (SC4425-2021, SC225-2024, SC1144-2025 y SC1343-2025). 71.
Luego, desde el punto de vista jurídico, se analiza si el hecho o acto desplegado por el demandado o frente al cual tenía la guarda era la causa más idónea para producir el resultado conforme al curso normal de las cosas, revisando para ello variables como la previsibilidad del daño, la cercanía temporal entre la conducta y el resultado, la existencia de causas concurrentes o interferentes, etc. 72.
En ese orden, aunque no haya certeza científica de que las obras civiles realizadas en Predio Palma Azul fueran la única causa de los movimientos de terreno ocurridos en la Finca Vanegas, los informes sí muestran que fue un hecho relevante para el resultado denunciado en la demanda, pero no fue el único. Proceso Radicado 73. Verbal 05088310300220140021502 Los informes también indican que las construcciones de propiedad del demandante no fueron ejecutadas con adecuadas medidas de sismorresistencia y manejo de aguas, por lo que pudo haber una concurrencia de causas en los derrumbes encontrados por las autoridades administrativas. 74.
Sin embargo, no resulta necesario recabar sobre esa línea de análisis, pues los informes no subsanan el otro defecto que la sentencia encontró para denegar la indemnización pedida, y fue el de la ausencia de prueba del daño, punto que omitió tocarse en el ataque de la parte demandante. 75. Conforme ha delimitado la Corte Suprema de Justicia, en materia de responsabilidad civil se exige la certeza del daño, por lo que corresponde al demandante acreditar con cualquier elemento demostrativo a su alcance no solo la existencia de una situación que menoscabó su patrimonio, sino la extensión real y concreta del impacto económico negativo que sufrió, esto es, el monto de la pérdida, destrucción o deterioro de sus activos, las erogaciones o desembolsos realizados o por efectuar, o las obligaciones que ha debido adquirir por cuenta del evento sufrido (SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533, SC3632-2021, SC37492021). 76.
Según la demanda, Carlos Arturo Vanegas Castaño sufrió un daño emergente de $800.000.000, representado en la destrucción total de lote de terreno y las construcciones existentes, que enlistó como «casa principal con casa de huéspedes compuesta por varios apartamentos, piscina, árboles Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 frutales y casa para mayordomo, terreno para cultivos de árboles frutales y jardines». 77.
Los informes estudiados muestran que el lote de terreno denominado Finca Vanegas sufrió afectaciones en su capacidad de uso por la debilitación de su estructura y la ocurrencia de deslizamientos de terreno. Evento que afectó a las construcciones instaladas en este bien. 78. Sin embargo, ninguno de los informes hizo un inventario de los daños sufridos por la vivienda principal, la vivienda secundaria, la piscina y la portería que fueron las edificaciones en que se coincidió sufrieron desperfectos.
Dado que no se acreditó la presencia de árboles frutales en la Finca Vanegas o de un terreno apto para su cultivo. 79. Tampoco está documentado si las construcciones sufrieron daños reparables o una pérdida total, o si por los defectos que se generaron en el suelo debía cambiarse de forma total o parcial el uso del predio. 80. Es decir, los informes muestran que hubo afectación en el suelo y las edificaciones existentes en la Finca Vanegas, pero se desconoce el alcance del detrimento patrimonial sufrido por el demandante. 81.
Debe ponerse de presente que la apelación centró la atención del tribunal única y exclusivamente en los informes analizados por el juzgado, que fueron trasladados de las acciones populares que precedieron este pleito, por lo que no se puede salir Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 de los estrictos contornos que delimitaron los recurrentes para usar alguna otra prueba que sirva para documentar la certeza del daño sufrido por Carlos Arturo Vanegas Castaño. 82.
De ahí que si bien los informes indican que las obras civiles desarrolladas en Palma Azul fueron una de las posibles causas de las afectaciones ocurridas en la Finca Vanegas, la apelación no refutó el segundo pilar de la sentencia, relativo a la falta de documentación del daño cierto sufrido por Vanegas Castaño. 83. Conclusión del caso. Aunque el recurso logra desvirtuar una de las tesis de la sentencia, no tiene la fuerza suficiente para aniquilar la conclusión de desestimar las pretensiones de la demanda, pues como se dijo en líneas precedentes uno de los requisitos axiológicos para el éxito de la acción de responsabilidad civil es la demostración de la entidad y extensión de los daños sufridos por el demandante, supuesto que no fue acreditado en este proceso. 84.
Por lo anterior, como el tribunal coincide con el juzgado en que no acreditó el daño cierto sufrido por Carlos Arturo Vanegas Castaño, no puede otra cosa sino confirmarse la decisión de primera instancia. 85. Dado que la apelación fracasó al no haber obtenido el resultado de revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones, y como Laurina del Carmen Emiliani Carta actuó en el trámite del recurso, se debe condenar en costas a la sucesión de Carlos Arturo Vanegas Castaño en la forma prevista en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS la sucesión de Carlos Arturo Vanegas Castaño, y a favor de Laurina del Carmen Emiliani Carta. En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación se deberá incluir la suma de $3.500.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia al despacho de origen, para lo de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
Proceso Radicado Verbal 05088310300220140021502
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54ce2119527f2e5fdca7cfc5498fcf70416c658687a056c3e655d39b661c1e07 Documento generado en 04/12/2025 11:28:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica