Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 28. 13001310300120230012401 ApSentencia RC médica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad. Único: 13001310300120230012401 Cartagena de Indias D.C. y T., Veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

(Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de 12 de mayo de 2026). Se resuelve sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Clínica Madre Bernarda en su calidad de demandada contra la sentencia adiada 16 de febrero de 2026, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Mercedes Isabel Núñez Robles y otros contra la Clínica Madre Bernarda y otros. 1. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Mercedes Isabel Núñez Robles –madre–, Jonatan de Jesús Morales Núñez, María Angélica Morales Núñez y Janire Stella Mezamell Núñez –hermanos–, demandaron la declaratoria de responsabilidad civil a cargo de la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora –Clínica Madre Bernarda–, la IPS Estrios SAS y la EPS Suramericana SA; por el fallecimiento del joven Óscar Fabián 2 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 Morales Núñez. Pidieron como consecuencia, que se les condene al pago de perjuicios materiales tasados en $452’656.000 –comprendidos por $10’000.000 de daño emergente y $442’656.000 de lucro cesante– y perjuicios inmateriales consistentes en daño moral por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes –100 para la madre y 50 para cada hermano– y daño a la vida de relación por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes –en la misma proporción–, para un acumulado de 500 salarios mínimos.

En la causa petendi se señaló que Óscar Fabián –de 23 años, sano y trabajador– ingresó a urgencias de la Clínica Madre Bernarda el 23 de junio de 2013, aproximadamente a las 4:30 a.m., con una herida contundente en el cráneo producto de una pedrada recibida durante un asalto en la madrugada. Según lo narrado, en esa institución hospitalaria la atención fue negligente, toda vez que se limitaron a suturar la herida de unos 10 cm y dejarlo en observación sin realizar controles neurológicos periódicos cada 30 minutos como indica el protocolo.

Se anotó que transcurrió un lapso de cinco horas sin vigilancia. A las 9:22 a.m., el paciente presentó deterioro evidente – Glasgow 5 y anisocoria –, por lo que se ordenó de forma tardía un TAC de cráneo que reveló un gran hematoma epidural temporo-occipital derecho. A la 1:06 p.m. fue llevado a cirugía de craneotomía más drenaje y posteriormente, a las 10:15 p.m., debido a falta de disponibilidad en dicho centro, tuvo que ser trasladado la Unidad de Cuidados Intensivos de la IPS Estrios SAS.

Pese a los esfuerzos, el paciente experimentó un paro cardiorrespiratorio y falleció el 26 de junio de 2013 a causa de un trauma craneoencefálico severo. 1.2. El trámite y las defensas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual admitió inicialmente la demanda el 10 de julio de 2023, pero tras un recurso de reposición interpuesto por EPS Sura, revocó dicha decisión el 28 de 3 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 febrero de 2025 para inadmitir el libelo, logrando su admisión final y en debida forma el 20 de marzo de 2025, tras ser subsanada. Las demandadas se notificaron en debida forma y su conducta durante el traslado fue así: 1.2.1. La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora –Clínica Madre Bernarda– guardó silencio. 1.2.2.

La IPS Estrios SAS se opuso a las pretensiones y los hechos que le atribuyan algún tipo de responsabilidad. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de Estrios, inexistencia de obligación de resarcir, inexistencia de solidaridad y excesiva tasación de pretensiones. Argumentó que no tuvo participación en los hechos previos ni en la atención inicial brindada en la otra clínica, pues su deber comenzó desde el traslado autorizado por la EPS, y que prestó los servicios médicos de UCI de forma oportuna y bajo estricta sujeción a la lex artis ad hoc recomendada para el trauma craneoencefálico severo.

Además, objetó en firme el juramento estimatorio presentado por los actores, cuestionando la falta de pruebas para sustentar el lucro cesante consolidado y futuro. 1.2.3. La EPS Suramericana SA –Sura EPS– también se opuso a los hechos y pretensiones. Formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia y ausencia de responsabilidad civil personal o solidaria, cumplimiento de sus deberes e inexistencia de los perjuicios.

Se defendió diciendo que cumplió a cabalidad y sin demora con todas sus obligaciones de carácter administrativo autorizando los servicios requeridos. Subrayó que no intervino ni directa ni indirectamente en los actos médicos y que para la época de los hechos las clínicas Madre Bernarda y Estrios no hacían parte de su red de prestadores contratados. 1.2.4.

El llamamiento en garantía. Estrios SAS llamó en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia SA con fundamento en una póliza de responsabilidad civil, el cual se admitió y posteriormente revocó por auto del 4 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 6 de mayo de 2024. De igual manera, la EPS Suramericana SA formuló llamamiento en garantía contra Estrios SAS y Clínica Madre Bernarda; no obstante, éste fue rechazado de plano por el estrado judicial de primer nivel el 21 de septiembre de 2023. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dictó fallo escrito el 13 de febrero de 2026.

Absolvió a la IPS Estrios SAS y a la EPS Suramericana SA tras declarar probadas sus excepciones. Declaró civilmente responsable a la Clínica Madre Bernarda por los perjuicios ocasionados por una falla médica en la modalidad de pérdida de oportunidad. En cuanto a los perjuicios, negó el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, pero la condenó a la responsable a pagar 82 salarios mínimos legales mensuales totales por perjuicios inmateriales: 20 de daño moral para la madre, 10 para cada hermano y 8 por daño a la vida de relación para cada uno. Como sustento, el a quo estimó que Sura EPS actuó de forma netamente administrativa sin relación de red con las clínicas, y que Estrios SAS cumplió con el manejo de cuidados intensivos según los protocolos.

Frente a la Clínica Madre Bernarda, el juzgado apoyó su decisión en la confesión ficta originada de su silencio y las demás pruebas. Determinó a través de la valoración del dictamen médico-forense que hubo una clara vulneración a la lex artis. Tuvo por probado que un trauma craneoencefálico ameritaba revisión neurológica continua (cada 30 minutos) y un TAC oportuno, pero el paciente fue relegado por 5 horas, propiciando que un trauma leve escalara a grave por la compresión progresiva del cerebro que no fue detectada a tiempo.

El juzgador apoyó su fallo en la teoría de la pérdida de oportunidad (chance), indicando que, según la literatura médica, el tratamiento precoz disminuye la mortalidad de este tipo de traumatismos severos en un 20%, de modo que, al cercenarle este margen probabilístico, la clínica debía responder proporcionalmente. Respecto de los daños materiales, adujo que no existía prueba suficiente de dependencia económica 5 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 ni del aporte monetario a la familia por parte del fallecido, pues los testimonios indicaron que el dinero que este producía era destinado a costear su propio crédito estudiantil. 1.4. Los recursos de apelación. Inconformes con el resultado de primera instancia, la parte demandante y la Clínica Madre Bernarda interpusieron y sustentaron oportunamente sendos recursos de apelación, fundamentando su inconformidad así: 1.4.1.

La parte demandante: Presentó apelación solicitando la modificación del fallo para que se incremente la indemnización por daño moral, se fije conforme al pleno de las pretensiones y se acceda a la condena por el lucro cesante. Censuró una indebida valoración e interpretación de la prueba, asegurando que el a quo hizo una lectura descontextualizada y fragmentada de la pericia forense, al tomar un mero dato estadístico literario del 20% en lugar de analizar el impacto clínico específico y la explicación reiterada por la experta sobre cómo la demora de 5 horas cerró las posibilidades reales de supervivencia del paciente.

Además, objetó la fundamentación fáctica del juez, pues lo acusó de de emplear arbitrariamente estadísticas de mortalidad que nunca fueron incorporadas válidamente como prueba ni sujetas a contradicción. Reprochó que, en nombre de una supuesta incertidumbre médica, la sentencia trasladara injustificadamente el peso indemnizatorio a las víctimas, vulnerando la equidad y el principio de reparación integral ante un dolor absoluto e irreversible como lo es la pérdida de un hijo y hermano. Finalmente, reprobó la apresurada desestimación probatoria frente a los gastos fúnebres, considerados notorios, y las pruebas testimoniales que demostraban que el joven sí constituía un aporte económico en su núcleo familiar. 1.4.2.

Clínica Madre Bernarda: Alegó inobservancia de la realidad procesal y del nexo de causalidad. Sustentó su inconformidad afirmando que es incongruente responsabilizar a esa clínica cuando el paciente tuvo un supuesto desenlace fatal días después, estando bajo el manejo y control de 6 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 otra institución médica (Estrios SAS). Según sus cuestionamientos, el juez le otorgara credibilidad absoluta a un dictamen pericial aportado por la contraparte, del cual criticó su falta de objetividad por centrarse únicamente en la primera atención y omitir de manera sospechosa cualquier escrutinio frente al proceder de la segunda clínica que recibió al joven en un estado grave.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia al considerar manipulado y dogmático el fallo condenatorio emitido en su contra. 1.4.3. Tales recursos fueron admitidos por auto del 6 de abril de 2026. Los apelantes cumplieron con su carga de sustentarlos en reiteración de sus planteamientos y sin agregar nada nuevo al discurso. La EPS Suramenricana presentó memorial en defensa de la sentencia. 1.5.

Surtidos en su integridad todos los trámites de esta segunda instancia, se pasa a resolver, previas las siguientes 2. 2.1 CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.

La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, el veredicto será de fondo. 2.2 El problema jurídico y la tesis. De acuerdo con el fallo de primer nivel y los recursos de apelación, el problema jurídico debe determinar si la conducta de la Clínica Madre Bernarda sirvió de causa para el fallecimiento del Oscar Fabián Morales Núñez.

De resolverse afirmativamente ese tópico, se deberá establecer si hay lugar a incrementar la condena impuesta por daños extrapatrimoniales en primera instancia y a 7 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad. Único: 13001310300120230012401 reconocer los perjuicios materiales reclamados por los demandantes.

La tesis que se sostendrá responde afirmativamente a la primera cuestión y negativamente a la segunda. 2.3 Sobre la responsabilidad civil. La responsabilidad civil, ya negocial o extranegocial, emana por la conjugación de sus elementos, esto es: (i) el hecho; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre ellos; y (iv) el elemento subjetivo –culpa o dolo–.

Dependiendo del tipo de responsabilidad que se predique varía la forma en la que debe fluir el debate probatorio, ya que en ciertos casos el elemento subjetivo requiere de una especial actividad probatoria y en otros no. 2.4 La responsabilidad civil médica. En el plano de la responsabilidad civil médica, el hecho detonante de responsabilidad es una desatención del protocolo o de la lex artis.

De ahí la importancia de tomar en cuenta el acto médico, así como determinar si la obligación es de medios o de resultado. En aquel caso hay que acreditar la culpa del enjuiciado; y en éste bastará que no se verifique el efecto requerido para imputar la responsabilidad. Claro está, a efectos de predicar dicha imputación, el hecho dañoso –incumplimiento contractual– debe causar –nexo– un daño al reclamante.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que la existencia de los daños que de ordinario son corporales no implica un mayor esfuerzo demostrativo1. El hecho se refiere al incumplimiento de alguna de las obligaciones determinadas en la ejecución el acto médico, entendido éste en sentido amplio como el conjunto de acciones u omisiones que realiza el profesional de la salud en el desarrollo o el ejercicio de su profesión con base en sus conocimientos técnicos y con la finalidad de preservar la salud y la integridad del paciente2. 1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4425-2021. MP: Luis Alonso Rico Puerta. JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio Jaramillo. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. Bogotá: Temis; 2015. p. 56-57 2 8 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 2.4 La pérdida de la oportunidad. La pérdida de la oportunidad o del chance no tiene regulación en el ordenamiento colombiano. En términos generales se refiere a que, como consecuencia de un hecho dañoso, se le elimina a la víctima la expectativa legítima de obtener un provecho o evitar una situación desfavorable.

Para que se abra camino la indemnización, debe ser palpable el cercenamiento de la esperanza probabilísticamente posible y/o viable. La Sala de Casación Civil ha dejado bien claro que la pérdida del chance tiene tres caras o maneras de ser visto: i) Como técnica de facilitación probatoria3 que actúa como un remedio ante la imperfección del conocimiento empírico, y entra en juego para habilitar el resarcimiento «cuando se tiene, no la certeza jurídica de que un sujeto ha privado de un beneficio a un sujeto, pero sí una fuerte intuición, sospecha o certeza moral de que lo hizo4», /…/ dado que, «a veces hiere la sensibilidad justicial que la víctima quede sin reparación por la incapacidad de averiguar lo que habría sucedido realmente de no haber mediado el hecho ilícito». ii) Como técnica ante la incertidumbre causal.

En esta expresión el ámbito de aplicación de la doctrina queda acotado a los supuestos de estricta incertidumbre causal que dejan por fuera tanto el mínimo como el máximo porcentaje de probabilidades de que el agente provocó o dejó de provocar el daño, por ello, cabe distinguir tres supuestos atendiendo el grado de incertidumbre causal y al tipo de respuesta resarcitoria: Cuando la probabilidad es nula, escasa o insignificante, la víctima no tiene derecho a indemnización porque no puede afirmarse el nexo de causalidad ni se está ante un supuesto de estricta incertidumbre al que pueda aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Cuando esa probabilidad es alta o suficiente, la víctima tiene derecho a una reparación total porque hay lazo causal, sin que pueda tampoco entrar en juego la doctrina del chance. Cuando la probabilidad no es insignificante, pero tampoco es alta, es decir, cuando las posibilidades de que la víctima hubiera conseguido la ventaja son serias y reales, pero insuficientes para tener por cierto el hecho causal, la víctima puede tener derecho a un resarcimiento (parcial) en concepto de chance irreversiblemente sacrificada5. iii) Como regla de responsabilidad proporcional.

El resarcimiento por la oportunidad perdida debe ser siempre inferior «al que procedería por la pérdida de la ventaja, si el daño causado hubiera consistido efectivamente en esa pérdida», en esas condiciones, considera el autor que dicha doctrina es, en esencia, un cálculo de probabilidad, tanto para determinar la existencia del daño como para cuantificarlo, dado que establece «una 3 Para el autor, esa esa modalidad está emparentada con otras técnicas surgidas en el marco de la responsabilidad civil, como la denominada «prueba por presunciones», y la «creación o incremento del riesgo», basadas en la toma de conciencia de que el conocimiento humano es imperfecto y limitado (págs. 79-80 ib). 4 El autor explica que esta definición es solo una aproximación, toda vez que la aplicación de la Teoría del Chance debe basarse en una metodología racional y no en la intuición. 5 Idem. págs. 88 – 89. 9 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 especie de regla de indemnización o responsabilidad proporcional, fraccional, parcial o probabilística», que no es ajena a otras figuras del sistema de responsabilidad civil como por ejemplo, la culpa concurrente de la víctima6. 7 Viene importante que se traiga a cuento la sentencia SC072-2025, porque al abordar aspectos muy relevantes en responsabilidad civil médica y volvió al estudio de la pérdida de la oportunidad.

Expresó la Sala de Casación Civil que en materia médica ese daño se constituye por la merma o el quebrando de la oportunidad de curación o de supervivencia, como derivación de la actividad médico-sanitaria defectuosa en términos de inobservancia de la lex artis.8 2.5 El caso concreto. Al descender en el caso en cuestión, la Sala examinará primero la apelación de la demandada Clínica Madre Bernarda, porque ataca la declaratoria de responsabilidad en sí misma.

Una vez despachado aquel, se expondrán los fundamentos de la decisión en lo que se refiere al recurso de la parte actora. 2.5.1 La prueba de los elementos de la responsabilidad civil demandada. No es tema de debate que Óscar Frabián Morales Núñez falleció el 26 de junio de 2013 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Strios SAS a causa del trauma craneoencefálico severo, ocasionado a su vez por gran hematoma epidural temporo-occipital derecho, por el cual fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica María Bernarda en días previos.

Con esto está más que acreditado el daño principal. Tampoco está en discusión que el finado Óscar Fabián Morales Núñez ingresó a las instalaciones de la Clínica Madre Bernarda el 23 de junio de 2013 a las 4:29 a.m. con una herida en la región parietal derecha ocasionada 6 En términos específicos el autor refiere que en el caso de España la «doctrina del concurso de causas (entendida en un sentido amplio, aglutinante de las de culpa de la víctima, la participación de un tercero y la intervención de fuerza mayor) hace frente a supuestos de causalidad concurrente o cumulativa» (pág, 123 ib.). 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC456-2024. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad. Único: 13001310300120230012401 por un objeto contundente –piedra–, con abundante sangrado y bajo los efectos del alcohol, según se anotó en la hoja de ingreso.

Aquel trauma craneoencefálico mudó a severo y fue lo que lo llevó a la muerte, tal como se anotó anteriormente. Ahora, en vista de que las críticas se dirigieron básicamente frente al acto médico defectuoso y el nexo de causalidad reconocidos en la primera instancia, se pasará a su estudio. 2.5.1.1 Al ingresar el paciente y en lo que interesa al proceso, se anotó a las 4:22 a.m. del 23 de junio de 2013 que tenía puntuación de 15 en la escala de Glasgow, y como hallazgos en la historia clínica de ingreso se apuntó: Examen Físico: Asp.

General: PACIENTE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Cabeza y Órganos de los sentidos: NORMOCEFALO, HERIDA A NIVEL PARIETAL DERECHO DE MAS O MENOS 10 CM QUE COMPROMETE PIEL Y TCS… Neorológico: SIN DEFICIT SENSITIVO O MOTOR APRENTE CONCIENTE, ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS (…) Dx. Principal: S19-HERIDA DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA Dx. Relacionado 1.

S019-S098-OTROS TRAUMATISMOS DE LA CABEZA ESPECIFICADOS Impresión Diagnóstico Finalidad de la Consulta: No Aplica. Causa Externa: LESIÓN POR AGRESIÓN Tipo de Diagnóstico Principal: IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. Observaciones: SE SUTURA HERIDA CON NAYLON 2/0 10 PUNTOSSSN 500CC IV A CHORRODAD 10% 500CCCEFALEXINA AMP 1GM YTOXODE TETANICO AMP IMREVALORAR La interpretación de lo allí anotado, según señalado en el dictamen pericial allegado, los traumas craneoencefálicos leves «Son aquellos que según la Escala de Trauma de Glasgow estén calificados entre 13 y 15.»9.

De ahí que según lo expuesto en esa experticia y en la sustentación de la perita en audiencia, el diagnóstico de ingreso fue un «trauma craneoencefálico leve». Aunque esa determinación fue reprochada a lo largo de la audiencia por el apoderado judicial de Clínica Madre Bernarda, fue corroborada por el testigo Alday Martínez Ramos –médico internista e 9 Documento 01Demanda.

Pág. 221 y siguientes 11 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad. Único: 13001310300120230012401 intensivista que atendió al finado–, quien la catalogó como un «trauma craneoencefálico sin alteración de la escala Glasgow».10 Pero, además, la Guía de Manejo de Urgencias11 expedida por el Ministerio de la Protección Social y vigente para la época establecía que el trauma se debía clasificar así: 2.5.1.2 Visto lo anterior, corresponde definir cuál era la conducta por seguir de parte del personal médico ante el diagnóstico de ingreso del paciente.

Pues bien, según la citada guía para el manejo de urgencias prevé: En el servicio de urgencias - Evaluación general: vía aérea, ventilación, evaluación hemodinámica (ABC del ATLS) - Evaluación neurológica: Escala de Glasgow Radiografías de columna cervical No radiografías simples de cráneo TAC cerebral Pacientes con traumatismo craneoencefálico Leve Son aquellos que según la Escala de Trauma de Glasgow estén calificados entre 13 y 15.

Se recomienda: A. Escanografía cerebral (TAC) 1. En Trauma Leve con pérdida de conciencia (Glasgow 13-15); entre estos pacientes, el 18% presenta anormalidades en el TAC, y el 5% presenta lesiones que requieren cirugía. 10 116GrabacionAudienciaParte3. 2:05:20 11 Guías para manejo de urgencias, tercera edición, TOMO I, Grupo Atención de Emergencias y Desastres, Ministerio de la Protección Social, convenio Federación Panamericana De Asociaciones De Facultades [Escuelas] De Medicina, FEPAFEM, 2009. https://www.boyaca.gov.co/SecInfraestructura/images/CDGRD/Documentos%20de%20Inter%C3% A9s/Guia%20para%20el%20Manejo%20de%20Urgencias%20Tomo%201.pdf 12 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 2. Aunque no haya pérdida de la conciencia, sí hay traumatismo craneofacial severo, con o sin lesión de vía aérea y en traumatismo severo de cráneo. 3. En Trauma Leve, sin pérdida de la conciencia, si se tiene evidencia o sospecha de fractura de base de cráneo (otorragia, signo de Battle, signo del Mapache, etc.). 4.

En Trauma Leve, sin pérdida de la conciencia, con sospecha o evidencia de fractura deprimida del cráneo, especialmente si es abierta. 5. En Trauma Leve, sin pérdida de la conciencia y politraumatismo severo, especialmente en pacientes que por su condición requieran cirugía inmediata, sedación o tratamiento en unidad de cuidado intensivo. 6.

En Trauma Leve sin pérdida de la conciencia, pero con evidencia de ingestión de alcohol. 6. En Trauma Leve sin pérdida de la conciencia, pero con deterioro del estado neurológico. (…) El tratamiento de estos pacientes, si se ha demostrado que tienen TAC normal, es observación por 24 horas, que se efectuará en el hospital o en la casa según el paciente, el sitio del trauma y si hay o no lesiones asociadas (heridas faciales, etc.).

Si la TAC es anormal, el tratamiento debe ser el específico de la lesión encontrada. Los pacientes con traumatismos leves, que no presenten alteraciones en la escanografía, pueden ser observados en su casa, si no sufren lesiones asociadas y tienen cómo ser controlados; la familia debe ser clara y completamente informada y debe entender que la escanografía normal no les asegura que más tarde no se pueda presentar una lesión que requiera tratamiento.

(…) En el mismo sentido, se anota que, de acuerdo con el dictamen pericial adosado, la declaración de la perita, el protocolo determina que en estos casos, se debe realizar la tomografía axial computada –TAC– de cráneo, así como la vigilancia neurológica del paciente a través de la verificación de síntomas y señales cada 30 y 60 minutos.

El médico internista e intensivista Alday Martínez Ramos no se refirió a la necesidad inmediata del TAC, pero si expresó como indispensable la apertura de una «hoja neurológica» para y hacer la correspondiente observación, cada media o una hora; de modo que, ante la señal de la más mínima alteración, proceder la realización del referido estudio imagenológico.12 En ese orden, la verdad es que, de acuerdo con la normatividad vigente para el momento, resultaba aplicable Guía para Manejo de Urgencias, 3ª Edición, TOMO I emitida por el Ministerio de la Protección Social.

Según lo dispuesto en ese protocolo médico, lo establecido en el dictamen pericial, la sustentación de éste y la declaración del testigo técnico, la lex artis en los 12 116GrabacionAudienciaParte3. 2:05:55 13 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 casos de pacientes con diagnóstico inicial de trauma craneoencefálico leve o trauma craneoencefálico sin alteración de la escala Glasgow debe practicar una tomografía axial computada –TAC– y abrir una hoja neurológica en la que se anoten los resultados del control que se realice al paciente con una frecuencia de 30 o 60 minutos.

Comoquiera que la condición de ingreso de Oscar Fabián Morales Núñez fue aquel trauma, el proceder médico era la evaluación del paciente según las evaluaciones antes mencionadas. 2.5.1.3 Al revisar el historial de la atención brindada al paciente se observa que, en efecto, no aparece registrado que se hubiera ordenado la tomografía axial computada de cráneo –TAC– al emitir los diagnósticos de ingreso, máxime cuando tenía dos alertas que daban lugar a su realización, como la nota sobre la ingesta de alcohol y la existencia de una herida abierta.

Tampoco se avista que se haya abierto la hoja neurológica, pues tal elemento no obra en el informativo. Pero lo más grave, según lo visto, es que no hay ningún reporte de observación o atención entre las 4:22 a.m. y las 9:22 a.m. del 23 de junio de 2013, o sea durante cinco horas. Lo anterior significa que se dejaron de hacer entre cinco y diez verificaciones de señales neurológicas al paciente Oscar Fabián Morales Núñez.

Fue tan solo a las 9:22 a.m. que se registró en la historia clínica la primera revaloración así: PACIENTE SE REVALORA PACIENTE EL CUAL TIENE ANISOCORIA DERECHA MAS ALTERACION DEL SENSORIO. GLASGOW

5. POR LO CUAL SE DECIDE REALIZAR INTUBACIÓN CON TUVO 7.5 PREVIA SEDO ANALGESIA, HIPEROXIGENACION. SE ORDENA TAC DE CRANEO SIMPLE. Nótese entonces que la evaluación neurológica que debía hacerse cada 30 o 60 minutos se hizo luego de cinco horas, cuando el paciente había entrado en un estado crítico que ameritó la activación del código azul.

Eso, sin duda, permite ver que la conducta seguida por el personal sanitario de la Clínica Madre Bernarda fue sumamente displicente y negligente capaz de configurar un palmario quebrantamiento de la lex artis. 14 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 Debe acotarse en este punto que no es para nada cierto lo alegado por la representación judicial de la referida institución de salud. La sentencia de primera instancia no se basó exclusivamente en el dictamen pericial ni se observa que éste haya sido desviado hacia los intereses de la parte actora, como apuntaron sus insinuaciones.

Basta ver que la calificación de la culpa se soportó también en la declaración del médico internista e intensivista Alday Martínez Ramos, y, además, como se plasmó en esta sentencia, en las guías de manejo de obligatorio cumplimiento para la clínica en el momento de los hechos. A ello se suma, por supuesto, su conducta procesal en la medida que no contestó la demanda y eso, por supuesto, da lugar a la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión, entre los cuales se halla la actuación perezosa, o más bien, su omisión en la realización de las evaluaciones pertinentes y obligatorias.

Pero no está demás indicar que, ante la existencia de una omisión, era a la Clínica Madre Bernarda a la que le correspondía llenar el vacío, lo cual, por supuesto, no hizo, porque con su conducta procesal de guardar silencio, dejó de arribar al debate los elementos demostrativos acerca de la atención médica brindada. 2.5.1.4 Superado lo anterior, se entra a exponer que aquella displicencia tuvo como resultado que el trauma craneoencefálico que el algún momento fue leve pasara a ser uno grave, según se lee en la bitácora, pues a las 10:44 de ese 23 de junio se apuntó: TAC DE CRANEO SIMPLE QUE MUESTRA HEMATOMA EPIDURAL TEMPORO-OCCIPITAL DERECHO QUE SE OBSERVA EN 9 CORTES MAS GRAN EFECTO DE MAS CON DESPLAZAMIENTO DE LINEA MEDIA COMPRESION DE VENTRICULOS – SE LLAMA A DR PONCE QUIEN ORDENA TRASLADO A CIRUGIA.

Se trataba pues, según el informe pericial, su sustentación y la declaración del testigo técnico, de un gran hematoma de 30cc capaz de ejercer una gran compresión en el cerebro y fue calificado como grave por este último profesional de la medicina. 15 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 Realizada la cirugía para la extracción del hematoma, como viene reconocido sin debate alguno, el paciente fue trasladado e ingresado a las 23:06 del 23 de junio de 2012 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Strios SAS ante la no disponibilidad de cupos en la Clínica Madre Bernarda. El paciente finalmente, pese a la cirugía y los esfuerzos realizados, falleció el 26 de junio.

No es verdad que la sentencia de primera instancia o el informe pericial hubiera dejado de hacer referencias a la actuación de la Clínica Strios SAS por alguna conducta sospechosa, como lo refiere la apelante Clínica Madre Bernarda. Lo que sucede es que la atención allí brindada se limitó a los cuidados posoperatorios, los cuales, según el dictamen y la declaración del testigo técnico, no tuvo fallas.

Pero, además, se memora que el hecho detonante de responsabilidad, según el libelo genitor, es precisamente la demora en la realización del TAC de cráneo, lo cual solo ocurrió en la Clínica Madre Bernarda. 2.5.1.5 En lo que atañe al nexo de causalidad, se observa que hay críticas tanto de la parte actora, como de la demandada Clínica Madre Bernarda.

La parte actora cuestiona su aplicabilidad, pues en su criterio, la falta de las pruebas diagnósticas fue la causa adecuada del daño. Por su parte la convocada critica que no se determinó que la relación directa entre aquella conducta y la muerte del paciente. Pues bien, según la ya citada guía del Ministerio de la Protección Social, aquella pauta médica sobre la realización del TAC y las evaluaciones neurológicas constantes son necesarias, porque: Los traumatismos craneoencefálicos ocurren más frecuentemente como parte de politraumatismos y son responsables de casi la tercera parte de la mortalidad por trauma.

Representan 2% de todas las muertes en Estados Unidos; las causas más frecuentes de trauma craneoencefálico son los accidentes de tránsito, las heridas por arma de fuego y las caídas. Los primeros se presentan más en los jóvenes, mientras las caídas afectan principalmente a los mayores de 75 años. Se ha demostrado que el 50% de las personas que fallecen a causa de trauma ocurre inmediatamente después del accidente; el 30%, en las dos primeras horas, y el 20%, después 16 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 de varios días. Igualmente, se ha demostrado que con tratamiento intenso y precoz se puede disminuir la mortalidad por trauma craneoencefálico hasta en 20% Así las cosas, esta Sala considera que el nexo de causalidad entre la omisión diagnóstica y la muerte de Óscar Fabián Morales Núñez es adecuado. Si bien es cierto que el trauma craneoencefálico tuvo su origen en la agresión física de la que fue víctima el paciente, no lo es menos que, al momento en que este ingresó a la Clínica Madre Bernarda, dicha lesión se encontraba en una fase en que la intervención médica oportuna —esto es, la realización del TAC y el seguimiento neurológico— era, según las reglas de la ciencia médica y los protocolos del Ministerio de la Protección Social, el factor determinante para evitar la progresión letal del trauma.

En otras palabras, la causa que, según el id quod plerumque accidit –lo que suele pasar– resultaba adecuada para producir la muerte no era ya el golpe recibido —pues el paciente sobrevivió las dos primeras horas críticas—, sino la omisión de los cuidados diagnósticos y terapéuticos que habrían interrumpido esa progresión. En efecto, el dictamen pericial concluyó que existió causalidad médica entre la demora en las pruebas diagnósticas y el deceso, y la perita, en la audiencia, precisó que el diagnóstico temprano de los traumas y hematomas permite un tratamiento oportuno que incrementa la probabilidad de supervivencia en un 20%.

Ese dato, leído en conjunto con la guía ministerial, adquiere un significado causal preciso: dado que el paciente no falleció de manera inmediata ni dentro de las dos primeras horas, su perfil clínico correspondía al grupo cuya mortalidad se explica por la evolución del trauma en los días siguientes —grupo en el que, precisamente, la intervención precoz tiene la mayor incidencia sobre el resultado—.

La omisión de esa intervención fue, entonces, la condición que, de manera previsible y conforme a la regularidad de los fenómenos médicos, desencadenó el desenlace fatal. 17 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad. Único: 13001310300120230012401 No se trata, pues, de una mera concausa remota o de una simple pérdida de probabilidades: se trata de que, suprimida mentalmente la omisión diagnóstica —esto es, imaginando que el TAC y el seguimiento neurológico se hubieran practicado en el momento debido—, el curso causal habría sido interrumpido con una probabilidad que, según la evidencia científica incorporada al proceso, llega al pegue de la certeza.

La guía del Ministerio de la Protección Social establece que el tratamiento intenso y precoz disminuye la mortalidad hasta en un 20%, lo que, aplicado al paciente cuya probabilidad de muerte dentro del grupo de «varios días» era precisamente ese 20%, equivale a señalar que la atención oportuna habría neutralizado el riesgo de muerte que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión de las pruebas diagnósticas y del seguimiento neurológico constituye la causa de la muerte de Óscar Fabián Morales Núñez: era la condición que, según la experiencia médica general, resultaba apta e idónea para producir ese resultado, y fue su ausencia —no el golpe inicial ya superado en sus consecuencias inmediatas— la que determinó, de forma previsible y evitable, el desenlace fatal.

La responsabilidad de la Clínica Madre Bernarda debe imputarse, por tanto, a título de causalidad adecuada y no por la figura residual de la pérdida de oportunidad. 2.5.1.6 Dicho todo lo anterior, pasará la Sala a estudiar los ataques en relación con los daños reconocidos. Se comienza por exponer que ninguno de los extremos del litigio criticó en sí mismos los rubros reconocidos en la primera instancia. Si bien la demandada Clínica Madre Bernarda los acusó de improcedentes, lo cierto es que ese embate quedó limitado a una mera afirmación genérica incapaz de provocar un análisis detallado sobre el reconocimiento.

La verdad es que el único perjuicio que cuestionó medianamente fue el lucro cesante, aduciendo que los demandantes eran independientes y no dependían de fallecido. No 18 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad. Único: 13001310300120230012401 obstante, ese daño se descartó en el fallo apelado.

Nada cuestionó acerca los perjuicios inmateriales. Se insiste, aunque las críticas de la Clínica Madre Bernarda quedaron en la nebulosa de lo genérico no está demás advertir, por si quedaba alguna duda, que los perjuicios extrapatrimoniales están patentes en el expediente. El daño moral se presume y el daño a la vida de relación, entendido como alteraciones que el hecho dañoso produce en las condiciones habituales de existencia de la víctima indirecta, se probó. Las declaraciones rendidas en el proceso dan cuenta de que Óscar Fabián era un joven de 23 años que convivía en el mismo núcleo familiar, con quien sus parientes mantenían una relación cotidiana, estrecha y activa.

Su deceso abrupto e imprevisto, propiciado por la negligencia médica de la Clínica Madre Bernarda, rompió de manera irreversible la dinámica de convivencia que esa familia había construido, privando a cada uno de sus integrantes de la presencia, el trato y la interacción diaria que les proporcionaba el joven fallecido. La supresión de esa presencia en el hogar constituye, por sí misma, una alteración objetiva y verificable de las condiciones de existencia de los demandantes, cuya prueba no requiere de demostración extraordinaria, pues se infiere de las reglas de la experiencia y de la naturaleza del vínculo familiar acreditado.

Se agrega que debido a la muerte tan temprana de Oscar Fabián Morales Núñez –23 años–, la madre fue despojada de la presencia de su hijo en etapas cruciales de la vida que aún estaban por desarrollarse —su consolidación profesional, la formación de su propia familia, el apoyo recíproco en la vejez—, mientras que los hermanos perdieron al compañero de crecimiento con quien compartían lazos de amistad, vivencias y proyectos sobre su futuro.

El trunque de ese horizonte vital compartido agrava la dimensión relacional del daño y justifica su reconocimiento pleno. La parte demandante atacó el tópico referente a los daños en cuanto a la prueba de su existencia, pues reclamó que se le reconocieran los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante. 19 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 La verdad es que frente a este aspecto no hay mayor cosa que decir. Los embates de la parte demandante en este aspecto, aunque atacan aspectos de ponderación probatoria, se quedaron en un plano puramente discursivo referente a la equidad y aspectos que en nada inciden en lo probatorio. En definitiva, en el compulsivo no hay elementos de juicio que permitan establecer la verdadera ocurrencia de los perjuicios patrimoniales.

Esto pues, no existe un solo elemento que dé cuenta de gastos en los que hubieran incurrido los libelistas por causa la negligencia de condenada. Los únicos elementos traídos se refirieron fue al lucro cesante y no lograron dar cuenta de él. Se trajo una certificación laboral de Compraventa La Torre EU, en donde se deja constancia de la supuesta vinculación laboral de Oscar Fabián Morales Núñez a esa empresa entre el 26 de julio de 2010 y el 22 de junio de 2013.

Sobre ella se acota que, como lo expresó el a quo sería indicativa de que la relación laboral terminó antes del hecho materia de este proceso, el cual ocurrió el 23 de junio de ese año. Pero más allá de eso, las declaraciones de los demandantes quedaron en evidencia que él nunca estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante en ninguno de los subsistemas.

De hecho, su madre y sus hermanos indicaron que él siempre fue beneficiario de su progenitora. También manifestaron que la vinculación era informal y que su aporte a los gastos del hogar se limitaba a cubrir sus propios gastos. Entonces, refulge diáfano que los hechos materia del proceso no representaron ninguna disminución económica para los libelistas.

Por lo tanto, estos reparos fracasan. 2.5.2 La tasación de los perjuicios. Se debe acotar que los perjuicios extrapatrimoniales solo fueron reprochados, en cuanto a su tasación, por la parte actora. Esto pues, como ya se dijo, la Clínica Madre Bernarda solo se 20 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 limitó a mencionar que, al no haberse demostrado un vínculo laboral concreto, los perjuicios son improcedentes. Sin duda, se refiere a los perjuicios patrimoniales, los cuales no fueron reconocidos. La Sala procederá a corregir el monto señalado por el juzgado de primera instancia en lo que atañe a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, en tanto que, al haberse determinado que la causalidad en este caso no se dio por cuenta de la pérdida de la oportunidad, sino de forma adecuada, no habría lugar a reducir la condena a un porcentaje de probabilidades de supervivencia. En este caso se debe imponer el pago de todo el monto reconocido por el juez a quo, dado que, se insiste, la imputación de la responsabilidad no se hizo a título de pérdida de la oportunidad por porcentajes probabilísticos, sino porque la omisión médica fue la productora del daño. En coherencia, se ordenará indemnizar el 100% de tales reconocimientos realizados en la primera instancia. En vista de lo anterior, este agravio prospera. 2.6 Conclusión. En síntesis, la Clínica Madre Bernarda incurrió en una grave falla médica al omitir la realización de una tomografía y la vigilancia neurológica periódica que exigía el protocolo para un paciente con trauma craneoencefálico leve.

Esta inobservancia de cinco horas permitió que un hematoma no detectado evolucionara y comprimiera el cerebro del joven, de tal forma que privó a la víctima de un tratamiento oportuno y le provocó la muerte. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, se avala su negativa al no encontrar pruebas de los gastos asumidos por la familia, desestimando así el daño emergente.

Igualmente, se rechazó el lucro cesante porque quedó demostrado que el fallecido laboraba en la informalidad, no cotizaba a seguridad social y sus ingresos apenas cubrían sus gastos personales. En ese orden, el extremo activo no demostró que él hiciera aportes monetarios a la familia o a los gastos personales de ellos independiente considerados. 21 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 Ergo, según el elenco probatorio, el deceso no representó una disminución o afectación económica real para el hogar. Finalmente, al analizar los perjuicios extrapatrimoniales, hay lugar a modificar la decisión de primera instancia a favor de la parte demandante. Esto pues, un diagnóstico a tiempo habría impedido el deceso, por lo cual, no era procedente la reducción porcentual que había fijado el juez anterior.

En consecuencia, se revocará esa limitación y se condenará a la clínica a pagar el cien por ciento de la indemnización fijada por estos daños. Por último, tras modificar el quantum de los perjuicios y confirmar lo restante, se impondrá condena en costas a cargo de la demandada Clínica Madre Bernarda conforme a las reglas vigentes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Tercera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia adiada 16 de febrero de 2026, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Mercedes Isabel Núñez Robles y otros contra la Clínica Madre Bernarda y otros; el cual quedará así:

QUINTO: CONDENAR a la sociedad Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia María Auxiliadora (Clínica Madre Bernarda), a pagar a los demandantes perjuicios morales en las sumas de dinero que se detallan a continuación en salarios mínimos legales mensuales vigentes: 22 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 - A la señora Mercedes Isabel Núñes Robles –madre–: 100 smlmv por concepto de perjuicio moral y 40 smlmv por daño a la vida de relación. - A Jonatan de Jesús Morales Núñez, María Angélica Morales Núñez y Janire Stella Mezamell Núñez –hermanos–: 50 smlmv para cada uno por perjuicio moral y 40 smlmv para cada uno por daño a la vida relación. 2.

Confirmar la sentencia en lo demás que fue materia de apelación. 3. Condenar en costas de esta instancia a la demandada Clínica Madre Bernarda y fijar como agencias en derecho la cifra equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 23 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad médica Demandante: Mercedes Isabel Núñez Robles Y Otros Demandado: Clínica Madre Bernarda Rad.

Único: 13001310300120230012401 Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 891e95f6c0fc250ba6a03f966c057cce4b65981a9b50c141933405fe63a98257 Documento generado en 22/05/2026 10:03:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica