Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 65.001 Y 67.076-D AUTO DRA. NORA MENDEZ

Sala: SALA LABORAL

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Ponente Radicación: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Interno: 65.001-D y 67.076-D Demandante: JOSE RICARDO ENCINALES SANABRIA Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Barranquilla, (30) de abril de 2024. La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, quien la preside como ponente y sus homólogos KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y ARIEL MORA ORTIZ, proceden a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018 (radicado 65.001-D) y por economía procesal también se resolverá el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2019 (radicado 67.076-D), proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se decide librar mandamiento de pago y resolver las excepciones propuestas por la demandada, respectivamente.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D I.

ANTECEDENTES GENERALES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el apoderado de la parte demandante, inicio proceso ejecutivo laboral contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para obtener el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por haber laborado en el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, las cuales están contenidas en la Resolución No. 125 del 4 de agosto de 2003 expedida por el Jefe de Personal del Concejo Distrital de Barranquilla, título ejecutivo base de esta acción. Mediante providencia de fecha 07 de junio de 2006 visible de folio 20 a 22, (cuaderno #1) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió librar mandamiento de pago por la suma QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.767.365), por concepto de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, y la suma de ciento cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos con veintiséis centavos ($153.199.26) diarios a partir del 14 de octubre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago y decreta las correspondientes medidas cautelares.

La parte demandada propuso excepciones y en providencia del 30 de octubre del 2008, (folio 73) el a-quo declaró probadas las excepciones propuestas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Mediante providencia proferida el 30 de abril del 2010 (folio 96102) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Ref.

Proceso Ejecutivo No 31.717.D, M.P. Efraín Yáñez Riveros), REVOCO el auto del 30 de octubre del 2008 y ordenó continuar con el conocimiento y trámite del presente proceso ejecutivo. Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D En auto del 28 de mayo del 2010, (folio 105) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió obedecer y cumplir con lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 15 de julio de 2010, (folio 110-111) resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha del 7 de junio de 2008, no librar mandamiento de pago contra la demandada, levantar las medidas cautelares y devolver la demanda con todos sus anexos y archivar el expediente.

Lo anterior ante la existencia de un acuerdo de reestructuración en el que se encontraba inmerso la entidad demandada, imposibilitándose llevar a cabo en su contra procesos de ejecución. El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia proferida el 04 de mayo del 2011 (folio 125-131) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Ref.

Proceso Ejecutivo No 39.930.DC, M.P. Efraín Yáñez Riveros) confirmando el auto apelado. El 07 de junio de 2011, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (folio 133). El 08 de mayo de 2018 el apoderado de la parte demandante solicita la reanudación del proceso (folio 139-141) considerando que: (i) que las obligaciones contenidas en la Resolución de No. 125 del 4 agosto de 2003 y del auto del 7 de junio de 2006 no se han cancelado, (ii) que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores FINALIZÓ el 31 de diciembre de 2017, (iii) que Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D desaparecieron las causales de suspensión del proceso, reitero la solicitud de reanudación, actualizándolo y ordenando proseguir con las medidas decididas y definidas por el Despacho.

El Juez de primera instancia mediante auto del 19 de octubre de 2018 (folio 148-151) decide: 1- librar mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla ($15.767.365), por concepto de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, 2- No librar mandamiento de pago por la sanción moratoria establecida en el artículo 2 parágrafo de la ley 244 de 1995 y 3-Ordena el embargo de los dineros de la demandada.

El apoderado de la parte demandante presento recurso de apelación contra el auto del 19 de octubre de 2018 que decidió librar el mandamiento de pago (folio 152-156) y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Barranquilla decidió conceder recurso de apelación, este último, radicado interno: 65.001-D el que ocupa la atención de la Sala. Así mismo la parte demandada mediante memorial del 01 de noviembre del 2018, propone las excepciones de INEFICACIA JURIDICA DEL DOCUMENTO ESGRIMIDO COMO TITULO DE RECAUDO EJECUTIVO IMPROCEDENCIA DE FRENTE MEDIDAS A LA CAUTELARES DEMANDADA, CONTRA LA DEMANDADA Y PRESCRIPCION.

Mediante auto del 07 de marzo del 2019 (fol. 35-36) se efectuó control de legalidad del título ejecutivo y en consecuencia se ordenó dejar sin efecto el numeral 3 del auto de fecha 19 de octubre del 2018, en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la entidad demandada pues al momento de librar el mandamiento de pago el Juzgado obvió que las mismas no se podían decretar hasta que se hubiere Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D dictado el auto de seguir adelante la ejecución tal y como lo dispone el art 45 de la Ley 1551 del 2015.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019, (folio 50-54 expediente 67.076-D) el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito resuelve las excepciones propuesta por la parte demandada y decide lo siguiente: 1-Declarar no probada la excepción de INEFICACIA JURIDICA DEL DOCUMENTO ESGRIMIDO COMO TITULO DE RECAUDO EJECUTIVO y PRESCRIPCION. 2- Atenerse a lo resuelto en el auto del 07 de marzo del 2019, en lo que respecta a la excepción de IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL DISTRITO. 3-Ordénese seguir adelante la ejecución en contra de la parte demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA, tal como viene ordenado en el auto de mandamiento de pago. 4- Practíquese la liquidación del crédito de conformidad Contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, que resuelve las excepciones propuesta por la demandada el apoderado de ambas partes demandante y demandada presenta recurso de apelación, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Barranquilla decidió conceder recurso de apelación, este último, radicado interno: 67.076-D el que ocupara la atención de la Sala.

Así las cosas, procede la Sala a referirse primeramente al AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2018: Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D ARGUMENTOS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Radicado interno 65.001-D Al proferirse el auto del 19 de octubre de 2018 que decidió librar el mandamiento de pago, se argumentó: Enseña el artículo 100 del C. P. T. en armonía con el artículo 488 del C. P. C. hoy 420 del CPG que "Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme." Y que " sea clara, expresa y actualmente exigible.

En el caso de autos, se reúnen plenamente los presupuestos exigidos por las normas antes citadas, teniendo en cuenta que el título de recaudo ejecutivo está constituido por la Resolución N° 125 del 04 de agosto del 2003 emanada del CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA y reunidos como se encuentran los requisitos legales del título ejecutivo, por contener los documentos acompañados como título de recaudo ejecutivo, una obligación clara, liquida y actualmente exigible al demandado, es del caso dictar orden de pago a favor de JOSE RICARDO ENCINALES SANABRIA, advirtiéndose que solo se librara el mandamiento sobre las siguientes sumas reconocidas en la Resolución bajo estudio: CONCEPTO TOTAL CESANTIAS $8.247 227 VACACIONES $3.760.069 PRIMA DE VACACIONES $3.760.000 TOTAL, LIQUIDACION $15.767.366 Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Frente al tema del cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ha manifestado suficientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado que aquella no procede sino no existe el reconocimiento expreso de dicha sanción mediante acto administrativo emanado de la entidad deudora o a través de providencia judicial en firme.

Así lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia con radicación 76001-23-31-000-2000-02513-01 del 27 de marzo del 2007. C.P. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE, la cual para en este tema se constituye en una providencia arquimédica y donde se sentó el siguiente criterio: * Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración, En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del titula complejo " Esta tesis ha sido acogida por el Tribunal Superior de Barranquilla en diferentes pronunciamientos como el del 29 de abril de 2011, expediente 34.940 D-C, M.P. JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ; 30 de mayo de 2012, expediente 36.997 y 28 de septiembre de 2012, expediente 47.922 D, M.P. Dr. EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS; 28 de febrero de 2013, expediente 47.946 D, M.P. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ; 20 de agosto de 2013, expediente 26.418-D, M.P. EFRAIN YAÑES RIVEROS, entre otros tantos, que dejan clara la exigencia de que la sanción moratoria esté contenida en un acto de reconocimiento, ya sea administrativo ο judicial.

Lo anterior, por cuanto los artículos los artículos 100 del CPLSS y 422 del CGP exponen como requisitos del título que de ellos emane una obligación CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE de dar, hacer o no hacer, por lo que, si dentro del documento que se trae como título, no contiene los atributos de claridad y expresión, concretados en el reconocimiento de la sanción moratoria, no es posible su ejecución de manera directa con el solo supuesto del incumplimiento en el pago de la cesantía. En este asunto, la parte actora pretende, mediante esta vía ejecutiva, se cancelen la sanción moratoria que no ha sido reconocida en los títulos aportados, pues en la resolución aludida se reconoció y se ordenó pagar unas cesantías; pero no se señaló en ellos el monto a pagar por sanción moratoria.

En tal sentido, debe la parte actora primeramente acudir a la vía administrativa, Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D para obtener que el juez le reconozca el derecho y en caso de salir avante sus pretensiones podrá acudir al proceso ejecutivo, tal como se explicó en párrafos anteriores. Y es que la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para su imposición sigue la regla general que rige las demás sanciones de su tipo, esto es, si el mismo deudor no las reconoce, debe la justicia proceder a hacerlo, consultado la conducta del empleador que lo llevaron a no pagarlas, esto es la buena o mala fe o si hubo una excusa válida para tal omisión, y así lo ha precisado suficientemente la justicia tanto ordinaria laboral como la contencioso administrativa.

Lo contrario sería como afirmar que las sanciones del artículo 65 del CST, art 99 núm. 3º de la Ley 50 de 1990, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, entre otras, operan por ministerio de la ley, tan solo con la comprobación del pago tardío o la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, o por la falta de consignación de las cesantías.

Se concluye, que toda vez que en el caso sublite existe discusión sobre algunos elementos que conforman el título ejecutivo, en el sentido de que no está clara ni expresa la sanción moratoria, no es posible librar el mandamiento de pago. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se accederá a ella, por lo tanto, se ordenará el embargo y retención de los dineros de la demandada que se encuentre en los siguientes bancos de la ciudad: POPULAR, SANTANDER, BOGOTA, BANCOLOMBIA, OCCIDENTE, CAJA SOCIAL.

Limítese hasta la suma de $ 18.132.471 Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D II. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutante manifiesta que interpone recurso de apelación contra la providencia de fecha 19 de octubre de 2018, en los siguientes términos y con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones: 1.

El Señor JOSE RODRIGO ENCINALES SANABRIA, laboró al servicio del Concejo del Distrito de Barranquilla, Esta corporación, mediante Resolución No. 125 del 4 de agosto de 2003, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y otras prestaciones sociales. 2. El exfuncionario solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos contenidos en la citada resolución y ante la respuesta negativa, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Distrito de Barranquilla.

El trámite le correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. 2005-0689). 3. Mediante Resolución No. 0222 del 12 de febrero de 2001, proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el Distrito de Barranquilla, suscribió un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, modificado en varias ocasiones y prorrogada la fecha de su finalización. Es importante resaltar, que las Res.

No. 125 del 4 de agosto de 2003, se expidió con posterioridad a la firma del Acuerdo, es decir, al momento de suscribirlo esta acreencia no existía; por consiguiente, se podía, tal como lo señalaba la ley, la jurisprudencia constitucional y los juzgados laborales de Barranquilla, en todos los procesos ejecutivos de esta misma naturaleza, adelantarlos.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D 4. Mediante auto del 7 de junio de 2006, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de José Encinales Sanabria y en contra del Distrito de Barranquilla. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, en providencia del 30 de abril de 2010, resolvió: "PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar se ordena al a quo continuar con el conocimiento y trámite del proceso, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (El resaltado es propio). 6.

A su vez, el Juzgado 5º Laboral, mediante auto del 28 de mayo de 2010, resolvió: I *1°.) OBEDEZCASE y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Laboral"," 7. En consecuencia, ante la decisión inequívoca del Tribunal de continuar con el trámite del proceso, se imponía justamente eso: seguir adelante con la demanda. 8.

No obstante, lo señalado en la sentencia T-716/2004, la providencia del Tribunal del 30 de abril de 2010 y sobre la base que el Distrito se encontraba en proceso de reestructuración, el Juzgado en auto del 15 de julio de 2010, decretó la SUSPENSIÓN del presente proceso, con fundamento en los artículos 14, 58.13 de la Ley 550/99 у 140 del C.P.C. que señalan: El artículo 14 de la Ley 550/99, ordena la SUSPENSIÓN en los siguientes términos: *ARTICULO

14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (Las negrillas son propias) A su vez, el artículo 58. 13, ib., también ordena la SUSPENSIÓN de sobre la parte del Acuerdos aplicable al Distrito, establece: 13 Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho". A su vez, el artículo 140.5 del C.P.C. instrumentaliza la SUSPENSIÓN así: "ARTICULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida"). 9.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, en auto del 4 de mayo de 2011, considera que la figura procesal es de SUSPENSION DEL PROCESO y al resolver el recurso de apelación contra el auto, argumenta inequívoca y extensamente: Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D "(ii) Suspensión de los procesos ejecutivos por reestructuración empresarial de la entidad demandada ( ) Durante el desarrollo de un proceso de reestructuración, tratándose de entidades territoriales, se les dará aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 14 y el numeral 13 del 58 de la Ley 550 los cuales consagran " ( ) De las normas antes trascritas logra avizorarse que una vez suscrito el acuerdo de reestructuración de pasivos, no podrá iniciarse procesos ejecutivos y los que se encuentran iniciados se suspenderán de pleno derecho " Se observa en el plenario visible a folio 69 a 73 acuerdo de reestructuración celebrado entre el Distrito razón por la cual se hace necesario dar plena aplicación a los artículos 14 y el numeral 13 del 58 de la Ley 550, suspendiendo de pleno derecho los procesos ejecutivos que se encuentren iniciados ".

El Tribunal respalda al a quo en la aplicación del ya citado artículo 140 nral. 5º del C.P.C., que señala: "ARTICULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos ( ) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida" (Las negrillas son propias).

"Resulta del caso acotar que si bien en el asunto de la referencia se suspenden de pleno derecho los procesos ejecutivos que se siguen contra la entidad demandada, tal evento no desprotege los créditos laborales legalmente adquirido, puesto que una vez levantado el proceso de reestructuración o terminado el proceso de liquidación de la demandada, los créditos laborales gozaran de prelación absoluta Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Con respecto a las acciones, no operara sobre ellas el fenómeno de la caducidad durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración". 10.

Ahora bien, con el fin de determinar la situación jurídica de los procesos judiciales suspendidos, se hizo una petición a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, para que certificara (i) si el Distrito de Barranquilla aún se encontraba en proceso de Reestructuración de Pasivos y (ii) de encontrarse aún, hasta que fecha estaría sometida a la Ley de 550/99. 11.

Mediante Oficio 1-2018-017881, del 28 de febrero de 2018, Expediente No. 1508/2018/RPQRSD, suscrito por ANA LUCIA VILLA ARCILA, Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, respondió inequívocamente " que la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores terminó el pasado 31 de diciembre de 2017". 12.

Con fundamento en todo lo anterior, presentamos un memorial, solicitándole al despacho continuar con el trámite del proceso, pidiendo simplemente la reanudación del mismo, considerando que el ente demandado ya no se encuentra bajo la causal legal de interrupción o suspensión, como lo señala el citado artículo 140.5 del C.P.C. No obstante, la claridad del memorial, el Juzgado del Conocimiento libró otro mandamiento de pago, con decisiones y medidas no solicitadas y ya resueltas.

Es decir, no es cierto que al despacho se le haya pedido librar un nuevo mandamiento de pago en favor del demandante y en Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D contra del demandado, por cuanto esto es una situación jurídica resuelta por el Juzgado y por el Tribunal. En consecuencia, solicito se revoque el auto del 19 de octubre de 2018, por ser evidentemente contrario a derecho y considerando (i) que las obligaciones contenidas en la Resolución No. 125 del 4 de agosto de 2003 y del auto del 7 de junio do 2006 NO se han cancelado, (ii) que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores FINALIZÓ el pasado 31 de diciembre de 2017, (ii) que DESAPARECIERON las causales de suspensión del proceso y en su lugar, se reanude el proceso ejecutivo de la referencia, ordenando su actualización y continuación con las medidas cautelares ya decididas por el Juzgado del conocimiento y el Tribunal, librando los correspondientes oficios.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES Concedida la oportunidad para alegar, la parte demandante hizo uso de ello. V. PROBLEMA JURIDICO La Sala, deberá determinar si la decisión del Juez de primera instancia se ajustó a derecho en el sentido que decide librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA o si por el contrario le asiste razón al recurrente, en que debe revocarse tal decisión, pues conforme lo argumenta, es improcedente pues al desaparecer las causales de suspensión del proceso el juez debía reanudar el proceso ordenando su actualización y continuación con las medidas cautelares ya decididas.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el auto recurrido, lo fue el que decide librar mandamiento de pago y conforme lo preceptúa el numeral 08 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, resultan susceptible del recurso de apelación los siguientes autos: …… 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. De lo anterior es claro que el auto que decide sobre el mandamiento de pago, se enlista como apelable dentro del ordenamiento procesal laboral.

Al observar que lo pretendido es que se revoque el mandamiento de pago, debemos referirnos a lo decidido en auto del 19 de octubre de 2018, mediante el cual se decidió librar mandamiento al encontrarse que los documentos acompañados como título de recaudo ejecutivo, contienen una obligación clara, liquida y actualmente exigible al demandado, por lo que se dicta orden de pago a favor de JOSE RICARDO ENCINALES SANABRIA, advirtiéndose que solo se librará el mandamiento sobre las sumas reconocidas en la Resolución, cesantías, vacaciones y prima de vacaciones para un TOTAL de LIQUIDACION de $15.767.366.

Indico el juez de primera instancia que existe discusión sobre algunos elementos que conforman el título ejecutivo, en el sentido de que no está clara ni expresa la sanción moratoria, por Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D lo que no es posible librar el mandamiento de pago por esta sanción. El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad al proferirse mandamiento de pago, pues aduce que no se ha solicitado se libre mandamiento de pago, sino la reanudación del proceso, explica que teniendo en cuenta que la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores terminó el pasado 31 de diciembre de 2017, solicitó continuar con el trámite del proceso, pidiendo simplemente la reanudación del mismo, considerando que el ente demandado ya no se encuentra bajo la causal legal de interrupción o suspensión, como lo señala el citado artículo 140.5 del C.P.C. que no obstante, el Juzgado del conocimiento libró otro mandamiento de pago, con decisiones y medidas no solicitadas y ya resueltas.

Argumenta el apelante que, mediante auto del 7 de junio de 2006, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de José Encinales Sanabria y en contra del Distrito de Barranquilla. No obstante, sobre la base que el Distrito se encontraba en proceso de reestructuración, el Juzgado en auto del 15 de julio de 2010, decretó la SUSPENSIÓN del presente proceso y contra este auto se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, en auto del 4 de mayo de 2011, considera que la figura procesal es de SUSPENSION DEL PROCESO.

De las documentales obrantes, (folio 20-22) verifica la Sala que es cierto, que, mediante auto del 7 de junio de 2006, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de José Encinales Sanabria y en contra del Distrito de Barranquilla, sin embargo, debemos remitirnos al auto del 15 de julio de 2010, que afirma el apelante decretó la SUSPENSIÓN del presente proceso.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D A folio 110-111, se observa auto del 15 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual resuelve: 1) DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2006 que libro mandamiento de pago contra la ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2) NO LIBRAR mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3) ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares.

Líbrense los oficios. 4) DEVUELVASE la demanda con sus anexos sin necesidad de desglose. 5) Archívese el expediente. Como fundamento de la decisión, se indicó: “Se infiere que al encontrarse una entidad territorial como lo es el demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, acogido a la ley 550 de 1999, se genera un impedimento de pleno derecho quien conlleva a la no iniciación y proseguimiento de procesos ejecutivos en su contra, so pena de incurrir la autoridad judicial en una causal de mala conducta de conformidad con el Art. 14 de la mencionada ley.

Ahora bien, si bien es cierto en este caso se pretende demandar por la vía ejecutiva laboral el cumplimiento de una resolución que reconoce prestaciones sociales que contiene una acreencia laboral reconocida con anterioridad a la iniciación del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el ente demandado, no es menos cierto que tratándose de entidades territoriales por expresa disposición del Art. 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, se adopta como regla especial la inoperancia del proceso ejecutivo para exigir los pagos a cargo de dichas entidades producidas antes o después de la iniciación y ejecución del acuerdo de reestructuración y lo que da lugar, tratándose de acreencias laborales, es la presentación del crédito para que se le dé la prelación correspondiente de conformidad al código civil, por la respectiva entidad.

En este sentido, se ha Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D pronunciado recientemente la H. Corte Constitucional en sentencia C-061 de 3 de febrero de 2010. Así las cosas, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2006, que libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por existir la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 140 del C.P.C., al cual nos remitimos por autorización expresa del articulo 145 CPTSS.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada en una entidad territorial que se encuentra cumpliendo la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, a cuyo cargo está la obligación que se exige en este proceso, sin que importe si la misma es anterior o posterior a la iniciación del acuerdo, por ende, es evidente que no debe seguirse el proceso ejecutivo mientras el acuerdo se esté ejecutando”.

Pues bien, se observa que no se trata de la suspensión del proceso, sino de la nulidad de lo actuado, ahora bien, contra el auto del 15 de julio de 2010, el apoderado del demandante presento recurso de apelación el cual fue resuelto por esta Sala en auto del 4 de mayo de 2011. Folio 124-131 se observa auto de fecha 04 de mayo de 2011, proferido por esta Sala, donde se resuelve:

PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la providencia de fecha Quince (15) de julio de dos mil diez 2010, emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En las consideraciones se dijo: “De las normas antes trascritas logra avizorarse que una vez suscrito el acuerdo de reestructuración de pasivos, no podrán iniciarse procesos ejecutivos, y los que se encuentren iniciados se suspenderán de pleno derecho ordenándose expresamente el levantamiento de las medidas cautelares y, con ello la liberación y devolución de los valores objeto de medidas.

Respecto a los créditos litigiosos, esto es los que no se establecieron durante las negociaciones conforme al artículo 25 dela ley 550 de 1993 quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Se observa en el plenario visible a folio 69 a 73 acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual se hace necesario dar plena aplicación a los artículos 14 y el numeral 13 del 58 de la ley 550, suspendiendo de pleno derecho los procesos ejecutivos que se encuentren iniciados y ordenándose expresamente el levantamiento de las medidas cautelares.

Basándose en similares consideraciones el a-quo al advertir tal situación haciendo uso de sus facultades de saneamiento obrando conforme a lo reseñado en el numeral 5 del artículo 140 aplicable en materia laboral en virtud de la remisión analógica que hace el artículo 145 del CPL, contempla en el numeral 5: ARTÍCULO. 140. CAUSALES DE NULIDAD ( ) 5.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. El actuar del juzgador de primera instancia conforme los fundamentos jurídicos referenciados no deja duda de su apego al derecho y a las normas jurídicas regulatorias del asunto bajo estudio, razón que redunda en la consecuencia lógica de su incolumidad.

En tal sentido ésta Sala procederá a confirmar la providencia recurrida de fecha 5 de julio de 2010”. Conforme lo anterior, lo cierto es, que en auto de fecha 04 de mayo de 2011, esta Sala Confirmo la decisión del auto de fecha 15 de julio del 2010, en ese sentido no le asiste razón al apelante cuando argumenta que no es procedente proferir nuevamente mandamiento de pago, teniendo en cuenta que está probado que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2006 que libro el mandamiento contra la ejecutada, en consecuencia al solicitarse la reanudación del proceso no podía desconocerse la nulidad declarada.

Así las cosas, se trata de una decisión ejecutoriada, sin que sea del caso discutir ahora el argumento de que la figura procesal era la de suspensión del proceso y no la nulidad de lo actuado. Conforme lo anterior, se Confirmará el auto apelado de fecha 19 de octubre de 2018. Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Procede la Sala a referirse a la providencia de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2019: I. ARGUMENTOS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Radicado interno 67.076-D En el auto del 13 de septiembre de 2019 se decidió las excepciones propuestas por la demandada, así:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de INEFICACIA JURIDICA DEL DOCUMENTO ESGRIMIDO COMO TITULO DE RECAUDO EJECUTIVO Y PRESCRIPCION, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Atenerse a lo resuelto en el auto del 07 de marzo del 2019, en lo que respecta a la excepción de IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL DISTRITO.

TERCERO: Ordénese seguir adelante la ejecución en contra de la parte demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA, tal como viene ordenado en el auto de mandamiento de pago.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad a lo establecido por el Art. 521 del C. de P.C hoy 446 del CGP.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense. Como argumento de la decisión se dice: La demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA propone la excepción de INEFICACIA JURIDICA DEL DOCUMENTO ESGRIMIDO COMO TITULO DE RECAUDO EJECUTIVO, manifestando que no está obligada al pago de las sumas ordenadas, pues quien expide el Acto administrativo es el Concejo Distrital y no el Distrito de Barranquilla, que es una entidad diferente a la primera.

Para resolver se empieza por indicar que, la capacidad para ser parte en un proceso, no es otra cosa que la aptitud legal que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, es la facultad de realizar directamente o por intermedio de sus representantes, actos procesales válidos y eficaces, así como asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Así el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, dispone que son personas jurídicas, la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública; y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley. Así también lo ha reconocido la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de noviembre 7/55, Sala de Negocios Generales).

El municipio en Colombia es la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado (artículo 311 de la Constitución Política), su definición está dada por el artículo 1º de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios Ahora, el artículo 312 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2002 dispone: "En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

Y por su parte el artículo 314 de la CN, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002 señala: "En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio," La naturaleza del cargo la describe el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, así: "En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo." Como una de las atribuciones del alcalde, la Constitución Política señala la de representar al municipio judicial y extrajudicialmente (artículo 315, num.3). De acuerdo a lo anterior, es claro inferir que el concejo municipal "no depende de la alcaldía municipal ni se superpone a ella", si hace parte del municipio, las funciones que ejerce son para el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad fundamental denominada "municipio", que es el ente territorial que goza por disposición legal de personería jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Entonces mientras que, al municipio, la ley le reconoce personería jurídica, no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y en tal sentido no pueden ser parte en un proceso. Atendiendo lo anterior, quien tiene la capacidad para ser parte dentro de este proceso, en el que se presenta como título ejecutivo un acto expedido por el Concejo Municipal de Branquilla, es el Distrito de Barranquilla, y por lo tanto no se puede aceptar al Concejo Municipal como parte procesal por carecer de personería jurídica o representación judicial según la ley.

Razón por la cual habrá lugar a declarar no probada la presente excepción. En lo que respecta a la excepción DE IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES contra la demanda, es de advertir que éstas ya fueron levantadas mediante auto del 07 de marzo del 2019, pues aún no se había dictado el auto de seguir adelante la ejecución tal y como lo estipula el art 45 de la Ley 1551 del 2015, normatividad que regula la organización y funcionamiento de los Municipios, razón por la cual el Despacho se atiene a lo resuelto en dicho proveído.

Por último, en lo que se refiere a la excepción de prescripción, tenemos que respecto de los trabajadores oficiales y empleados públicos dicha figura se encuentra regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que tienen la misma redacción y rezan QUE prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En el presente caso tenemos que el título base del recaudo lo constituye la Resolución 0125 del 04 de agosto de 2003, fue notificado el 06 del mismo mes y año, tal como se ve a folio 9 del expediente, y como se certifica a folio 11. Lo anterior significa que el término trienal comenzó el 07 de agosto de 2003, y la demanda fue formulada el 20 de septiembre de 2005, es decir, que no operó dicho fenómeno en este caso.

Debe recordarse que la demanda fue formulada en la fecha antes referida, pero se tramitó hasta su archivo en 2011, en razón al acuerdo de reestructuración de pasivos, que conforme la Ley 550 de 1999, tal situación suspendía el término prescriptivo frente a las obligaciones y ante la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos. Como la medida administrativa de reestructuración finalizó el 31 de diciembre de 2017, a partir de allí se reanudó el término y la solicitud de ejecución fue nuevamente radicada el 08 de mayo de 2018.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D En consecuencia, como no salieron avante ninguna de las excepciones propuestas, se ordenará seguir adelante con la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 19 de octubre del 2018. Contra la anterior decisión ambas partes presentan recurso de apelación. Es del caso señalar que en este caso el auto recurrido, lo fue el que resuelve las excepciones propuestas por la demandada y conforme lo preceptúa el numeral 09 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, resultan susceptible del recurso de apelación los siguientes autos: 9.

El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. II. APELACION DEMANDANTE Las excepciones sobre las cuales se pronuncia el despacho en la providencia recurrida, ya se presentaron en su oportunidad procesal, fueron surtidas y resueltas en varias providencias judiciales dentro del presente proceso; por lo tanto, estimo que son improcedentes e inadmisibles las excepciones propuestas e igualmente improcedente y nula la decisión del Juzgado.

Es decir, la demandada ya tuvo su oportunidad procesal de: presentar los correspondientes medios de defensa y estos fueron resueltos — repito – mediante providencia de 30 de abril de 2010, emitido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Atlántico. El Juez libro mandamiento de pago con decisiones y medidas ya antes resueltas, y que mediante auto del 19 de octubre de 2018 se libró -OTRO- mandamiento de pago y ordenó otra vez correr traslado para que la demandada presentara nuevas excepciones.

La demandada presenta otra vez excepciones y el Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D despacho resuelve continuar con lo ordenado en el auto del 7 de marzo de 2019. Y este auto, el del 13 de septiembre de 2019, que estimo improcedente, es contra quien estamos presentando su apelación, Pues, no obstante, que el juzgado desestimó todas las excepciones propuestas por la demandada, que ya se habían resuelto, ordena seguir adelante con la ejecución en su contra, pero según lo ordenado en el auto del 7 de marzo de 2019 y no con fundamento en el auto del 7 de junio de 2006.

Resumiendo, se solicitó la REANUDACION del proceso, pero no para pedir que se librara un nuevo mandamiento de pago en favor del demandante y en contra del demandado, por cuanto esto es era situación jurídica -insisto- ya resuelta por el Juzgado y por el Tribunal. -APELACION DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA La demandada solicita que se revoque la decisión y se absuelva de todas las pretensiones en su contra, insiste en que propone en su defensa las excepciones: 1.-) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL.

Sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Art. 488 del C. S. del T. y 151 del C.de P. L y S.S, Art 90 del C.P.C. normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral.

Por las anteriores consideraciones solicito de manera respetuosa declarar probada esta excepción. Para el improbable caso de que no prospere la presente excepción, me permito postular la de: Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D 2.-) IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA: Sea lo primero manifestar que el Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, compilando en el Decreto 111 de 1996, en su artículo 19 contiene el principio presupuestal de inembargabilidad, el cual dispone: “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”.

Por su parte, el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Acuerdo Distrital No. 001 de 2018, adoptando las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto, consagra el principio presupuestal de inembargabilidad en su literal H) del artículo 14. En el mismo orden de ideas, la regulación de la inembargabilidad de recursos públicos, en sentido amplio, se encuentra consagrada en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 594 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en los siguientes términos: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.- Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

Respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones, establecen los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Finalmente, refiriéndose a los recursos del Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones y las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” dispone: “La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”. De los apartes transcritos anteriormente se concluye que NO se podrá expedir orden de embargo ya que se atentaría directamente contra el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.

III. PROBLEMA JURIDICO La Sala, deberá determinar si la decisión del Juez de primera instancia se ajustó a derecho en el sentido que decide declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Así mismo, si como lo afirma la parte demandante era improcedente resolver las excepciones propuestas por la demandada, por cuanto ya se habían resuelto antes, además si no se ajusta a derecho ordenar seguir adelante con la ejecución, según lo ordenado en el auto del 7 de marzo de 2019.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico planteado y en relación con la inconformidad planteada por la parte demandante, que Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D considera inadmisible las excepciones, argumentando que las excepciones ya se presentaron en su oportunidad procesal, fueron surtidas y resueltas, la Sala de entrada debe precisar que conforme se decidió en líneas anteriores, no le asiste razón al apelante, pues era procedente proferir nuevamente mandamiento de pago, teniendo en cuenta que está probado que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2006, que libro el mandamiento de pago en contra de la ejecutada, en consecuencia, tal como se explicó anteriormente al solicitarse la reanudación del proceso no podía desconocerse la nulidad declarada.

Conforme a lo anterior, no era procedente como pretende el apelante que se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo ordenado en auto del 7 de junio de 2006. Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandada: Considera la demandada que se deben declarar probadas las excepciones propuestas. En cuanto la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL.

No se discute que conforme lo contemplado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, en este caso a folio (9 del cuaderno 1) se observa la Resolución 0125 del 04 de agosto de 2003, (título base del recaudo) que fue notificado el 06 agosto de 2003 y la demanda como se evidencia en acta de reparto (folio 14) se radico el 20 de septiembre de 2005, siendo evidente que no opero el fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, no puede perderse de vista y así también fue considerado por la juez de primera instancia, que en este proceso mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, proferido Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D por esta Sala, se resuelve confirmar, la providencia de fecha Quince (15) de julio de dos mil diez 2010, mediante la cual no solo se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2006, sino que se ordenó el archivo del expediente, en razón al acuerdo de reestructuración de pasivos, conforme la Ley 550 de 1999, entonces, es claro que se suspendía el término prescriptivo, sin embargo teniendo en cuenta que la vigencia del Acuerdo de Reestructuración finalizó el 31 de diciembre de 2017, se reanudan los términos y es así como se verifica a folio (139-141) que la parte demandante solicita reanudar el proceso el 08 de mayo de 2018, es decir no opera el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia al no declarar probada esta excepción. En cuanto la excepción de IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL DISTRITO, se arguye que NO se podrá expedir orden de embargo. Sobre la inembargabilidad de los recursos y la prohibición establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2015.

El artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, establece: “En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”. Sobre lo alegado cabe precisar que en el auto de fecha 19 de octubre del 2018, (folio 148-151), se decide: 1- librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de JOSE ENCINALES SANABRIA y en contra del Distrito de Barranquilla por los siguientes conceptos: por concepto de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, total liquidación: ($15.767.365), 2- No librar mandamiento de pago por la sanción moratoria establecida en el artículo 2 parágrafo de la ley 244 de 1995 y 3-Ordena el embargo y retención de los dineros de la demandada.

Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D Se duele la demandada de las medidas de embargo que se ordenaron en su contra, sin embargo es claro que no le asiste razón en sus argumentos, teniendo en cuanta que si bien, se ordenaron medidas de embargo, no es menos cierto que mediante auto del 07 de marzo del 2019 (fol. 35-36) se efectuó control de legalidad del título ejecutivo y en consecuencia se ordenó dejar sin efecto el numeral 3 del auto de fecha 19 de octubre del 2018, ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la demandada, ello por cuanto al momento de librar el mandamiento de pago el Juzgado no previno que no se podían decretar medidas hasta proferirse el auto de seguir adelante la ejecución conforme lo dispone el art 45 de la Ley 1551 del 2015.

En ese sentido, se ajusta a derecho el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, que decidió las excepciones propuestas por la demandada y en su numeral segundo decide atenerse a lo resuelto en el auto del 07 de marzo del 2019, en lo que respecta a la excepción de improcedencia de medidas cautelares contra el Distrito. Así las cosas, para la Sala se ajusta a derecho el auto que libro mandamiento de pago contra el Distrito, de fecha 19 de octubre de 2018, así como el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, que decidió las excepciones propuestas por la demandada, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de más consideraciones al respecto por innecesarias, deberá esta Sala confirmar los autos apelados.

COSTAS: en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Agencias en derecho se tasan en un (01) S.M.L.M.V. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho se tasan en medio salario mínimo legal vigente. Rad: 08001-31-05-005-2005-00689-01 Int. 65.001-D Y 67.076-D DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de octubre de 2018 y el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por JOSE RICARDO ENCINALES SANABRIA en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Agencias en derecho se tasan en un (01) S.M.L.M.V. Igualmente Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho se tasan en medio salario mínimo legal vigente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ 65.001-D y 67.076-D ARIEL MORA ORTIZ Aprobado