REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 730013105002202100049-02 Demandante: Luis Fernando Villamil Grisales Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e Ingeniería de Vías S.A.S. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2024.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 12 de septiembre de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 4 de octubre de 2024, conforme a la constancia secretarial de 7 de octubre de 2024, término dentro del cual el apoderado judicial del demandante interpuso el respectivo recurso el 18 de septiembre de 2024. 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre el demandante Luis Fernando Villamil Grisales, como trabajador y la demandada sociedad Ingeniería de Vías S.A.S., como empleador, existió un contrato escrito de trabajo desde el 6 de junio de 2013 y hasta el 11 de noviembre de 2016; negó las demás pretensiones invocadas respecto del anterior 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. demandado.
Así mismo, declaró que Luis Fernando Villamil Grisales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por estar cobijado por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía mensual inicial de $1.736.368,00 y a pagar a este ultimo las diferencias causadas en la mesada pensional desde el 1º de enero de 2018, disponiendo que el valor de las diferencias causadas hasta el 31 de mayo de 2024 asciende a la suma de $27.574.919.00.
A partir del mes de junio el valor de la mesada será equivalente a $2.715.730.00; condenó a Colpensiones a pagar a favor del accionante en forma indexada conforme al IPC certificado por el DANE, las diferencias pensionales reconocidas, y declaró probaba la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1º de enero de 2018.
Inconforme con el fallo, los apoderados judiciales del demandante y de Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 12 de septiembre de 2024, revocando los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y parcialmente el décimo de la decisión de instancia, confirmando en lo demás dicha providencia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto el interés jurídico para recurrir en casación del demandante, se encuentra determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron revocadas en segunda instancia, más las negadas en la sentencia de instancia, que fue confirmada en esta superioridad, que consiste inicialmente en el pago de la diferencia causadas en la mesada pensional reconocida al demandante, desde el 1º de enero de 2018, mas las pretensiones negadas en primera instancia, como es el valor del cálculo actuarial que resulte, teniendo en cuenta la suma mensual de 450.000.00, como factor salarial para liquidar los aportes en pensión durante el periodo de 6 de junio de 2013 a 11 de noviembre de 2016.
Por tanto, primeramente se liquidará el retroactivo pensional por la diferencia de la pensión reconocida en la sentencia de primera instancia, desde el 1º de enero de 2018 hasta el 12 de septiembre de 2024, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los valores reconocidos en dicha providencia. Posteriormente, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo se liquidarán las diferencias de las mesadas futuras teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor, según la Resolución 1555 de 2010.
Retroactivo diferencia pensional Diferencia pensional N. de mesadas Valor diferencia Año Mesada Mesada reconocida reliquidada 2016 1.468.196 1.736.368 268.172 Prescrito 2017 1.552.617 1.836.209 283.592 Prescrito 2018 1.616.119 1.911.310 294.798 13 3.832.374 2019 1.667.512 1.972.090 304.578 13 3.959.514 2020 1.730.877 2.047.029 316.152 13 4.109.976 2021 1.758.744 2.079.986 321.242 13 4.176.146 2022 1.857.585 2.196.881 339.296 13 4.410.848 2023 2.101.300 2.485.112 383.812 13 4.989.556 2024 2.296.301 2.715.730 419.429 8 3.355.432 Total 28.833.846 Diferencia mesadas futuras Luis Fernando Villamil Grisales Mesada Pensional 2024 – Diferencia Fecha Nacimiento Fecha Sentencia Segunda Instancia: $ 419.429 18 de octubre de 1954 12 de septiembre de 2024 Edad para La Fecha de la Sentencia de Segunda Instancia: 69,90 Expectativa de Vida Legal (Resolución 01555/2010, Sup.
Finanicera.): 16,00 Expectativa de vida demandante en años: 16,00 Expectativa de vida demandante en meses: 192,00 Expectativa De mesadas futuras de la demandante (13 por año) Valor Mesadas Pensionales futuras: 224,00 $ 93.952.096,00 El valor del cálculo actuarial, teniendo en cuenta la suma mensual de 450.000.00 como factor salarial para liquidar los aportes en pensión por el periodo de 6 de junio de 2013 a 11 de noviembre de 2016, corresponde a la suma de $37.348.800.00.
De acuerdo con las anteriores liquidaciones, se puede concluir que el interés económico del demandante para recurrir en casación corresponde a la suma de $160.134.742.00, monto que resulta superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00. Por tanto, resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a favor del demandante.
En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el demandante Luis Fernando Villamil Grisales contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b60fd5634fdac20830ef8f17cc8afd7a614f4b3b2ab04d3c76144dd7630d2448 Documento generado en 31/10/2024 10:37:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica