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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2021-00485-01 DR VALENZUELA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 042 2021 00485 01 Proceso: Gustavo Murillo Saldaña vs. Santiago Reyes. 1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025 se declaró desierta la apelación formulada por la parte demandante (demandada en reconvención) contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, pues no se sustentó en este grado jurisdiccional. 2.

Inconforme, el apoderado de dicho extremo interpuso recurso de reposición. En apoyo, señaló que la alzada fue debidamente interpuesta y sustentada ante el Juzgado 42 Civil del Circuito, que la finalidad de la sustentación ya estaba cumplida, que la decisión recurrida vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la segunda instancia, y con ella se incurre en un exceso ritual manifiesto y se da prevalencia a las formas sobre lo sustancial.

CONSIDERACIONES Para resolver la reposición basta señalar: que allí no se cuestionaron los fundamentos de la declaración de deserción; que lo manifestado en primera instancia al momento de interponerse la apelación o dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en que se profiere el fallo, no tiene la connotación de “sustentación” ante el superior; y que los Sistemas de Consulta de Procesos tan solo tienen un carácter informativo.

En efecto: 1. En el auto recurrido se indicó que durante el término de traslado otorgado para sustentar la apelación en este grado jurisdiccional no se 11001 31 03 042 2021 00485 01 2 allegó escrito de sustentación; sin embargo, ello no fue objeto o materia de discusión. Es de ver, entonces, que ningún reparo específico se esbozó frente a dicho argumento, pues el motivo que fundamenta la reposición se circunscribe, en últimas, a que en primera instancia se sustentó la alzada y que en razón de ello no es dado exigir la presentación de un escrito de sustentación ante el superior. 2.

Las normas procesales que rigen la apelación contra sentencias en materia civil (Cgp y Ley 2213 de 2022), son claras en señalar que en primera instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que la labor de sustentación de ese recurso se realiza ante el superior, y que la falta de ésta última actuación por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada.

Nótese que el artículo 12 de la Ley 2213, que reprodujo el otrora vigente artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, establece de manera precisa y concreta que la falta de la sustentación conlleva la deserción de la alzada, advertencia que inclusive se resaltó en la parte final del segundo párrafo del auto admisorio que se profirió el pasado 15 de octubre, el cual adquirió plena firmeza pues no fue objeto de reparo alguno. Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (por escrito ante fallo escrito, en la audiencia y durante los tres (3) días siguientes a su celebración), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito. 11001 31 03 042 2021 00485 01 3 Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser.

Así las cosas, el diseño del sistema de apelación en el Cgp y en la Ley 2213/22, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior, e igualmente previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, acá echado de menos pues no se radicó memorial alguno en esta instancia dentro del término legal establecido para ese propósito, elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.

Se resalta, entonces, i. que el pluricitado artículo 12 establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; y ii. que por la forma en que se encuentra redactada esa norma y los verbos allí utilizados, es evidente que existe la obligación de sustentar en segunda 11001 31 03 042 2021 00485 01 4 instancia, y además, que ello debe realizarse en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o del proveído en el que se negaron pruebas en segunda instancia. En esa senda, como se indicó en el auto ahora recurrido, antes de la ejecutoria de dichas decisiones no podría haber empezado a correr término alguno, de donde lo manifestado con anterioridad por la parte apelante no tiene el carácter y naturaleza de sustentación. Todo lo anterior se encuentra en consonancia con el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo su interposición ante el a quo y los reparos y manifestaciones que se hicieron ante éste último, de modo que si no se presenta tal sustentación (por ausencia de radicación o por allegarse de manera extemporánea), no media autorización legal para que a la autoridad respectiva le sea dado resolver la alzada.

Y es que el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con lo dicho en primera instancia (en audiencia, en escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta sede). Así es en “oralidad”1 y no podría ser distinto en el actual sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción. 3.

Debe ponerse de presente, ahora, que lo atrás expuesto se acompasa plenamente con el estado actual de las posturas de la jurisprudencia en el asunto. En postura reciente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, 1 Véase Sentencia T-021 de 2022. 11001 31 03 042 2021 00485 01 5 «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención”2.

Tal posición ha sido reiterada, posteriormente, v.gr. en Fallo STC14062025 de 12 de febrero de 20253, se decantó: 3. La decisión referida, como se indicó, se acoge a la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», de manera que el Colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados. 2 3 Fallo STC12028-2024 de 23 de septiembre de 2024.

Radicación n°11001-02-03-000-2024-03512-00. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00265-00. 11001 31 03 042 2021 00485 01 6 Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC93112024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo -a la que alude el tutelantepara concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.” Por su parte, la Sala Laboral, como superior funcional en tutelas, de antaño ha determinado que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el superior y en el término establecido para ese fin, y ha sentado que la deserción declarada ante la falta de esa actuación por el apelante no constituye vía de hecho (v.gr.

STL2791, STL8304, STL12285, STL12591, STL14274 de 2021, STL10206 de 2022, STL6822-2023, STL7234-2023 y STL12812-2024). Y sobre el asunto, en Sentencia T-350/24 la Corte Constitucional se pronunció en igual sentido: “128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129.

Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130.

Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 131.

De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, 11001 31 03 042 2021 00485 01 7 simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso.

Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días”. 4. Por último, en cuanto a la aducida vulneración de derechos e incursión en exceso ritual manifiesto, resulta imperioso poner de presente lo decantado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional en pronunciamientos de este año: La primera de esas Corporaciones señaló: “Al respecto, resulta pertinente reseñar que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20204 y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia5, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron con carácter permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

En ese sentido, el despacho convocado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto”6. Y la segunda, sentó: “Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los 4 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.

Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 6 Fallo STC11577-2024 de 11 de septiembre de 2024. Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00348-01. 5 11001 31 03 042 2021 00485 01 8 términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes” (Sentencia T-350/24). 5.

Así las cosas, como el recurso de reposición es un medio de impugnación que tiene como propósito que el mismo funcionario judicial que emitió una providencia, vuelva sobre ella para modificarla, reformarla, o revocarla, y en el presente caso no se advirtió error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, éste se mantendrá incólume. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, NO REPONE el auto proferido el 12 de noviembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 042 2021 00485 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fbcd25c7ec91007be90739eea91474155bce18d639f65aebb0816e46867cce5 Documento generado en 28/11/2025 11:39:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica