TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Incidente de Regulación de Honorarios: Gelson Nicolás Pedroza Benítez: Juan Carlos Acosta Ortega: 70001310500320170026601 Aprobado en sesión del 25 de agosto de 2025 Acta N° 023 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el proveído proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2021, dentro del trámite incidental de regulación de honorarios profesionales adelantado por el abogado GELSON NICOLÁS PEDROZA BENÍTEZ contra JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA, radicado bajo el No. 2019-00266-01.
I.
ANTECEDENTES El profesional en derecho GELSON NICOLÁS PEDROZA BENÍTEZ presentó en contra del señor JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA, proceso incidental de regulación de honorarios, con ocasión a la revocatoria de poder que sufrió al interior del proceso ordinario laboral (expediente principal) seguido por JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA contra ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (Rad.
No. 70001310500320170026600). Al respecto, por auto del 17 de junio de 20191, el juzgado primigenio dio traslado a la parte incidentada por el término de 3 días del escrito de regulación. Plazo en que no se recibió pronunciamiento alguno, según se dejó sentado en proveído del 10 de septiembre de 20192, en el que se decretaron las pruebas solicitadas por el incidentista, y a su vez, prueba de oficio, de la cual se prescindió mediante auto adiado 21 de octubre del 2021, fijándose fecha para emitir la correspondiente providencia que resolviera el incidente.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2021, el Juez de conocimiento dirimió el referido incidente, así: “PRIMERO: DECLARAR que el doctor GELSON NICOLÁS PEDROZA BENÍTEZ prestó sus servicios profesionales como abogado a favor del señor JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA a pagar al doctor GELSON NICOLÁS PEDROZA BENÍTEZ, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($24’615.805,17) por concepto de honorarios profesionales como abogado debidamente indexados a la fecha de esta sentencia. 1 2 Ver “28AdmiteRevocatoria…” Ver “29AutoFijaFecha…”
TERCERO: CONDENAR en costas al señor JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA. Fíjese como agencias en derecho, la suma de $738.474, conforme lo señalado en precedencia. Por secretaría, efectuar la liquidación de costas, en su oportunidad.
CUARTO: Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo (Sucre), para que investigue la conducta desplegada por la Dra. IRINA PIEDAD CARVAJALINO SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.102.840.136 y portadora de la tarjeta profesional No 241.410 del C.S. de la J. dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a fin de que investigue la conducta desplegada dicha togada, pues conforme lo arguyó el incidentista, la abogada aceptó el poder y actuó en representación del aquí incidentado sin contar con el paz y salvo del Dr. PEDROZA BENÍTEZ, quien era el procurador judicial antes que el señor ACOSTA ORTEGA le revocara el poder.
Ello con base en los considerandos señalados en la parte motiva de este proveído”. Conclusión a la que arribó el fallador al considerar que en el dossier accesorio quedó acreditado que el abogado incidentante prestó sus servicios profesionales en favor del incidentado en la presentación y trámite de una demanda ordinaria laboral, en la cual se pretendía indemnización por despido injusto, pérdida de capacidad laboral, daños materiales y morales, y una pensión de invalidez.
Citó jurisprudencia de la CSJ SC Laboral (SL21737-2017) que establece que el contrato de mandato es oneroso y el abogado tiene derecho a reclamar honorarios si demuestra la actividad para la cual fue contratado; precisando que, en tales casos se privilegia la voluntad contractual de las partes para fijar honorarios, y solo a falta de esta se acude a las tarifas de colegios de abogados o a otras pruebas.
En ese sentido, evidenció que el Dr. Pedrosa Benítez desplegó actuaciones legales y trámites procesales (presentación de demanda, admisión, notificaciones, fijación de audiencias) hasta que el poder le fue revocado el 23 de enero de 2019. Por ende, concluyó que existió un contrato de mandato verbal y que el incidentante realizó la gestión procesal, lo que generó honorarios a su favor.
Sin embargo, aunque el incidentista adujo que el pacto para el pago de sus honorarios fue sobre el 30% de las condenas que se emitieran en el proceso laboral, ello no fue probado y, por tanto -de conformidad con la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral- debía acudirse a los valores fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la labor desplegada por el incidentista.
Con base en ello, concluyó que por la gestión efectuada por el abogado le correspondían como honorarios el 15% de las pretensiones del proceso ordinario laboral, las cuales se determinaron en la suma de $150.000.000, de ahí que, el monto arrojado es la suma de $22.500.000, la que actualizada a la fecha en que se emite la providencia asciende al total de $24.615.805.
Asimismo, condenó en costas a la parte incidentada y de conformidad con el artículo 5 del acuerdo 15546 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijó como agencias en derecho la suma de $738.474, equivalentes al 3% del valor reconocido a favor del incidentista. Finalmente, dispuso la correspondiente compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo para que se investigara la conducta desplegada por la nueva apoderada del señor Juan Carlos Acosta Ortega dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, pues conforme lo arguyó el incidentista, la abogada aceptó el poder y actuó en representación del aquí incidentado sin contar con el paz y salvo del Dr. Pedrosa Benítez, quien era el abogado anterior y al que le fue revocado el poder.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con parte de la aludida decisión, la abogada del incidentado la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Específicamente, el recurso se presenta en contra de la compulsa de copias ordenada por la juez frente a la profesional en derecho que defiende los intereses del incidentado. Básicamente sostiene que el incidentante Dr. Gelson no demostró que su conducta como abogada fuera temeraria “… porque si bien es cierto de que yo acepto el poder justamente el día de la audiencia, también es cierto de que yo puedo lograr demostrar de que él aceptó el hecho también de forma verbal de que yo asistiera a esa audiencia sin importar si a él no se le hubiesen pagado los honorarios en esos instantes.
O sea, acepto el tema de que listo, sí, incluso yo reconozco el punto de que no debía hacerlo por eficiencia e ilegalidad de aceptar el paz y salvo, pero también es cierto de que actué de una forma de buena fe y no temeraria ante la respuesta que él me dio en la llamada, porque él claramente me dijo a mí de que él en ningún momento se niega que fue así, de que me dijo que yo podía asistir sin ningún problema a la audiencia y yo en esos instantes confié en la palabra de él. Entonces, creo que por ese lado no estoy de acuerdo en que me compulsen copias, porque bajo ningún concepto yo actué de una forma abusiva o temeraria contra el Dr. Gelson, ni siquiera a favor mío, porque yo tampoco he recibido un pago dentro de todo ese proceso como para decir de que yo recibí o lo hice por plata o algo así por el estilo, doctor.
Entonces, en ese sentido, por eso yo no estoy de acuerdo con que me compulsen copias ante el consejo de la judicatura, porque es que realmente no fue una actitud temeraria que me puedan calificar de pronto de que fue negligencia, listo, porque debí o falta de cuidado, es cierto, no debí confiar en la palabra de él, pero de ahí a que actué de forma temeraria no, si me hubiesen dado, de pronto me hubiesen pagado plata, me hubiesen dicho, "Doctor, aquí está." Pero el mismo señor Juan Carlos puede decirlo hasta el mismo señor Gerson.
Entonces, por eso yo no estoy de acuerdo en eso…” (sic). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura a través de proveído fechado 14 de diciembre de 20213 admitió el referido recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar. No obstante, dentro del plazo otorgado no se recibió intervención alguna, conforme se detalla en el informe secretarial adiado 30 de agosto de 2024.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre un incidente, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 5° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 3 Ver “03AutoAdmite”- 02SegundaInstancia”-“C02ApelacionSentencia” 2.
Problema Jurídico Antes de delimitar el dilema jurídico que en esta oportunidad resolverá la Sala, es necesario recordar que, el art. 66A del CPTSS en cuanto dispone que “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, limita o restringe la competencia funcional del juez de segunda instancia a los precisos puntos, aspectos o temas respecto de los cuales explícitamente haya(n) versado la(s) inconformidad(es) del(os) apelante(s) al sustentar el citado medio de defensa vertical.
Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL280820184, vertió las siguientes enseñanzas: “- PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a duda, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta 4 M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL86132017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante” (negrillas y subrayas propias).
Con apego a tales directrices, y al margen de que se comparta o no lo decidido por la juez de primer nivel -propiamente- frente a la regulación de honorarios de marras, esta colegiatura dará estricta aplicación al citado postulado de consonancia, pues no avizora que estén en juego derechos mínimos e irrenunciables de la parte incidentada -recurrente-; de modo que: circunscribirá su estudio al único reparo formulado por la abogada del extremo incidentado, el cual se contrae a determinar si: ➢ ¿La decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo, para investigar la conducta de la Dra. Irina Carvajalino Sánchez (abogada del incidentado) es jurídicamente procedente y justificada? Para la Sala la respuesta a este interrogante es negativa, habida cuenta que, como lo ha sostenido la H. CSJ SC Civil, entre otras ocasiones, en la sentencia de tutela STC1396-2015: “… es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad competente (…), porque como lo ha destacado esta Corporación, es ante el ente investigador que el denunciado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella (sentencia de 2 de noviembre de 2010, exp. 2010-00279-01)”.
Por lo anterior, resulta claro que, corresponde a la recurrente someter sus argumentos de oposición frente a la decisión de compulsa de copias adoptada por la a quo ante la autoridad competente, esto es, la Comisión de Disciplina Judicial -Seccional Sincelejo-. Así, los argumentos de buena fe y la negación de temeridad invocadas por la Dra. Carvajalino, como también la existencia de un supuesto acuerdo verbal de desvinculación con el Dr. Pedroza Benítez, son situaciones que deberán ser dilucidados en el marco de la investigación disciplinaria, donde, como atrás se dijo, se podrán practicar pruebas y valorar a fondo las circunstancias.
Téngase presente que, la compulsa de copias es una medida dictada por el juzgador, en uso de sus facultades legales, que permite que la autoridad competente indague si la actuación se ajustó a los cánones éticos y legales de la profesión de la abogacía. Asimismo, que el proceso disciplinario que se derive de la compulsa de copias tendrá sus propios recursos y etapas, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) pues, incluso las decisiones disciplinarias de primera instancia serán susceptibles del recurso de apelación ante la autoridad superior competente (Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
Con arreglo en esas breves reflexiones, se impone CONFIRMAR la decisión de primer nivel respecto a la compulsa de copias, haciendo hincapié que, esto no implica un juicio sobre la culpabilidad de la Dra. Carvajalino, sino la validación de la necesidad de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre investigue los hechos, incluyendo sus argumentos de buena fe y las circunstancias que la llevaron a asumir la representación del señor Acosta Ortega dentro del proceso ordinario laboral (Rad.
No. 70001310500320170026600) presuntamente sin el paz y salvo del anterior abogado Dr. Pedroza Benítez -incidentante-. En tanto se reitera, a riesgo de ser insistente: la valoración de la temeridad o negligencia y sus implicaciones disciplinarias finales recae en la autoridad disciplinaria, no en el juez laboral. Sin costas en esta sede ante su falta de causación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del trámite incidental de regulación de honorarios profesionales adelantado por el abogado GELSON NICOLÁS PEDROZA BENÍTEZ contra JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con aclaración de voto)