05001310501620180036901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, septiembre veintisiete (27) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte accionada en contra del auto que declaró en firme las costas y agencias en derecho, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor FRACISCO JAVIER OSORIO VÁSQUEZ, en contra de la compañía UMO SA.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 277 de 2024 del año 2024.
ANTECEDENTES El señor OSORIO VÁSQUEZ interpuso acción judicial, solicitando la existencia de un contrato laboral con la pasiva cuyo término se dio vulnerando el debido proceso, y con ello, peticionó ser reintegrado judicialmente. El juzgado Dieciséis Laboral del circuito de Medellín, en sentencia del 9 de febrero del año 2023, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones invocadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. 05001310501620180036901 Revisada en apelación la providencia, se resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia. En auto del 8 de agosto del año 2024, el juzgado de origen liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho así: El procurador judicial de la parte accionada elevó solicitud de corrección y en subsidio apelación, indicando que al haber sido absolutorias la sentencias en ambas instancias, no hay mérito para la imposición de costas y agencias en derecho a su cargo.
En auto del 20 de agosto del año 2024, se resolvió negativamente la reposición elevada y se concedió el recurso de alzada. ALEGATOS El apoderado de la parte accionada, indicó que, al haber sido absueltos de la totalidad de pretensiones, el juzgador de primera instancia desconoció la norma, y por tanto peticiona se revoque la providencia. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal, para modificar la liquidación de costas y agencias en derecho.
CONSIDERACIONES 05001310501620180036901 El artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de la costas y agencias en derecho, orientado a que sean cubiertas por la parte a que le es adverso el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la litis, veamos: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. demás se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Debe decirse que, las costas procesales, hacen referencia de manera general a los gastos que es preciso efectuar para obtener judicialmente la declaración de aquello que se estima ha sido vulnerado, por ende, siempre serán a cargo de la parte vencida, al margen de cómo haya sido su actuar en el proceso, y en favor de quien resulto victorioso.
En la sentencia que puso fin a la segunda instancia, se confirmó la absolución dada y se indicó lo siguiente: 05001310501620180036901 “Consecuente a lo anterior, deberá confirmarse la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a favor de la parte accionada y a cargo de la demandante en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=), ante la prosperidad del recurso de alzada.” Sin embargo, por un error de digitación en la parte resolutiva se indicó: “SEGUNDO: Las costas en primera instancia corren a cargo de la parte pasiva en suma de SEICICIENTOS CINCUNETA MIL PESOS ($650.000=” Esta última frase, que se encuentra en la parte resolutiva numeral segundo no se acompasa con lo que fue ordenado en la motivación de la providencia, siendo palpable que lo ocurrido fue un simple error al momento de trascribir lo sustentado en la parte motiva.
Con el fin de resolver la solicitud elevada por el procurador de la parte accionante, se remite la Sala al tenor literal de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Conforme la norma lo indica, es claro que sólo es susceptible de corrección o aclaración aquellas providencias en las cuales, exista frases en las que haya motivo de duda como es el caso de autos.
Sobre ello, en auto CSJ AL1544-2020, la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia precisó: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, 05001310501620180036901 aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782).” Se evidencia, que en la sentencia que tuvo lugar en esta instancia el 7 de junio del año 2024, se incurrió en un error de digitación al momento de plasmar lo motivado, pues debió ser: “Las costas en esta instancia corren a cargo de la parte actora en la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) Debiéndose, a juicio de la Sala, corregir de oficio dicho numeral, que pudo inducir en error al juzgador de primera instancia. Consecuente a lo anterior, prosperará el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, en el sentido que, las costas en primera y segunda instancia corren a cargo de la parte vencida, es decir, el demandante, corolario a lo dispuesto se modificará las costas y agencias en derecho impuestas así en el auto apelado así: Por agencias en derecho de primera instancia a cargo del demandante y a favor de la accionada: $500.000.
Por agencias en derecho de segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la accionada $650.000. Por las anteriores razones se corregirá de oficio la sentencia proferida en esta instancia y se modificará acorde con ello, la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por primera instancia. 05001310501620180036901 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Corregir de oficio, el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de junio del año 2024, la cual, quedará así: “SEGUNDO: Las costas en esta instancia corren a cargo de la parte actora en la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000)”
SEGUNDO: Modificar la liquidación de costas y agencias en derecho tasadas en auto del 8 de agosto del año 2024, las cuales quedarán así: “Por agencias en derecho de primera instancia a cargo del demandante y a favor de la accionada: $500.000. Por agencias en derecho de segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la accionada $650.000.”
TERCERO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001310501620180036901 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fc68ff2fe02497bc93b2f5298584ab36ef09e601d3ee1b2a3078442b3978ef0 Documento generado en 27/09/2024 02:36:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica