TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Remberto Benítez Mendoza y otros: Cementos Argos S.A.: 70001310500320160020501 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de noviembre de mil veinticinco (2025) Acta N° 037 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 1° de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por REMBERTO BENÍTEZ MENDOZA, EUCLIDES BENITEZ MENDOZA, EMILIO BENITEZ MENDOZA, JULIAN BENITEZ MENDOZA, ROQUE BENITEZ MENDOZA, LUIS BENITEZ MENDOZA, LUIS BENITEZ NAVARRO sucedido procesalmente por su hermano EMILIO BENÍTEZ NAVARRO, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA y EMILIO BENITEZ NARVÁEZ contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., radicado bajo el No. 201600205-01.
Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2016, la Sala alterará su orden de salida, en clave a efectivizar los postulados adjetivos de celeridad y 1 eficacia, amén de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titulares los accionantes.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes, actuando a través de apoderado judicial promovieron demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se dispusiera lo siguiente: Pretensiones que fundamentaron en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, EUCLIDES BENITEZ MENDOZA, JULIAN BENITEZ MENDOZA, ROQUE BENITEZ MENDOZA, LUIS BENITEZ MENDOZA, LUIS BENITEZ NAVARRO apodado con el alias de "Moro", CARLOS GONZALEZ MENDOZA apodado con el alias de "José Copita", EMILIO BENITEZ NARVAEZ se 2 desempeñaron como trabajadores de la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. "TOLCEMENTO" hoy ARGOS S.A., a través de contrato verbal de trabajo desde el año 1979 y REMBERTO BENITEZ MENDOZA apodado con el alias de "El Tres" desde el año 1987 y EMILIO BENITEZ MENDOZA apodado con el alias de "Millo" desde el año 1989 hasta el año 2005.
Que, la labor desempeñada por los accionantes consistía en la de cargue y descargue de cementos dentro de las instalaciones de la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. "TOLCEMENTO" hoy CEMENTOS ARGOS S.A. y muelle TOLCEMENTO de propiedad de la empresa, actividad realizada bajo ninguna protección toda vez que no se les dotaban de las herramientas mínimas para la realización de su trabajo.
Que, el salario devengado era el SMLMV, lo que representaba la suma $660.000; además cumplían un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Que, TOLCEMENTOS fue absorbida comercialmente por la entidad demandada. Que, los actores fueron afiliados a cooperativas de trabajo asociado a fin de no hacer los aportes por parte de la empresa que se beneficiaba de sus servicios, tal como se demuestra con algunas copias de los carnets pertenecientes a cooperativas asociadas de trabajo TRASECOP C.T.A. y CECOOP. Que, a la fecha de radicación del libelo, no les han cancelado ninguna prebenda laboral.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. presentó escrito 3 de contestación1, en el que básicamente se opuso a la prosperidad de las reclamaciones elevadas en su contra, pues aseguró que en su base de datos no reposa registro alguno que acredite que los demandantes prestaron sus servicios personales en favor de la otrora TOLCEMENTOS y, además con su escrito de demanda no allegaron pruebas que así lo respaldara.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de marzo de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas RESPIL LIMITADA INGENIERIA CONSTRUCCIONES E INVENTORIAS y CEMENTOS ARGOS S.A de las pretensiones elevadas en su contra por la parte actora, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho y la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ello atendiendo lo previsto en el en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por secretaría tásense en su oportunidad. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, si bien en el plenario quedó demostrado que los accionantes sí dispensaron su fuerza laboral en el muelle de Toluviejo que administraba la entonces TOLCEMENTOS hoy CEMENTOS ARGOS S.A., ejerciendo funciones de coteros en la labor de cargue y descargue, lo que activaba la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST; estos no acreditaron (como lo exige la jurisprudencia laboral) los extremos temporales en que se desarrollaron esas presuntas vinculaciones 1 Ver “07Contestacion…” 4 laborales, pues la prueba testimonial practicada no demostró la continuidad y los extremos temporales, ya que no merecían certeza ni credibilidad al notarse contradicciones entre los testigos y las confesiones de los mismos demandantes respecto a la jefatura de la cuadrilla, el tipo de carga y los horarios.
La juzgadora inicial consideró creíble el testimonio traído por la parte demandada que indicaba que la labor de cargue y descargue en buques y barcas no era diaria ni permanente, sino eventual, ocurriendo cada dos o tres meses, lo que desdibujaba mucho más la determinación de los topes cronológicos. IV. GRADO DE CONSULTA En vista de que el extremo demandante -trabajadores- no hicieron uso del recurso de apelación, se dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ingresado el expediente digital a esta instancia, mediante auto adiado 2 de abril de 2024 se admitió el reseñado grado jurisdiccional y se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad ofrecida, se recibieron las alegaciones de la parte demandada quien solicitó la confirmación absolutoria de primera instancia, por considerar que los accionantes no aportaron prueba alguna de haber prestado servicios a la empresa, de haber estado sometidos a la continuada subordinación por parte de ésta, ni de haber recibido pagos por parte de CEMENTOS ARGOS S.A., porque nunca existió relación laboral.
El señor EUCLIDES BENITEZ MENDOZA confesó que era el encargado de organizar a la cuadrilla de los demandantes, que eran ellos mismos quienes decidían sus propios horarios y días de descanso. 2) Los señores REMBERTO BENITEZ MENDOZA, EMILIO BENITEZ NARVÁEZ y JULIAN BENITEZ MENDOZA ratificaron lo confesado por EUCLIDES BENITEZ 5 MENDOZA en lo relacionado con la organización de la cuadrilla de trabajadores y de las cuentas para el pago. 3) El señor ROQUE BENITEZ MENDOZA indicó que no tenía certeza de los años en los que laboró, y que él y los demandantes dejaban de laborar 3 o 4 días para descansar. 4) Los señores LUIS BENITEZ MENDOZA, JULIAN BENITEZ MENDOZA, EMILIO BENITEZ NARVÁEZ y EUCLIDES BENITEZ MENDOZA confesaron que, durante los extremos temporales plasmados en la demanda laboraron para las cooperativas asociadas de trabajo TRASECOP C.T.A. y CECOOP, tal como lo ratifican las tarjetas de trabajo allegados con la demanda. 5) El señor CARLOS GONZALEZ MENDOZA indicó que no laboró para ninguna cooperativa de trabajo, no obstante, el juzgado advirtió que ello contradice diametralmente lo confesado por los demás demandantes. 6) Respecto de los testigos traídos al proceso por la parte demandante, los señores PEDRO CASTILLO BUELVAS y OSWALDO TUIRAN PERALTA, el juzgado de primera instancia acertadamente consideró que sus declaraciones no ameritaban credibilidad alguna.
Por el contrario, quedaron al descubierto fuertes contradicciones entre sus declaraciones y las confesiones realizadas por los mismos demandantes. Al efectuar la valoración de las testificales, el juzgado no obtuvo certeza de la razón del dicho de los declarantes, por cuanto, no pudieron ser testigos de forma continua y permanente de la labor ejecutada por los actores durante los extremos temporales plasmados en la demanda.
De ahí que no es posible declarar la existencia de vínculo laboral alguno entre su representada y los demandantes. *La parte actora guardó silencio. Redistribución del proceso En cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedidos, en su orden, por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido del Despacho 003 al Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal, último que avocó su conocimiento mediante auto fechado 12 de julio de 2024. 6 Sin embargo, a raíz de nueva redistribución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido nuevamente a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos De cara a las pretensiones enarboladas en el escrito inaugural y, el grado de consulta que se surte en pro del flanco accionante (artículo 69 CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Conforme a los medios de pruebas obrantes al interior del proceso, ¿fue desacertada la decisión adoptada por el a quo en lo relacionado con la existencia de los contratos de trabajo y con la falta de prueba de los extremos cronológicos indicados en la demanda? En caso afirmativo: ii) ¿La entidad demandada está en la obligación de reconocer y pagar en favor de los accionantes las 7 pensiones sanción y pago de aportes a pensión imploradas en la demanda? Para desentrañar el primer dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante de conformidad con el estatuto procesal civil –artículo 167 del CGP-, que se aplica por remisión del artículo 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el precepto 24 del CST a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, y la CSJ SC Laboral en diferentes providencias, entre las que se destacan la SL16528-2016, SL34602024, SL3354-2024 y SL1480-2025.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia2, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. No sobra mencionar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en 2 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 8 virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó3; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –artículo 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”4 Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, procede esta colegiatura a examinar el acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar la existencia o no del contrato laboral pregonado por la activa.
En tal sentido, lo primero que advierte esta Colegiatura es que el material probatorio se compone únicamente de los interrogatorios rendidos por los demandantes y el representante legal de la demandada, amén del testimonio del señor MIGUEL IZQUIERDO HERNÁNDEZ, pues al cartulario no fue incorporado por los contendores documento alguno que tenga relación con la materia estudiada -elementos del contrato de trabajo-. 3 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 4 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023. 9 Sintetizando, esto fue lo que expusieron los aludidos declarantes: • ENRIQUE JOSÉ DE LA CRUZ DE LA HOZ (Representante Legal de Cementos Argos S.A.) manifestó estar vinculado con la empresa desde el 6 de noviembre de 2007.
Al ser preguntado sobre quién se encargaba de las labores de cargue y descargue de cemento, carbón y otros elementos en el muelle, contestó que la empresa nunca ha tenido esas funciones; el cargue y descargue siempre fue un servicio que se contrataba, explicando que, antes del año 2005, Tolcementos contrataba el tema logístico con la empresa Transportadora Sucre.
Aclaró que el muelle es una empresa completamente aparte de Cementos Argos S.A., añadiendo que, aunque se cree que pertenece a Cementos Argos, el muelle se constituyó como una empresa completamente independiente a finales de los años 80. Afirmó que, cuando él llegó a la zona en 2007, el muelle se llamaba Sociedad Portuaria de Golfo de Morrosquillo, y actualmente cree que se denomina Compas.
Finalmente, al ser interrogado sobre si conocía a los demandantes, respondió negativamente. • REMBERTO BENÍTEZ MENDOZA (demandante) declaró que prestó servicios en el muelle de Tolú para cargue y descargue de productos, pero que no suscribió un contrato de trabajo con Tolcementos hoy Argos S.A. Afirmó que su trabajo era todos los días, haciendo oficios varios.
Que, EUCLIDES BENÍTEZ (su hermano) era quien organizaba la labor y pasaba las cuentas a Tolcementos para que les pagaran. Refirió que, las actividades que realizaban incluían el cargue de carbón, cemento y barcazas. Sostuvo que, los barcos podían demorar hasta una semana cargando, y los barcos grandes podían demorar un mes en llegar. Señaló que no había jefe formal, sino que se organizaban entre todos, y Euclides solo llevaba las cuentas.
Su cuadrilla estaba compuesta por siete u ocho personas. Si no asistía al trabajo, a veces no avisaba a nadie y no pasaba nada. Nunca fue sancionado por la compañía, aunque sí se les 10 exigía cumplir horario a veces. Negó haber estado afiliado a las cooperativas mencionadas en la demanda. • EUCLIDES BENÍTEZ MENDOZA (demandante) aseveró que era el coordinador de la cuadrilla y que realizaban diversos trabajos en el muelle, incluyendo cargar barcos, barcaza, deslingar cemento y descargar mulas.
Confirmó que Tolcementos les pagaba mediante un solo cheque para la cuadrilla, el cual él cobraba en tesorería y luego repartía el dinero. Expuso que, la organización interna del trabajo, incluyendo quién descansaba o cubría la falta de un compañero, la decidían ellos mismos debido al exceso de trabajo. Afirmó que trabajaban diario y les pagaban por producción. Aunque no recordaba la frecuencia exacta de los barcos, sí llegaban de seguido y si no había barco, había otros oficios.
Admitió que él solicitó trabajar con la cooperativa CECOOP y que trabajó con ella hasta 2005, la cual le pagaba por descargue y lo afilió a salud y pensión; manifestando que el señor “Eduardo” era el jefe de esa cooperativa. • EMILIO BENÍTEZ MENDOZA (demandante) declaró que EUCLIDES MENDOZA era quien organizaba la labor, comandaba la cuadrilla y organizaba la forma de pago.
Si no podía asistir, le informaba a EUCLIDES. Refirió que el señor EUCLIDES le llamaba la atención o lo sancionaba si llegaba retrasado. Declaró que los responsables de las cooperativas CECOOP (el señor “Eduardo”) y TRASECOOP (el señor “Martín”) no eran empleados de Tolcementos. Añadió que las cooperativas fueron fundadas después de su trabajo inicial en la cuadrilla y que él estuvo afiliado a CECOOP y TRASECOOP. Indicó que las cooperativas les pagaban por producción y que, aunque cree que lo afiliaron a salud y pensión, piensa que la situación empeoró con las cooperativas.
Finalmente adujo que trabajaba casi a diario, realizando cargue y descargue de barco, descargue de mula. 11 • JULIÁN BENÍTEZ MENDOZA (demandante) declaró que su cuadrilla era la más solicitada en el muelle de Tolú y que EUCLIDES era su jefe y organizador. Afirmó que siempre tenían trabajo, pues cuando no había barco, se ocupaban eslingando cemento para llenar bodegas.
Los horarios de turno eran impuestos por el puerto, y Tolcementos les pagaba. No emitía factura, sino que les anotaban el nombre en una lista. Confirmó que Tolcementos a veces les pagaba con cheque a nombre de EUCLIDES y este repartía el dinero, o a veces les pagaban individualmente por nómina. El supervisor ARMANDO BANQUÉ les imponía el horario y las órdenes.
Sostuvo que también trabajó con la cooperativa CECOOP, a la cual asistía cuando Tolcementos los solicitaba para ayudar porque a CECOOP le faltaba personal para completar su cuadrilla. • ROQUE BENÍTEZ MENDOZA (demandante) ratificó que EUCLIDES manejaba las cuentas, las cuales los supervisores se las hacían a su nombre para que él repartiera el dinero.
Manifestó que trabajaban diario en diversos oficios como relingar, aseo, y cargue de carbón. Indicó que el horario era de 7 a 7. Mencionó que el jefe de muelle, ARMANDO BANQUÉ, sancionaba con suspensiones de dos o tres días a quienes faltaban por borrachera. Aseguró que él se retiró por decisión propia en el 2005 para no trabajar con las cooperativas y que nunca hizo parte de ellas. • LUIS BENÍTEZ MENDOZA (demandante) sostuvo que EUCLIDES BENÍTEZ era el encargado de las cuentas y de distribuir el pago, pero que no era el jefe.
Nunca hizo factura. Cuando alguien faltaba, la misma cuadrilla lo cubría y respondía por él. Reconoció haberse afiliado a la cooperativa TRASECOOP en los años 2003 o 2004, pero que no duró mucho. Recordó que en el inicio no había cooperativas y que las funciones cambiaron con ellas. Dejó de trabajar por enfermedad (enfisema) que adquirió por trabajar con carbón y cemento caliente. 12 • EMILIO BENÍTEZ NARVÁEZ (demandante) dijo ser primo de los demandantes y que trabajaban todos los días, recibiendo llamados constantemente.
Explicó que si un miembro estaba cansado, debía buscar un relevo y pagarlo él mismo, lo cual no era frecuente. Los supervisores de Torcemento que daban órdenes eran Carlos Angulo, Alonso Jaraba, José Guerra y el señor Banqués. Al igual que otros, nunca emitió factura o recibió cheque a su nombre. Mantuvo que su cuadrilla no tuvo ningún vínculo con las cooperativas SECOP o Trasecop. • CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA (demandante) afirmó que se organizaban entre la cuadrilla, incluyendo la forma de pago, y que se cubrían entre ellos para cumplir con el trabajo solicitado, pues no querían que el barco fuera multado por retrasos.
Indicó que ALONSO JARABA era quien aceptaba el trabajo. Señaló que no tenían horario, trabajaban día y noche. Afirmó que la suspensión por faltas se trataba como una organización interna de la cuadrilla. Confirmó que EUCLIDES retiraba el dinero por medio de unos volantes y luego internamente distribuían. Declaró que ningún miembro de su cuadrilla hizo parte de las cooperativas. • MIGUEL IZQUIERDO HERNÁNDEZ (testigo de la parte demandada) adujo haber sido auxiliar contable en Transportadora Sucre entre 1992-1995) y desde noviembre de 1995 estar vinculado a la empresa demandada.
Declaró su función consistía en recibir y recepcionar el tema de facturaciones dirigidas directamente a la empresa Tolcementos. No realizaba otra clase de función en el área en la que estaba. Refirió que, Transportadora Sucre prestaba servicios solo a Tolcementos y, él prestaba sus servicios en la planta de Tolcementos, no dentro del muelle de la empresa.
Reiteró que Transportadora Sucre enviaba facturaciones a Tolcementos por temas de cargue de cemento o de carbón y, que la frecuencia con la que recibían esa clase de facturaciones era de aproximadamente cada 13 tres meses. Sostuvo que, el servicio facturado y cancelado por Tolcementos a Transportadora Sucre se ejecutaba de manera eventual, y no de forma continua día a día. Aunque Transportadora Sucre manejaba facturaciones de carga, refirió no tener conocimiento si la empresa manejaba las cargas físicamente.
Aseguró no conocer a ninguno de los demandantes y que jamás presentó facturas a nombre de los demandantes en Tolcementos o en Cementos Argos por algún tipo de prestación de servicio. • PEDRO CASTILLO BUELVAS (testigo parte demandante) refirió que laboró desde el año 1976 hasta el año 1996 en Tolcementos, inicialmente como estibador y luego como operador.
Mencionó que él también tiene una demanda en curso contra CEMENTOS ARGOS S.A. por los mismos hechos. Aseveró que conoció a los demandantes en el muelle de carbón, donde los vio realizando oficios varios, barriendo, descargando las mulas y subiendo el producto al patio. También los conoció cargando los barcos que le compraban a Tolcementos.
Sostuvo que existían dos cuadrillas y que estas eran organizadas por LUIS BENÍTEZ, quien los dirigía. Afirmó que los demandantes trabajaban en el cargue y descargue de carbón. Mencionó que Tolcementos les pagaba, aunque no sabía el valor exacto. Indicó que él también iba a cobrar a Tolcementos. Declaró que los demandantes ingresaron en el año 1978 y dejaron de trabajar en el año 2005, cuando se detuvo el transporte de carbón en las mulas.
Explicó que los accionantes trabajaban en la cuadrilla del carbón y hacían dos turnos: de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana. Afirmó que él no trabajaba junto con los demandantes, ya que su labor era independiente de la de ellos, porque él laboró solo como manejador de la grúa y estaba en el área de cemento, mientras que los demandantes laboraban en el carbón. Además, indicó que en el mes venían uno o dos barcos, dependiendo de la carga. 14 Pues bien, al analizar tal evidencia con venero en las reglas de la sana crítica -artículo 61 CPTSS- concluye este Corporativo que -contrario a lo anunciado en el libelo- en el plenario no quedó demostrada la existencia de las vinculaciones laborales invocadas por los accionantes.
Ello se afirma, por cuanto únicamente se cuenta como prueba de la supuesta prestación personal del servicio las declaraciones rendidas por los propios demandantes. Mismas que, a tono con lo enseñado por la jurisprudencia, no sirven para esos menesteres al tratarse de una prueba de hecho propio o fabricada bajo el molde de sus propios intereses.
Por si fuera poco, tales demandantes confesaron que, tanto la organización interna de la labor como los turnos de descanso y la forma de cubrir las ausencias era una decisión interna de la cuadrilla debido al exceso de trabajo, pues EUCLIDES BENÍTEZ aseveró que él era el coordinador y que las decisiones internas las tomaban ellos mismos; por su parte REMBERTO BENÍTEZ refirió que no había jefe formal y que se organizaban entre todos.
Si no asistía, a veces no avisaba a nadie y no pasaba nada, y nunca fue sancionado por la compañía, y CARLOS GONZÁLEZ afirmó que se organizaban entre la cuadrilla, incluyendo la forma de pago, y que se cubrían entre ellos para cumplir con el trabajo. Adicionalmente, los accionantes EMILIO BENÍTEZ y JULIÁN BENÍTEZ declararon que EUCLIDES BENÍTEZ era quien organizaba, comandaba la cuadrilla y organizaba la forma de pago, y además quien le llamaba la atención o lo sancionaba si llegaban retrasados.
Por el contrario, el representante legal de la entidad demandada negó categóricamente que los demandantes prestaron sus servicios en favor de TOLCEMENTOS, pues incluso indicó que manifestó que el cargue y descargue nunca fue una función directa de la empresa, sino un servicio contratado. A su turno, el testigo MIGUEL IZQUIERDO HERNÁNDEZ afirmó no conocer a los coteros y, que en ejercicio de sus funciones (auxiliar 15 contable en Transportadora Sucre entre 1992-1995, empresa que le facturaba a Tolcementos por temas de cargue de cemento o carbón) nunca llegó algún tipo de facturación a sus nombres.
Por otra parte, existe una contradicción en las declaraciones sobre el nombre del jefe. Mientras los demandantes identifican a EUCLIDES BENÍTEZ como organizador de la cuadrilla que integraban aquellos, el testigo PEDRO CASTILLO BUELVAS nombró al señor LUIS BENÍTEZ como quien organizaba y dirigía; diferencia que, aunque menor, refuerza que la dirección de la actividad no provenía de la empresa demandada o de su personal.
Además, este deponente declaró que los demandantes dejaron de trabajar en 2005, pero él mismo laboró en Tolcementos solo hasta el año 1996, es decir, entregó un dato basado en hechos ocurridos nueve años después de su desvinculación. Asimismo, el testigo afirmó que no trabajaban juntos, ya que su labor era independiente -manejador de grúa en el área de cemento- en tanto que los actores laboraban en el área de carbón; lo que debilita en gran medida su atestación. Otro aspecto no menor es que, EUCLIDES BENÍTEZ y otros demandantes confirmaron que Tolcementos pagaba mediante un solo cheque a nombre de aquél para toda la cuadrilla, el cual él cobraba y luego repartía el dinero; conducta que, vale decir, es típica de un contrato de obra o de prestación de servicios con un subcontratista o coordinador, máxime cuando EUCLIDES BENÍTEZ y EMILIO BENÍTEZ refirieron que les pagaban por cargue o descargue (cumplimiento de métricas de rendimiento), lo que constituye indicio de que el desembolso se daba por el resultado de la tarea y no por el tiempo dedicado bajo subordinación. Luego entonces, se robustece la conclusión de que no existe en el plenario probanza alguna que acredite que los demandantes efectivamente prestaron sus servicios personales en pro del extremo demandado, razón por la que, no es dable activar la presunción de existencia de contrato de trabajo que trae consigo el artículo 24 del CST. 16 Lo anterior se agrava, si tenemos en cuenta que en el expediente tampoco quedaron demostrados los tiempos o extremos cronológicos en los que supuestamente se ejecutaron las faenas de coteros esgrimidas por los accionantes.
Circunstancia que, como atrás se dijo, constituye obligación procesal de la parte demandante, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas, que en este caso no es otra que la improsperidad de sus reclamaciones. Por todas estas razones, resulta imperativo CONFIRMAR la sentencia de primer rango objeto de consulta. Sin costas en este grado de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REMBERTO BENÍTEZ MENDOZA, EUCLIDES BENITEZ MENDOZA, EMILIO BENITEZ MENDOZA, JULIAN BENITEZ MENDOZA, ROQUE BENITEZ MENDOZA, LUIS BENITEZ MENDOZA, LUIS BENITEZ NAVARRO sucedido procesalmente por su hermano EMILIO BENÍTEZ NAVARRO, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA y EMILIO BENITEZ NARVÁEZ contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados 17 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 774a8980db463f4ee43cc51cd0dcd66d108198e31e51de1438ae37dda80d41ef Documento generado en 02/12/2025 08:37:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18