Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720240009901_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía promovido por Wilmer Toloza contra Luis Gabriel Chacón Alarcón, Consorcio Express S.A.S. y Mundial de Seguros S.A. Radicado: 1100131030 37 2024 00099 01 Discutido en varias sesiones y aprobado en la de 15 de abril de 2026, según acta 14 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el día 29 de agosto de 2025, dentro del presente asunto I.

ANTECEDENTES 1. El señor Wilmer Toloza, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Gabriel Chacón Alarcón, Consorcio Express S.A.S. y Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables al conductor y a la empresa por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con motivo del accidente, atribuidos al ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada con el vehículo de placas WGH2241. 1 005EscritoDeDemanda.pdf en C001CuadernoPrincipal.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 1 Asimismo, solicitó que se declarara a Mundial de Seguros S.A. obligada a indemnizar, en ejercicio de la acción directa, los daños sufridos por el demandante, causados por su asegurado o por el conductor autorizado, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro.

En consecuencia, pidió la condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales por daño moral, estimados en $60.000.000, y por daño a la vida de relación, en $140.000.000. Igualmente, reclamó perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado de $20.085.305 y lucro cesante futuro de $73.999.818. Finalmente, solicitó el reconocimiento de cualquier otro perjuicio que se probara en el proceso, con fundamento en el principio de reparación integral, así como el pago de costas y agencias en derecho. 2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso que el 10 de diciembre de 2019, mientras realizaba labores de limpieza como trabajador de Aseo Móvil Urbano S.A.S. en el patio de operaciones de Consorcio Express S.A.S., fue aprisionado contra una pared por un bus de propiedad de esta última, identificado con placas WGH224.

El vehículo era conducido por el señor Luis Gabriel Chacón Alarcón, quien ingresó al área de lavado sin adoptar las medidas de precaución exigibles, invadiendo el espacio destinado a los operarios. Sostuvo que el accidente ocurrió en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, en un entorno donde era previsible la presencia de trabajadores, lo que imponía un especial deber de cuidado al conductor.

Como consecuencia del hecho, afirmó haber sufrido graves lesiones osteoarticulares -entre ellas, fracturas pélvicas complejas- que requirieron intervención quirúrgica y un prolongado proceso de rehabilitación, dejándole secuelas permanentes que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 27,70%. Añadió que tales lesiones afectaron de manera significativa su capacidad productiva, al obligarlo a ser reubicado laboralmente y a ver disminuidos sus ingresos.

Asimismo, señaló un impacto en su esfera personal, familiar y social, reflejado en dolor crónico, limitaciones de movilidad y pérdida de autonomía en diversas actividades cotidianas, lo que se tradujo en perjuicios morales y en una afectación significativa de su vida de relación. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 2 3. Admitida la demanda2 y surtido el trámite de notificación3, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon diversas excepciones, entre ellas la inexistencia de los elementos de la responsabilidad, la ruptura del nexo causal por hecho de un tercero o de la víctima, la concurrencia de culpas y la improcedencia de los perjuicios reclamados4.

Por su parte, la aseguradora alegó, además, la falta de cobertura, la prescripción de la acción y los límites contractuales del seguro, junto con la objeción al juramento estimatorio 5. En desarrollo del proceso, se surtieron las etapas previstas en el Código General del Proceso, se decretaron y practicaron pruebas, y se formularon alegatos de conclusión, tras lo cual el juzgado anunció el sentido del fallo en audiencia y posteriormente profirió sentencia escrita6.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá edificó su decisión a partir de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual derivados del ejercicio de una actividad peligrosa, conforme al artículo 2356 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Según este criterio, la conducción de vehículos automotores activa una presunción de culpa que exime a la víctima de acreditarla; en consecuencia, corresponde al demandado demostrar una causal de exoneración. Bajo ese marco, el a quo dio por probado el hecho dañoso y su vínculo con la actividad riesgosa.

Estableció que el demandante fue aprisionado por un bus de propiedad de Consorcio Express S.A.S., conducido por Luis Gabriel Chacón Alarcón, dentro de los patios de la empresa. Así, el análisis se concentró en las excepciones formuladas por la parte demandada. En la valoración probatoria, el funcionario cognoscente otorgó especial relevancia a los testimonios y a la declaración del propio actor, apreciados junto con el informe de tránsito y el material fotográfico.

Estos elementos, en su criterio, mostraron que el accidente tuvo origen en una maniobra imprudente del conductor, quien ingresó al área de lavado sin las precauciones debidas; por ejemplo, avanzó en una zona destinada al personal de aseo. De ahí que descartara la culpa exclusiva de la víctima, la intervención determinante de un tercero y el incumplimiento de protocolos de seguridad, ante la falta de sustento probatorio. 2 006AutoAdmisorio20240411.pdf en C001CuadernoPrincipal. 3 014AutoTieneNotificadoRequiereParteDemandante 37-2024-00099.pdf en C001CuadernoPrincipal. 4 010ContestacionChaconAlarconyConsorcioExpress.pdf en C001CuadernoPrincipal. 5 009ContestacionMundialSeguros.pdf en C001CuadernoPrincipal. 6 053SentenciaEscrita.pdf en C001CuadernoPrincipal.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 3 En cuanto al daño, el juzgador concluyó que se encontraba acreditado tanto en su existencia como en su cuantía. Tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 27,70% y el ingreso base equivalente a un salario mínimo legal mensual, lo que sirvió de soporte para reconocer perjuicios materiales y rechazar la objeción al juramento estimatorio.

Respecto de la aseguradora, determinó que no prosperaban las exclusiones de cobertura invocadas, al no ajustarse los hechos a las cláusulas restrictivas de la póliza, en especial porque el accidente ocurrió dentro del ámbito ordinario de operación del vehículo. También desestimó la excepción de prescripción, al considerar que la acción ejercida por la víctima, como tercero afectado, se rige por el término extraordinario de cinco años, el cual no se había cumplido.

No obstante, declaró probada la excepción de límite de cobertura contractual. En consecuencia, la responsabilidad de la aseguradora quedó circunscrita al tope pactado en la póliza, sin afectar la obligación principal de indemnizar. En materia indemnizatoria, el despacho aplicó criterios actuariales para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el ingreso acreditado.

Además, reconoció perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y afectación a la vida de relación, en atención a la entidad de las lesiones y sus efectos en la esfera personal del actor. Finalmente, al examinar los llamamientos en garantía, concluyó que prosperaba el formulado por Consorcio Express S.A.S. frente a la aseguradora, conforme a las pólizas contratadas.

En cambio, consideró improcedente el dirigido contra Aseo Móvil Urbano S.A.S., al no evidenciarse imputación de los hechos ni activación de la cláusula de indemnidad. Con base en ese razonamiento, el estrado de conocimiento declaró la responsabilidad solidaria del conductor y de la empresa propietaria del vehículo, accedió a las pretensiones indemnizatorias y dispuso la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora dentro de los límites contractuales.

En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y condenó solidariamente al conductor y a la empresa a pagar al demandante, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $13.013.913 por lucro cesante consolidado y $42.378.635 por lucro cesante futuro; y por perjuicios Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 4 extrapatrimoniales, $16.000.000 por daño moral y $8.000.000 por daño a la vida en relación. Así mismo, declaró que la aseguradora debía cubrir la indemnización hasta el límite de 60 SMMLV conforme a la póliza, impuso condena en costas fijando agencias en derecho en $5.500.000, y resolvió el llamamiento en garantía, negándolo respecto del conductor y declarándolo próspero en favor de la empresa, con obligación de reembolso por parte de la aseguradora dentro de los límites contractuales.

RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación la parte demandante y la aseguradora demandada, cuyas inconformidades, planteadas en sus respectivos escritos, se sintetizan en los términos que siguen: 1. El extremo demandante circunscribió su inconformidad, tanto en la formulación inicial7 del recurso como en su ulterior sustentación8, a un único eje problemático: la insuficiencia de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, específicamente daño moral y daño a la vida de relación. En los reparos formulados ante el juez de primera instancia, cuestionó la tasación de dichos perjuicios por estimarla exigua y desproporcionada frente a la prueba recaudada.

Sostuvo que las sumas fijadas no reflejan la magnitud del sufrimiento ni las limitaciones permanentes derivadas de la pérdida de capacidad laboral, ni se ajustan a los parámetros jurisprudenciales; por ejemplo, se habría restado relevancia a las secuelas emocionales pese a su acreditación. También reprochó que el a quo disminuyera la entidad del daño al valorar circunstancias personales del actor, como la continuidad de su vida en pareja.

En la sustentación ante el superior, desarrolló esos argumentos sin modificar su núcleo. Insistió en que la indemnización desconoce los principios de reparación integral, proporcionalidad y dignidad humana, y carece de verdadera capacidad resarcitoria frente a la intensidad del daño probado. Con apoyo en la historia clínica, los dictámenes periciales y los testimonios, destacó el carácter permanente y grave de las secuelas físicas, emocionales y sociales sufridas.

Asimismo, planteó un error en la valoración probatoria. A su juicio, el juez omitió o restó alcance a elementos objetivos que evidencian una 7 055RecursoApelacionContraSentencia.pdf en C001CuadernoPrincipal. 8 008Sustentacion.pdf en 002SegundaInstancia. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 5 afectación sustancial en la vida de relación y la intensidad del daño moral.

A ello añadió el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales, lo que, en su criterio, rompe el principio de igualdad frente a casos semejantes. En coherencia con lo anterior, la pretensión del recurso se limitó a una modificación parcial del fallo, con el fin de incrementar los montos reconocidos por daño moral y daño a la vida de relación, sin alterar la declaración de responsabilidad. 2.

El extremo demandado -en particular la aseguradora- estructuró inconformidad en tres líneas: errores en la valoración de la prueba, falta de examen sobre la posible concurrencia de culpas y una lectura equivocada del contrato de seguro. Ante el juez de primera instancia9 y al sustentar la alzada10, concentró sus reparos en tres aspectos. El primero recayó sobre la valoración del material probatorio y la acreditación del daño. Sostuvo que no se demostró con suficiencia ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios reconocidos, en especial los de naturaleza material, al no obrar soporte claro sobre los ingresos del actor ni sobre la real incidencia del accidente en su capacidad productiva.

Dentro de ese mismo cuestionamiento incluyó la reubicación laboral posterior al suceso, al estimar que tal circunstancia debía incidir en la determinación y extensión del menoscabo indemnizable. El segundo grupo de censuras se dirigió a la conducta de la víctima. Señaló que el fallador omitió examinar su posible incidencia en la producción del daño, a pesar de que en el proceso se alegó el incumplimiento de medidas de seguridad.

A partir de ese supuesto, invocó el artículo 2357 del Código Civil y afirmó que el a quo no efectuó el juicio de imputación correspondiente frente a una eventual concurrencia causal, lo que, en su criterio, hacía procedente al menos la reducción de la condena por exposición imprudente al riesgo. El tercer reparo versó sobre el alcance del contrato de seguro y, en particular, sobre la interpretación de las exclusiones pactadas.

Adujo que el siniestro se ubicaba por fuera de la cobertura de la póliza básica, dado que ocurrió durante labores de mantenimiento -concretamente, el lavado del vehículo- y en un contexto ajeno a la prestación del servicio en rutas autorizadas. Añadió que, respecto de la póliza, también resultaba aplicable la exclusión relativa a lesiones causadas con ocasión del uso de vehículos 9 054RecursoApelacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf en C001CuadernoPrincipal. 10 007Sustentacion.pdf en 002SegundaInstancia. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 6 automotores que requieren licencia de tránsito, sin que cupiera introducir distinciones apoyadas en la actividad empresarial de la asegurada.

Con apoyo en esos reproches, la apelante pidió la revocatoria total de la sentencia. Subsidiariamente, y en lo concerniente al alegado concurso de culpas, planteó la reducción de la condena, especialmente respecto de la aseguradora. 2.1 Surtido el traslado de la alzada, el señor Chacón Alarcón y Consorcio Express11, se opusieron a los reparos de la aseguradora.

Sostuvieron que las exclusiones invocadas no resultan aplicables, porque el accidente ocurrió en desarrollo de la operación ordinaria del servicio y no en un escenario de reparación o por fuera de la actividad habitual del vehículo. Añadieron que la interpretación propuesta desborda el sentido indemnizatorio del seguro y desconoce el criterio jurisprudencial que exige nexo causal entre la exclusión y el siniestro. 2.2.

A su turno, el apoderado del demandante defendió la sentencia12, Señaló que el daño y sus consecuencias quedaron demostrados con las pruebas periciales, documentales y testimoniales, en especial en lo relativo a la pérdida de capacidad laboral y la reducción de ingresos. Añadió que la concurrencia de culpas fue planteada de forma genérica y sin respaldo probatorio, y que la lectura de las exclusiones contractuales desconoce su carácter restrictivo, la naturaleza adhesiva del seguro y la finalidad propia de la cobertura.

II. CONSIDERACIONES 1. Se encuentran acreditados los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma y capacidad para ser parte y comparecer al proceso. No se advierte irregularidad que vicie la actuación ni causal de nulidad que exija pronunciamiento oficioso. En consecuencia, la Sala queda habilitada para resolver de fondo la controversia. 2.

Corresponde a la Corporación decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la aseguradora, dentro del marco definido por los reparos concretos y su sustentación ante el superior, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Así, el examen de la alzada se contrae a determinar si, con ocasión del accidente, quedaron acreditados los presupuestos de la responsabilidad 11 010DescorreTraslado.pdf en 002SegundaInstancia. 12 011DescorreTraslado.pdf en 002SegundaInstancia. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 7 civil extracontractual; si concurrió culpa de la víctima con entidad suficiente para incidir en la disminución del resarcimiento; si los perjuicios reclamados, en particular el lucro cesante y los de carácter extrapatrimonial, fueron debidamente demostrados y tasados; y, en fin, si la aseguradora está llamada a exonerarse total o parcialmente, con apoyo en las exclusiones contractuales que adujo. 3.

De la responsabilidad civil: hecho dañoso, daño y nexo causal En lo que atañe al régimen jurídico aplicable, la controversia debe resolverse a la luz del artículo 2356 del Código Civil, toda vez que el daño cuya reparación se reclama se atribuye al ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de un vehículo automotor dentro del patio de operaciones de la empresa demandada, en un espacio en el que, por la propia dinámica del servicio, era previsible la presencia de operarios de aseo.

En ese contexto, la imputación no descansa en la necesidad de acreditar una culpa concreta del conductor, sino en la estructura propia de la responsabilidad por riesgo, que releva a la víctima de demostrar la negligencia en la producción del accidente y le impone, en cambio, la carga de probar la actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre uno y otro extremo.

La Sala de Casación Civil, luego de revisar críticamente la tradicional fórmula de la “presunción de culpa”, precisó que, en rigor, el artículo 2356 del Código Civil consagra una verdadera presunción de responsabilidad. Así en la providencia SC2111-202113 recordó que “en cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrita en la acusación, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente”.

Añadió, en esa misma línea, que “la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de una forma de responsabilidad objetiva” y que, desde las sentencias de 14 y 31 de marzo de 1938, la Corte dejó sentado que allí existe “una presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más no, una presunción de culpa; descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo”. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2111-2021, 2 de junio de 2021, rad. 85162-31-89-001-2011-00106-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 8 Ese entendimiento no constituye una inflexión aislada, sino la reafirmación de una línea jurisprudencial constante, en tanto, de tiempo atrás la Corte ha explicado que el artículo 2356 regula una hipótesis diversa a la responsabilidad fundada en culpa probada. Así lo expresó en la sentencia de 14 de marzo de 1938, cuyo pasaje conserva plena fuerza orientadora: “El articulo 2356 (…) contempla una situación distinta y la regula, (…) exige pues tan solo que el daño pueda imputarse.

Esta es su única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que en seguida pasa a imponer”. Y más adelante puntualizó: “la teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades”.

Con especial pertinencia para asuntos de tránsito, remató: “no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad” y “el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”.

La sentencia de 24 de agosto de 2009, también evocada en SC21112021, reforzó esa construcción con una formulación particularmente útil para el sub examine. Allí la Corte sostuvo que “el fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto”.

Luego precisó, sin ambigüedad alguna, que “la culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible”.

La misma providencia agregó que, “siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño”. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 9 Con apoyo en esa evolución doctrinal, la Corte concluyó que “si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad”.

Acto seguido explicó, con singular claridad, que “quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos” y que, para aliviar la carga de la víctima, a esta le basta acreditar “el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquél”, al paso que el demandado solo puede liberarse con la demostración de “una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima)”.

Ese es, justamente, el marco desde el cual debe examinarse el caso, en tanto, aquí no se discute una simple maniobra ordinaria de circulación, sino el empleo de un bus de servicio público dentro de una zona de lavado y mantenimiento, con desplazamiento en un lugar donde cumplían sus funciones trabajadoras de aseo. De ahí que, acreditado el accidente sufrido por Wilmer Toloza, así como las lesiones que de él se derivaron, el debate jurídico no puede desplazarse hacia la exigencia de una prueba directa de culpa del conductor como presupuesto de condena.

La cuestión central consiste en establecer si el daño se produjo con ocasión de la actividad peligrosa desplegada con el automotor y si los demandados lograron acreditar una causa extraña con aptitud suficiente para fracturar, total o parcialmente, el nexo causal. Ahora bien, si la parte demandada aduce culpa concurrente de la víctima, ese análisis tampoco se desenvuelve en el plano de una comparación subjetiva de reproches, comoquiera que la tesis del alto Tribunal a la que se hace alusión, con remisión a la doctrina consolidada desde 2009, precisó que, en presencia de actividades peligrosas concurrentes o de conductas con incidencia causal relevante, “no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas”.

En tal escenario, “el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar (…) y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto”, porque “la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño”.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 10 Así las cosas, de la doctrina vinculante de la Corte se desprenden reglas definidas para resolver esta litis: al demandante le incumbe demostrar la ocurrencia del accidente, la intervención del vehículo automotor como fuente de riesgo, el daño padecido y su nexo causal con esa actividad; a los demandados, en cambio, les corresponde acreditar una causa extraña con entidad bastante para excluir la imputación, o una conducta del lesionado con eficacia causal concurrente que justificara una reducción del resarcimiento.

No basta, entonces, la sola invocación de una imprudencia genérica del trabajador lesionado, ni la referencia abstracta a protocolos de seguridad o a supuestas maniobras diligentes del conductor; se requiere prueba seria, concreta y concluyente de que el comportamiento de la víctima constituyó causa exclusiva del resultado, o al menos concausa relevante, en la medida necesaria para afectar el alcance de la reparación. 3.1.

En el caso bajo análisis, la historia clínica de ingreso a la Fundación Hospital San Carlos, elaborada pocas horas después del accidente, ofrece un punto de partida claro. En el triage14 se dejó anotado que el paciente ingresó luego de ser atropellado por un vehículo del SITP contra una pared, con pérdida de conciencia y golpes en manos y tórax.

En urgencias la anotación fue directa: “lo aplastó un bus”15. Más adelante se precisó que presentó un trauma toracoabdominal por aplastamiento, al ser impactado por un bus de servicio público contra una pared, con pérdida transitoria de la conciencia y posterior desorientación 16. En ese contexto, la historia clínica adquiere especial relevancia probatoria.

No solo por su proximidad temporal con los hechos, sino porque recoge de manera espontánea la información necesaria para la atención del paciente, lo que reduce el margen de distorsión y la convierte en un referente confiable para reconstruir lo ocurrido17. A ello se suma la historia clínica de ARL AXA Colpatria 18, en la que se lee que el accidente ocurrió mientras “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN LA ZONA DE LAVADO DEL PATIO DE CONSORCIO EXPRESS DESARROLLABA LA ACTIVIDAD DE LAVADO EXTERNO, EL SEÑOR APLICA AGUA COMO DE COSTUMBRE EN VIDRIOS, EL CONDUCTOR DE BUS NO SE DETIENE Y LO APRISIONA POR ACCIDENTE CONTRA LA PARED DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO…”.

Este registro no solo fija con precisión el lugar de los hechos, sino que sitúa al actor dentro del área asignada para 14 Página 109 en 004Anexos.pdf en C001CuadernoPrincipal. 15 Ejusdem. 16 Páginas 112 y 332 004Anexos.pdf en C001CuadernoPrincipal. 17 Ver SC21828. Sentencia de 19 de diciembre de 2017. 18 Páginas 375 a 470 en 004Anexos.pdf en C001CuadernoPrincipal.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 11 su labor y en ejecución directa de sus tareas, lo que permite ubicar el accidente dentro del entorno propio de la actividad laboral. Óscar Javier Chaparro Quesada, compañero de labores del demandante en el patio de Consorcio Express S.A.S., atestiguó los hechos como testigo presencial. Ambos operarios se hallaban en la zona de lavado cuando el conductor, al ejecutar la maniobra de ingreso, perdió el control del vehículo: invadió el andén y aprisionó a Wilmer Toloza contra el muro; un ingreso anormal, precisó el declarante, que desbordó el espacio destinado para la operación. Pese a las imprecisiones accesorias del relato, su eje central permanece incólume, pues encuentra respaldo tanto en las pruebas clínicas como en la versión del propio actor.

Este último, al ser interrogado, explicó que cumplía su turno nocturno en la misma zona de lavado, que el bus ingresó más pegado a la pared de lo habitual y que, al intentar apartarse hacia el andén con la pistola de agua en la mano, terminó comprimido contra el muro. Su dicho adquiere especial valor por la correspondencia que guarda con la historia clínica inicial, con la historia ocupacional de la ARL y con la declaración de Chaparro, configurando así un haz probatorio convergente.

Ciertamente existe una divergencia menor en torno al momento preciso de la maniobra: la historia de la ARL alude a la aplicación de agua sobre los vidrios; el testigo afirmó que aguardaban el ingreso; el actor sostuvo que acababan de concluir el lavado de otro bus y que el siguiente entró de forma anómala. Esa discrepancia resulta, con todo, intrascendente.

Las cuatro fuentes coinciden en lo esencial: el evento ocurrió en el patio de Consorcio Express, en el área de lavado; el bus ejecutaba una maniobra de aproximación o ingreso a esa plataforma; el vehículo invadió el espacio donde se hallaba la víctima; y el resultado fue el aprisionamiento contra una pared. De ahí que, más allá de los matices periféricos, el núcleo fáctico aparezca sólidamente establecido.

La existencia del daño, en igual sentido, no ofrece resquicio a controversia. La historia clínica hospitalaria da cuenta de un trauma toracoabdominal por aplastamiento, acompañado de dolor intenso en la región pélvica, imposibilidad para incorporarse y retención urinaria. Los estudios radiológicos, por su parte, evidenciaron fractura completa del acetábulo derecho, diástasis de la articulación sacroilíaca ipsilateral y ligera diástasis de la sínfisis púbica; hallazgos que la epicrisis de la ARL complementó con idéntica concordancia al consignar fractura de pelvis derecha tipo Young Burgess, lesión sacroilíaca del mismo lado, apertura Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 12 de la sínfisis del pubis y fractura transversa del acetábulo derecho, todas ellas con indicación de manejo quirúrgico.

A mayor abundamiento, los informes de Medicina Legal19 establecen secuelas médico legales permanentes en el órgano de la locomoción y en el miembro inferior derecho, con lo que queda descartada toda posibilidad de tratarse de un daño transitorio o meramente eventual; antes bien, se está ante una lesión grave, compleja y secuelar, como se desprende de lo registrado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 27.70%20, calificada como de origen laboral e incapacidad permanente parcial, como se avizora del dictamen de 17 de febrero de 2023, en el que además, se evidencia una restricción de la movilidad de la cadera derecha, dolor persistente, marcha con cojera, necesidad de bastón y adaptación del rol laboral; cuadro que se consolida con Frente al reparo específico de la aseguradora acerca de la falta de prueba de los ingresos y de la afectación productiva, basta señalar que la cuantificación de los perjuicios materiales se soporta en elementos distintos, como los certificados de ingresos y las pruebas documentales allegadas con la demanda, de ahí que la reubicación laboral, lejos de excluir el daño, constituye un hecho sobreviniente que en todo caso no borra las secuelas físicas ni la afectación a la capacidad laboral ya acreditada.

El nexo causal, finalmente, se encuentra acreditado con nitidez, pues los registros médicos de urgencias vinculan de manera directa el trauma con el aplastamiento por un bus contra una pared, a la vez que la historia ocupacional de la ARL atribuye el evento a que el conductor no se detuvo y aprisionó al trabajador; en ese contexto, no emerge del acervo probatorio elemento alguno que permita inferir la intervención de una causa autónoma, sobreviniente o ajena capaz de explicar el cuadro lesivo al margen de la maniobra del automotor, de ahí que la relación de causalidad se revele igualmente incuestionable.

En este punto conviene señalar que, si bien el informe policial no excluyó de manera categórica toda posible incidencia de la víctima, lo cierto es que sí fijó una hipótesis clara de imputación en cabeza del conductor, a quien atribuyó la conducta consistente en “poner en marcha un vehículo sin precauciones”; a ello se suma que el croquis ubica al peatón en el andén o zona contigua al área de lavado, mientras el bus aparece en posición 19 Páginas 99 a 108 en 004Anexos.pdf en C001CuadernoPrincipal. 20 Página 98 en 004Anexos.pdf en C001CuadernoPrincipal.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 13 oblicua respecto de la plataforma, con una trayectoria que invade el espacio destinado a la circulación peatonal y a las labores operativas, como a continuación se exhibe: Esa representación gráfica, lejos de constituir un dato neutro, ofrece una lectura técnica relevante: la posición angular del vehículo evidencia una maniobra de aproximación deficiente, sin alineación paralela al área de lavado y con ingreso irregular al corredor donde se hallaba el trabajador, lo que incrementa el riesgo de contacto y explica el aprisionamiento contra el muro; en esa medida, aunque el croquis no agota por sí solo el análisis causal, sí se integra de manera coherente con los demás insumos demostrativos y robustece la conclusión según la cual la causa eficiente del daño radicó en la ejecución imprudente de la maniobra por parte del conductor.

Tampoco resulta acertado sostener -como lo plantea la apelación- que el informe policial carece de utilidad para reconstruir la mecánica del accidente o que omite por completo su desarrollo. El IPAT incorpora una hipótesis concreta, en la cual se atribuye al conductor la conducta consistente en poner en marcha el vehículo sin las precauciones debidas, y contiene un croquis que ubica al peatón en el andén o zona contigua al área de lavado, con el automotor en posición oblicua durante la maniobra de ingreso; con todo, no registra dato objetivo alguno que permita inferir una conducta imprudente del lesionado con incidencia causal propia.

En este punto, valga recalcar que si bien informe policial de accidente de tránsito “no es un informe pericial, sino un informe descriptivo”21, “al 21 Corte Constitucional, Sentencia T 475 de 2018. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 14 haber sido elaborado por un funcionario público reviste la calidad de documento público, lo que comporta presunción de autenticidad en cuanto a su origen y fecha, sin perjuicio de que su contenido pueda ser desvirtuado dentro del proceso mediante prueba en contrario.” 22 (Se resalta).

Bajo esa comprensión, el valor del IPAT no radica en su aislamiento, sino en su concordancia con el resto del acervo; así, la hipótesis consignada por la autoridad, unida a la disposición espacial de los intervinientes, se articula de forma armónica con las historias clínicas, la documentación ocupacional y las declaraciones recaudadas, todas convergentes en atribuir el resultado dañoso a la ejecución irregular de la maniobra por parte del conductor, lo que refuerza, sin agotarla, la conclusión causal adoptada.

De este modo, la prueba documental clínica, la historia ocupacional, el testimonio presencial, el interrogatorio de parte y el informe policial, apreciados en conjunto y conforme a la sana crítica, permiten afirmar con suficiente certeza judicial que el señor Wilmer Tolosa fue aprisionado por el vehículo de placas WGH224, de propiedad de Consorcio Express S.A.S. y conducido por Luis Gabriel Chacón Alarcón, dentro del patio de operaciones de esa empresa, en desarrollo de una maniobra de ingreso ejecutada sin las precauciones exigibles, circunstancia que acredita el hecho dañoso, el daño cierto y el nexo causal. 4.

De la alegada concurrencia de culpas La aseguradora insiste en la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, en cuanto prevé que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, con fundamento en que la víctima habría incumplido deberes de autoprotección y contribuido al resultado dañoso.

Al efecto, cabe señalar que, en determinadas circunstancias, el hecho o la conducta de la persona que ha sufrido el daño pueden constituir la causa exclusiva del mismo, lo que lleva a exonerar por completo al demandado del deber de reparación, en vista de que se desvanece el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el detrimento causado.

No obstante, para que la conducta del perjudicado influya en la determinación de la obligación reparatoria, “es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho 22 Cfr. Corte Constitucional C-429 de 2003. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 15 comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima”23.

En otras palabras “La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”24 Así, la concurrencia de actividades peligrosas se define en el plano objetivo de las conductas y su secuencia causal, lo que impone distinguir entre imputación fáctica y jurídica para establecer la incidencia real de cada comportamiento en el daño25.

Es decir, solo cuando la conducta de la víctima, además de objetivamente reprochable, tenga eficacia causal relevante, procede la reducción indemnizatoria; en tal caso, el juez pondera su aporte en la producción del resultado. De ahí que la carga de acreditarla recaiga en quien la invoca, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. 4.1.

Al descender al caso, se advierte que tal exigencia no se satisface, toda vez que ningún elemento de convicción demuestra que el actor se encontrara en un lugar prohibido, que hubiese irrumpido intempestivamente en la trayectoria del vehículo o que hubiera infringido una regla concreta de seguridad industrial o de operación. Por el contrario, la historia ocupacional de la ARL lo ubica en la zona de lavado del patio, en ejecución de funciones propias de su cargo, y atribuye el evento a que el conductor no detuvo la marcha y lo aprisionó contra la pared. En la misma dirección, el testimonio de Óscar Javier Chaparro sitúa a la víctima dentro del área operativa, junto a él, cuando el bus ejecutó una maniobra irregular e invadió el andén, sin que refiera conducta imprudente alguna del trabajador.

A su turno, el interrogatorio de parte del actor describe un intento de apartarse del trayecto del vehículo, lo que resulta incompatible con una exposición voluntaria al riesgo. Incluso la versión del conductor, recogida en el proceso, admite que el automotor ingresó en diagonal y que sólo advirtió la presencia de los operarios cuando 23 CSJ SC 7534-2015, Sentencia de 16 de junio de 2015.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 24 CSJ SC 665-2019, Sentencia de 7 de marzo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 25 Cft. SC2107 sentencia de 12 de junio de 2018. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 16 el panorámico ya había sido humedecido, lo que evidencia una maniobra ejecutada sin control suficiente del entorno inmediato. Es cierto que algunas pruebas sugieren que el lavado ya había comenzado o que existía una maniobra inicial de humedecimiento del panorámico; con todo, ese matiz no altera la conclusión jurídica, pues aún en ese escenario el actor permanecía dentro del ámbito funcional de su trabajo, en un espacio que el conductor debía reconocer como zona de presencia habitual de operarios, lo que intensificaba el deber de cuidado exigible en la maniobra de ingreso.

En esa línea, la jurisprudencia ha advertido que no es dable trasladar a la víctima los riesgos propios de la actividad peligrosa cuando su conducta se inscribe en el curso normal de los acontecimientos, pues “la exposición al riesgo debe ser anómala, imprudente y causalmente relevante para que opere la reducción indemnizatoria” 26. Tal presupuesto no se configura en el sub examine.

Tampoco la circunstancia de que el trabajador se encontrara en un área estrecha o contigua al paso del vehículo permite, por sí sola, inferir culpa concurrente, pues en contextos laborales como el analizado dicha ubicación forma parte del escenario ordinario de la operación, de modo que es al conductor a quien corresponde extremar precauciones frente a peatones u operarios presentes en la zona de ingreso.

Ahora bien, en lo que atañe al argumento del apelante según el cual existirían deficiencias en las condiciones de iluminación del lugar de los hechos, sustentado en documentación allegada con posterioridad al accidente27, la Sala advierte que tal circunstancia, aun de tenerse por acreditada, no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el funcionario de conocimiento.

Ciertamente, se trata de medidas correctivas adoptadas con posterioridad, cuya sola existencia no permite inferir, de manera automática, que para la época del siniestro el escenario careciera de condiciones mínimas de seguridad, ni que tal aspecto hubiese tenido una incidencia determinante en la producción del daño. Así, la alegación se mantiene en el plano conjetural y no logra evidenciar un error ostensible en la valoración probatoria efectuada en primera instancia, razón por la cual no hay lugar a modificar lo decidido. 26 Ibidem. 27 048AnexosDocumentacionRequerida en C001CuadernoPrincipal.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 17 En este punto se hace un paréntesis, puesto que conviene recordar que el recurso de apelación no habilita una nueva instancia de revisión oficiosa o integral del litigio, sino que exige del recurrente una carga argumentativa cualificada, orientada a identificar de manera concreta los yerros en que habría incurrido el fallador de primera instancia, particularmente en lo que atañe a la valoración probatoria.

No basta, entonces, la formulación de objeciones genéricas o la simple reiteración de las tesis expuestas en la instancia precedente, sino que se impone señalar con precisión cuáles medios de convicción fueron indebidamente apreciados, omitidos o tergiversados, así como la incidencia de tales desaciertos en la decisión adoptada. Así las cosas, no se acreditaron los presupuestos fácticos ni jurídicos de la concurrencia de culpas, en tanto, la causa eficiente del daño radicó en la maniobra irregular del automotor, no en una conducta culposa del lesionado; en consecuencia, no hay lugar a reducción alguna del monto indemnizatorio con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. 5.

De los perjuicios: acreditación y cuantificación 5.1. Lucro cesante La aseguradora sostiene que el lucro cesante carece de soporte probatorio, ora porque el actor continuó vinculado laboralmente, ora porque no se acreditaron con precisión sus ingresos. En efecto, el artículo 1614 del Código Civil define este perjuicio como la ganancia o provecho que deja de percibirse, noción que la jurisprudencia ha precisado al señalar que corresponde a “nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho” 28.

Bajo ese entendimiento, su reconocimiento exige la acreditación de una situación real que permita inferir, con razonabilidad, la frustración de ingresos, sin que ello suponga la demostración de una cesación absoluta de la actividad productiva29. Desde esa perspectiva, el acervo probatorio revela, en primer término, la existencia de una aptitud laboral cierta, derivada del contrato de trabajo a término indefinido suscrito en 2016, así como de la historia ocupacional de la ARL, que ubica al actor en funciones propias de operario de lavado; a su vez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral fija una merma 28 CSJ, SC20448-2017 29 Cfr. CSJ, SC055-2008.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 18 permanente del 27,70%, lo que evidencia una afectación negativa en su desempeño productivo. Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que, “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente” 30.

De ahí que la permanencia del vínculo laboral no excluya el perjuicio, pues lo relevante es la disminución de la capacidad de generar ingresos. 5.2. En el caso concreto, la reubicación funcional del trabajador hacia labores de menor exigencia física- sumada a las restricciones médicas acreditadas, no desvirtúa el lucro cesante; antes bien, lo confirma, en tanto refleja una reducción objetiva de su potencial productivo.

A ello se añade que los testimonios recaudados permiten inferir la pérdida de ingresos variables asociados a recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo que consolida la existencia de una merma económica real. Ahora bien, en lo que atañe a la cuantificación, también ha señalado la Corte31 que no es admisible negar la indemnización por ausencia de prueba exacta del ingreso, ni reducirla con base en tal déficit, puesto que en esos eventos procede acudir a parámetros objetivos como el salario mínimo, a fin de garantizar la reparación integral y evitar que el daño quede sin resarcimiento, criterio que, fundado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, resulta plenamente aplicable al sub examine.

Así las cosas, la metodología adoptada por el a quo, consistente en tomar el salario mínimo como base de liquidación ante la falta de acreditación plena de ingresos superiores, se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales, sin que se advierta desproporción o error ostensible. En consecuencia, acreditada la existencia de una merma funcional permanente con incidencia en la capacidad de producir renta, así como la razonabilidad del parámetro empleado para su tasación, el Tribunal concluye que el lucro cesante se encuentra debidamente demostrado y que la estimación efectuada en la primera instancia debe ser confirmada. 5.2.

Perjuicios extrapatrimoniales. 30 SC4803-2019. Sentencia de 12 de noviembre de 2019. 31 Ejusdem. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 19 En lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales, la jurisprudencia ha precisado que no constituyen una categoría unitaria, sino que comprenden diversas especies autónomas, como el daño moral y el daño a la vida de relación, cada una con fisonomía propia y objeto de resarcimiento independiente32.

El primero se concreta en el padecimiento interior, en los “dolores, aflicciones y afectaciones”33 que inciden en la esfera íntima del sujeto, mientras el segundo se proyecta sobre su ámbito externo, al traducirse en limitaciones, privaciones o dificultades en el desenvolvimiento cotidiano y en la interacción social. En ese marco, la Sala observa que el acervo probatorio acredita con suficiencia ambos daños.

Las historias clínicas, los informes de Medicina Legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral evidencian lesiones de entidad significativa, con secuelas permanentes en el aparato locomotor, dolor persistente y limitaciones funcionales; circunstancias que, por su gravedad, permiten inferir no solo el sufrimiento interno del actor, sino también la alteración de sus condiciones de existencia. De hecho, la jurisprudencia ha admitido que, frente a afectaciones relevantes a la salud, tanto el daño moral como el daño a la vida de relación pueden inferirse a partir de las reglas de la experiencia, en tanto resulta notorio que tales lesiones inciden en el bienestar emocional y en la interacción con el entorno. A lo anterior se suma el testimonio de Diana Marcela Parra, que da cuenta de un cambio apreciable en el estado anímico y la autonomía del demandante, así como el interrogatorio de parte, en el que se describe la pérdida de actividades recreativas, deportivas y familiares, y la dependencia de terceros durante su recuperación. Tales medios, apreciados en conjunto, confirman la entidad y persistencia de los menoscabos alegados.

Con todo, la determinación del quantum indemnizatorio en esta materia no responde a parámetros aritméticos, sino al prudente arbitrio judicial, que debe ejercerse con sujeción a las circunstancias particulares del caso, la intensidad del daño y su incidencia concreta en la víctima. De ahí que la intervención del juez de segunda instancia solo resulte procedente cuando el monto fijado desconozca de manera ostensible los principios de reparación integral y equidad, ora por resultar irrisorio, ora por evidenciar una desproporción manifiesta. 32 CSJ SC072- 2025. 33 CSJ, STL10877-2019.

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 20 En el asunto bajo examen, si bien la entidad de las lesiones y sus secuelas permanentes justifican el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales de significativa entidad, no se advierte que las sumas fijadas por el a quo desconozcan los parámetros que gobiernan su tasación ni que resulten abiertamente desproporcionadas frente al daño acreditado.

En efecto, la sentencia SC5686 de 2018 ha precisado que el daño moral comprende “el grado de dolo, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo”, cuya intensidad no es susceptible de medición exacta, lo que impone al juez acudir a un juicio prudencial, fundado en las circunstancias particulares del caso y en criterios de razonabilidad.

Desde esa perspectiva, la mera discrepancia de la parte actora con el monto reconocido, apoyada en una percepción subjetiva de mayor afectación, no es suficiente para desvirtuar la estimación judicial, en tanto no evidencie un apartamiento ostensible de tales parámetros. Así las cosas, la confirmación de la cuantía no implica desconocer la gravedad de las secuelas padecidas, sino reconocer que la tasación efectuada en la primera instancia se mantiene dentro del margen de apreciación legítima del juzgador, acorde con la naturaleza inmaterial del perjuicio y con los criterios de equidad y proporcionalidad que orientan su determinación, sin que se configure una desproporción manifiesta que autorice su modificación en esta sede. 6.

De la responsabilidad de la aseguradora y de las exclusiones invocadas El recurso de la aseguradora descansa, en lo esencial, en la tesis de que el siniestro quedó excluido de cobertura por dos razones: porque ocurrió cuando el vehículo se hallaba en labores de reparación, mantenimiento o servicio, y porque no se encontraba cubriendo o sirviendo rutas autorizadas.

Ninguno de esos argumentos tiene vocación de éxito. La póliza básica de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público, identificada con el número NB 200005078434, amparaba el vehículo de placas WGH224, tipo bus, servicio urbano, con vigencia entre el 24 de noviembre de 2019 y el 24 de noviembre de 2020.

En sus condiciones generales se prevén, entre otras, la exclusión 2.9, relativa a “MUERTE O LESIONES A PERSONAS QUE EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE SE ENCONTRAREN REPARANDO O ATENDIENDO EL 34 Páginas 16 a 26 en 009ContestacionMundialSeguros.pdf de C001CuadernoPrincipal. Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 21 MANTENIMIENTO O SERVICIO DEL VEHÍCULO ASEGURADO.

DE IGUAL MANERA SE EXCLUIRÁN LOS PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS CUANDO EL VEHÍCULO SE ENCUENTRE BAJO LA CUSTODIA DE UN TALLER”, y la exclusión 2.20, concerniente a “LAS LESIONES, MUERTE O DAÑOS A BIENES DE TERCEROS ORIGINADOS CUANDO EL VEHÍCULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA, NO SE ENCUENTRE CUBRIENDO O SIRVIENDO LAS RUTAS AUTORIZADAS”.

En punto de la primera exclusión, la prueba no permite afirmar que al momento del siniestro el vehículo se hallara bajo reparación, mantenimiento o servicio en el sentido técnico y estricto del clausulado, a más que quien tenía la custodia en razón a la dirección del automotor, era Luis Gabriel Chacón Alarcón. Así, lo demostrado es algo distinto: el bus ejecutaba la maniobra de aproximación o ingreso a la zona de lavado cuando ocurrió el aprisionamiento, en tanto no había ocurrido una entrega como tal, circunstancia que se refuerza con lo dicho en la historia de la ARL, en la que se ubica el evento en la zona de lavado del patio y refiere que el conductor no se detuvo y lo aprisionó contra la pared de la planta de tratamiento.

A ello se añade que el testigo Óscar Javier Chaparro y el propio actor ubican el accidente en una maniobra de ingreso, antes de que el vehículo quedara plenamente alineado en la plataforma. Incluso la versión del conductor, lejos de favorecer a la aseguradora, parte de la premisa de que el bus entraba en diagonal al área de lavado y que la visibilidad del panorámico cambió en ese instante.

Es decir, el hecho ocurrió en la fase de acceso al lugar de lavado, no durante una intervención mecánica o un mantenimiento consolidado. Bajo los prolegómenos enunciados, no es jurídicamente admisible extender la exclusión a toda situación en la que el automotor tuviera como destino futuro una labor de aseo o revisión, comoquiera que el texto contractual exige que la persona se encuentre reparando o atendiendo el mantenimiento o servicio del vehículo en el momento del accidente, o que el rodante permanezca bajo custodia de taller, supuestos que no aparece demostrado con claridad suficiente.

Tampoco prospera la exclusión por no cubrir o servir rutas autorizadas. El certificado de tradición y libertad del vehículo acredita que el automotor WGH224 pertenecía a Consorcio Express S.A.S., que prestaba servicio público y que se hallaba vinculado al SITP con radio de Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 22 acción urbano, luego no se puede dejar de lado que el siniestro ocurrió dentro de los patios operativos de esa empresa, esto es, en un espacio funcionalmente integrado a la prestación del servicio.

El ingreso, salida, estacionamiento, alistamiento y limpieza del bus no constituyen usos extraños, particulares o clandestinos del vehículo; forman parte de la operación normal de una empresa transportadora. El propio croquis del informe policial muestra al bus en posición oblicua de ingreso frente a la plataforma de lavado, dentro del patio de la empresa, y ubica a la víctima en el andén o corredor contiguo al área de lavado.

Esa representación descarta un uso del vehículo ajeno al servicio público y confirma que el hecho ocurrió en una fase ordinaria de su operación empresarial. Una interpretación diversa conduciría a vaciar de contenido la cobertura. Si se entendiera que el amparo sólo rige durante el recorrido exacto de la ruta y no en las maniobras imprescindibles de entrada, salida, alistamiento o aseo del rodante, el seguro perdería eficacia práctica frente a riesgos íntimamente ligados a la actividad transportadora.

Esa lectura no armoniza con la naturaleza restrictiva de las exclusiones ni con la finalidad económica del contrato. Sin que resulte necesario efectuar un análisis autónomo del clausulado de la póliza de predios, labores y operaciones NB-250002255, la Sala advierte que el riesgo que se materializó es inequívocamente automotor, por lo que el estudio del caso se agota en el ámbito de la póliza básica cuya existencia y condiciones sí aparecen demostradas.

En consecuencia, las exclusiones invocadas por la aseguradora no resultan aplicables al caso. 7. De conformidad con lo expuesto, la Sala ratificará íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en esta instancia ante el fracaso de ambos recursos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, III.

RESUELVE

Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 23 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el día 29 de agosto de 2025.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia ante el fracaso de ambos recursos.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 24 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e85308f6635a11f39fa5914a2add19f2111ceca8c92be61b29de346198a9c03b Documento generado en 23/04/2026 02:25:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 1100131030 37 2024 00099 01 25