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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00277-01 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación 1100131304820220027701

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición en subsidio súplica interpuesto por el apoderado del extremo demandante contra el proveído calendado 11 de junio del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la alzada contra la sentencia emitida el 7 de mayo de 2025, por el Juzgado 54 Civil Circuito de esta ciudad. 3.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. En lo medular, sostuvo que el canon 327 del Código General del Proceso, no prevé la obligación de sustentar la azada, disposición que en su sentir no ha sido derogada por la Ley 2213 de 2022, ya que el Legislador no lo dispuso así. Por ende, es claro que la normatividad vigente señala que ello debe hacerse de forma oral en la audiencia que se emita el veredicto, por lo que la decisión confutada lo tomó por sorpresa.

La precedente interpretación también fue dada por las aplicaciones de inteligencia artificial. La carga impuesta en la disposición en comento, al introducir un drástico cambio del sistema oral al escritural impone una barrera para acceder a la administración de justicia, además desconoce garantías Expediente 48 2022 00277 01 al prever como consecuencia de su inobservancia la deserción de la apelación. En ese sentido se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma en comento, amén que contraria los principios de oralidad, celeridad y concentración. Finalmente, arguyó que la sustentación del recurso vertical que efectuó ante el Juzgado de primera instancia es suficiente para que se dé curso a la impugnación1. 3.2.

El mandatario judicial que representa a la contraparte, en síntesis, manifestó que no es dable predicar la antinomia de los evocados artículos, aspecto que igualmente ya fue zanjado por la Corte Constitucional en Sentencia T-350 del 2024. Igualmente, señaló que es improcedente acoger las interpretaciones realizadas por la inteligencia artificial.

Tampoco es loable predicar que el profesional del derecho hubiese sido sorprendido con la determinación opugnada, ya que con antelación el Despacho profirió el auto mediante el cual le corrió traslado con miras a que cumpliera con dicho compromiso. Impetró mantener incólume el pronunciamiento confutado2. 4. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo. 1 2 Archivo 011RecursoReposiciónSúplica, Segunda Instancia. Archivo 012DescorreTraslado, ib. 2 Expediente 48 2022 00277 01 En el caso sub-examine, de entrada, se columbra que el proveído confutado habrá de mantenerse incólume, por las razones que pasan a exponerse.

El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estipula: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”. -negrilla fuera del texto-. En ese sentido, analizado el tema de cara a las disposiciones sobre el trámite del remedio vertical, pese a la claridad de las regulaciones, ha habido diferentes interpretaciones. El Órgano de cierre en los pronunciamientos STC705-2021, STC713-2021, STC005-2021, en vigencia del Decreto 806 de 2020, que consagraba el mismo contenido del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, indicó: “…el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta Sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez 3 Expediente 48 2022 00277 01 de primera instancia así sean completos…” -negrilla fuera del texto-.

Por esta razón, no debe soslayarse que el recaudo de los alegatos del apelante para cuando no se requiera práctica de pruebas, se efectúa de manera escrita y no en audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, después de la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas, como lo prevé dicha norma. De ahí que, aunque el precepto, durante el decurso de la segunda instancia, hubiera privilegiado lo escrito sobre lo oral si no deben recaudarse elementos suasorios, no por ello se varió la obligación de sustentar el remedio vertical ante el Juzgador de segundo grado, máxime cuando el canon 322 del actual Estatuto Adjetivo Civil no fue derogado.

En ese sentido, uno de los integrantes del Colegiado en comento, adoctrinó: “…desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia…. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal…”3.

A ello se suma que, si bien dos de las actuales integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural habían venido insistiendo que no era suficiente que la apelación se sustentara ante el a-quo en el 3 Salvamento de voto a la Sentencia STC5790-2021. Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Expediente 48 2022 00277 01 entendido que dicha carga debe realizarse ante el superior, el pasado 30 de julio de 2024, la Colegiatura respaldó dicho criterio por unanimidad en Sentencia STC9311-2024.

En efecto, las Señoras Magistradas manifestaron en sus salvamentos de voto, respectivamente: “…La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

Tampoco varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención…”4.

“…El recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. 4 Salvamento de voto a la Sentencia STC3324-2022.

Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 Expediente 48 2022 00277 01 Sobre el primero, el Decreto no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia,, también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión…”5.

En otra oportunidad, se afirmó: “ Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el 5 Salvamento de voto a la Sentencia STC3324-2022. Doctora Hilda González Neira. 6 Expediente 48 2022 00277 01 recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».

Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr.

SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021- ”6 – negrilla fuera del texto original-. Por su lado, el pronunciamiento más reciente al analizar un caso donde se había desatendido tal obligación explicó que tal omisión constituía una vía de hecho e invalidó la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, argumentó: “… el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial … desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria 6 Salvamento de voto a la Sentencia STC6064-2022.

Doctora Hilda González Neira. 7 Expediente 48 2022 00277 01 de deserción del recurso… Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal…”7 - negrilla fuera de texto.

El precedente razonamiento finalmente fue adoptado, como se dijo, por los integrantes de la Sala y, aunque uno de ellos relievó que su postura era disidente de aquel, precisó que, ante la necesidad de unificar un criterio, la modificaba por la concertación de la mayoría: “…mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto ”8 -resalta el despacho- Ahora, en manera alguna la declaratoria de deserción de la impugnación vertical por desatender la carga de sustentar ante el superior a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, constituye una sanción que coarta la posibilidad de acceder a la segunda instancia, conlleva un 7 8 Sentencia STC9311-2024.

Aclaración de Voto a la Sentencia STC9311-2024. Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 Expediente 48 2022 00277 01 exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión, por el contrario, el acatamiento de las previsiones normativas antes reseñadas, es la materialización del mandato 29 supralegal que impone adelantar “…todas las actuaciones…en la forma establecida en la ley”.

Aunado la aplicación de la memorada sanción no coarta el derecho a la doble instancia, por cuanto, a voces de la Corte Constitucional “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis.

Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales…”9. Criterio que se acompasa con el adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, donde al examinar el tópico, aseveró: “…la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada…”10.

Este análisis no varía con la sentencia T-310 de 2023 del 15 de agosto, donde sostiene la Colegiatura de cierre constitucional que la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-337 junio 29 de 2016. Corte Suprema de Justicia. sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, radicado 92191, Magistrado Ponente doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, reiterada en STL11649 de 31 de agosto de 2022, radicado 99025.

Magistrado Ponente doctor Fernando Castillo Cadena. 10 9 Expediente 48 2022 00277 01 carga de sustanciación ante el superior resulta necesaria en un modelo de oralidad, y constituye “…un apego excesivo a lo formal…”, aplicar la norma cuando el escrito presentado ante el a-quo, contiene “…reparos claros y concretos…”, porque tal como lo consignó la señora Magistrada disidente en su salvamento de voto, DIANA FAJARDO RIVERA, argumentos que hacemos propios, entre otros aspectos, “…la carga de sustentación del recurso de apelación se fundamenta en la necesidad de delimitar el pronunciamiento del Juez de Segunda Instancia,… no se predica únicamente del proceso oral…”, aunado “…la prevalencia del derecho sustancial, no supone la inaplicación de la normativa legal vigente…”, “…no implica que los jueces puedan desconocer las normas procesales y mucho menos… discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades…”, lo contrario genera “…afectación a los principios de seguridad jurídica y de la igualdad a las partes en el terreno procesal…”, - destaca la Sala-.

En el sub-examine, como se anotó en el auto atacado, el 29 de mayo de 202511, se profirió el auto en virtud del cual se otorgó la oportunidad a la apelante para que sustentara la alzada ante esta instancia, así como a su contradictor, con miras a replicar. El pronunciamiento quedó en firme sin objeción de ninguna naturaleza. El proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según Estado Electrónico del día siguiente.

En estas circunstancias, aunque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, por el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad es notorio que, atendiendo a que en el término otorgado no emitió 11 Archivo 007AutoCorreTraslado, 02SegundaInstancia 10 Expediente 48 2022 00277 01 pronunciamiento alguno ante esta Corporación, no cumplió con la carga de sustentación que le impone la normatividad en cita, en el entendido que no basta con que hubiese presentado los repartos ante la autoridad de primer nivel.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-350 de 2024, citó: “ En la práctica, dijo la Corte, los artículos 322 y 327 del CGP suponen «un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo -al menos brevemente- las razones que respaldan la actuación del abogado y, por el otro, …desarrollar ante el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento» ”- resaltado propio- Tampoco es loable calificar de imprevista la decisión confutada, ya que se insiste, el Despacho corrió traslado al apelante para que cumpliera el referido laborío, siendo deber de los profesionales vigilar el proceso y las actuaciones surtidas.

Ergo, si el inconforme estaba en desacuerdo con acatar tal obligación, pudo haber controvertido ese pronunciamiento; empero, ello no acaeció. En estas condiciones, se mantendrá la providencia censurada, disponiendo lo pertinente sobre el recurso de súplica. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 11 Expediente 48 2022 00277 01 RESUELVE:

5.1. NO REVOCAR el auto fechado 11 de junio del año en curso. 5.2. DISPONER en atención al recurso de súplica, que por secretaria ingrese el diligenciamiento al Despacho de la señora Magistrada que sigue en turno, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23f9f9baccae01e97a9334a32477cc11a0870591d810fc9ba8c842800faa8bbe Documento generado en 02/07/2025 09:44:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12