TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral Magistrada Sustanciadora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ ADF-092 único 68001-31-05-001-2021-00410-01 Bucaramanga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Rafael Bejarano Gualdrón, frente al auto de 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sharin Eliana Luna Ríos, contra él y Carol Viviana Gutiérrez Luna.
ANTECEDENTES 1. Sharin Eliana Luna Ríos, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra Rafael Bejarano Gualdrón [propietario del establecimiento de comercio Soluciones Educativas] y Carol Viviana Gutiérrez Luna, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de junio de 2008 y el 3 de diciembre de 2000 y, su terminación unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores; y en Radicación Interna: 2024-195 2 consecuencia se les condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, de los salarios dejados de percibir entre el 24 de marzo de 2020 y el 3 de diciembre del mismo año, de la indemnización moratoria descrita en el artículo 65 de la Codificación Sustantiva Laboral, de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de reconocer entre el 1° de julio de 2020 y el 3 de diciembre del mismo año, de la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas entre el 15 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2020, de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los perjuicios morales causados con ocasión del despido injustificado1.
Una vez notificado el extremo pasivo, los demandados Carol Viviana Gutiérrez Luna y Rafael Bejarano Gualdrón, arrimaron escritos responsivos, oponiéndose a la totalidad de los pedimentos formulados en su contra2. 2. El despacho cognoscente mediante proveído de 14 de junio de 2022, tuvo por contestada la demanda por parte de los accionados, al tiempo que señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS3, cuya celebración acaeció el 21 de julio de 20224. 3.
En comunicación recibida el 29 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la demandante Luna Ríos, peticionó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del CPTSS, tras advertir el inminente riesgo de insolvencia de la pasiva que imposibilitaría la realización material de una condena, habida cuenta que presentan 1 01PrimeraInstancia, derivado 004DemandanteSubsanacionDemanda.pdf 2 01PrimeraInstancia, derivados 008ContestacionDemandaCarolGutierrezLuna.pdf 011ContestacionDemandaRafaelBejaranoGualdron.pdf 3 01PrimeraInstancia, derivado 027AutoContestadaDemandaFijaFecha.pdf. 4 01PrimeraInstancia, derivado 029ActaAudienciaArticulo77CPTSS.pdf. y Radicación Interna: 2024-195 3 reportes negativos en centrales de riesgo, por incumplimiento de obligaciones y no tienen propiedades a su nombre5.
El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 11 de septiembre de 2023 convocó a las partes para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral, para el día 8 de diciembre de 20236. El apoderado judicial de los demandados, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, alegando que su prohiijado Rafael establecimiento de Bejarano comercio Gualdrón, propietario del Soluciones Educativas no ha adelantado alguna clase de maniobra que pueda poner en riesgo el cumplimiento de una eventual condena, que todos los bienes han sido objeto de proceso de reorganización y que en caso de existir una condena, la misma se tendrá en cuenta conforme a la prelación de créditos respectiva en los términos previstos en los artículos 17 y 34 de la Ley 1116 de 2006 y en la legislación sustantiva civil7. 4.
En diligencia celebrada el 31 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento accedió a la imposición de la medida cautelar respecto del codemandado Rafael Bejarano Gualdrón, ordenándole prestar caución equivalente al 50% de las pretensiones, esto es, por la suma de $75.633.550. Arribó a dicha conclusión, advirtiendo que aunque la parte demandante corría con la carga procesal de allegar las pruebas tendientes a acreditar la situación alegada y no lo hizo, de la 5 01PrimeraInstancia, derivado 036SolicitudMedidaCautelar.pdf 6 01PrimeraInstancia, derivado 038AutoCitaArticulo85A.pdf. 7 01PrimeraIntsancia, derivado 039DemandadoOposicionMedidas.pdf Radicación Interna: 2024-195 4 revisión de los documentos aportados por el extremo pasivo [particularmente del acuerdo de reorganización extrajudicial del demandado Rafael Bejarano Gualdrón], encontró probado que Bejarano Gualdrón atraviesa por graves y serias dificultades para el oportuno cumplimiento de sus obligaciones y de las eventuales condenas que pudieran imponerse en el presente trámite, circunstancias que lo llevaron a acogerse al trámite de insolvencia empresarial.
En apoyo de tal determinación, recordó un pronunciamiento de esta Corporación en cabeza del entonces Magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz, dentro del radicado interno 2018-0523, así como la falta de evidencia en torno a la inclusión del crédito laboral o judicial objeto de este proceso, en el mentado acuerdo8. 5. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial del codemandado Rafael Bejarano Gualdrón, acude en apelación, insistiendo en que su prohijado “no realizado ninguna maniobra que pueda poner en riesgo el cumplimiento de una eventual condena”; y que los bienes objeto de reorganización deberán respetar la prelación de créditos conforme lo previsto en los artículos 17 y 34 de la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, consideró no hay lugar a la imposición de alguna clase de medida de cautelar. 6. Dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el vocero judicial del demandado Bejarano Gualdrón, reiteró los argumentos normativos y jurisprudenciales expuestos al momento de impetrar la alzada e informó que el 20 de abril de 2022 (sic), en la reanudación DE LA AUDIENCIA DE VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE 8 01PrimeraInstancia, derivado 045ActaAudeinciaArt85A.pdf.
Radicación Interna: 2024-195 5 REORGANIZACIÓN, se validó el acuerdo de reorganización por considerar que fue aprobado el 64,308 de los acreedores reconocidos dentro de dicho trámite, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y se le ordenó presentar el acuerdo de reorganización aprobado con los ajustes realizados9. Las demás partes guardaron silencio10.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si como lo dejó plasmado el sentenciador de primer grado se hallan configurados respecto del demandado Rafael Bejarano Gualdrón, los requisitos exigidos en el artículo 85A del CPTSS para ordenar la imposición de la caución allí consagrada, o si por el contrario, tal como lo reclama el apoderado judicial del recurrente, se impone su revocatoria.
Desde ya advierte la Sala, la prosperidad del recurso planteado, porque del material probatorio incorporado al plenario, no es posible tener por acreditada ninguna de las dos situaciones descritas en la norma invocada para que se torne procedente el decreto de la mentada cautela. También aclara que, aunque la solicitud de cautela fue incoada frente a los dos sujetos que componen el extremo pasivo, [Rafael Bejarano Gualdrón y Carol Viviana Gutiérrez Luna] la decisión de primera instancia solo cobijó al señor Bejarano Gualdrón y no hizo 9 02SegundaInstancia, derivado 07AlegatosParteDemadandada20240405.pdf 10 02SegundaInstancia, 08ConstanciaAlegatos20240411.pdf Radicación Interna: 2024-195 6 pronunciamiento alguno con respecto a la señora Gutiérrez Luna, la Sala no hará alusión a este aspecto, pues la parte solicitante no elevó ninguna objeción frente a tal omisión. 2.
Precisamente, el canon 85A al que se ha hecho referencia, prevé que “Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente “proceso” entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.” Dicha norma contempla dos situaciones en las que el director del proceso puede ordenar el decreto de la medida cautelar.
Una, cuando el demandado efectué actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia; y dos, cuando a juicio del juez, el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Además, como su imposición no opera de forma automática, su procedencia queda condicionada a la demostración plena de las razones alegadas, esto es, a la ocurrencia de los hechos allí descritos, como lo sería que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, al punto que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se pone en riesgo.
Y desde el punto de vista probatorio, “las partes prestarán las pruebas acerca de la situación alegada” [parte final artículo 85A CPTSS]: el demandante, en aras de probar los actos del empleador encaminados a insolventarse, o a impedir la efectividad de la sentencia, o los Radicación Interna: 2024-195 7 supuestos fácticos indicativos de las graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; y el demandado, para desacreditar las razones invocadas por el actor. 3.
Descendiendo a la revisión del caso particular, para la Sala, como bien lo destacara el fallador de primer grado, la parte demandante no adelantó alguna clase de labor o actividad probatoria encaminada a demostrar que el demandado Rafael Bejarano Gualdrón, haya ejecutado alguna acción encaminada a insolventarse o a impedir el cumplimiento de una eventual decisión condenatoria.
Nótese, que la vocera judicial de los accionantes al momento de formular la solicitud, se limitó a manifestar que el extremo pasivo tenía reportes negativos en centrales de riesgo ante el incumplimiento de sus obligaciones y que no tenía propiedades a su nombre, pero tales aseveraciones carecen de respaldo probatorio, por ende, no se erigen en fundamento suficiente para dar vía libre a esta petición con fundamento en la primera hipótesis que plantea el artículo 85ª del CPTSS.
Y si del segundo escenario se trata, la sola circunstancia cierta de que el demandado Bejarano Gualdrón se encuentre inmerso en un proceso de reorganización empresarial [auto de 20 de abril de 202311], no comporta que inexorablemente se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006, la finalidad del régimen de insolvencia “[…] tiene por objeto la protección del crédito y la 11 01PrimeraInstancia, derivado 039DemandadoOposicionMedidas.pdf (Pág.19-26); y consulta en RUES https://www.rues.org.co/ Radicación Interna: 2024-195 8 recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo […]” y, con él se pretende la preservación de empresas viables y la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias, mediante la reestructuración operacional y administrativa de activos y pasivos [artículo 2°].
De otra parte, conviene resaltar que los promotores del proceso dentro de la audiencia donde se resolvió la solicitud de medida cautelar, no hizo referencia al trámite de reorganización que viene surtiendo el recurrente, por lo que no sería factible afirmar de manera categórica, que el derecho litigioso perseguido en este litigio no fue incluido dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado ante la Superintendencia de Sociedades.
Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la providencia recurrida, para en su lugar NEGAR la solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPTSS incoada por la apoderada judicial de la demandante Sharin Eliana Luna Ríos, ante la ausencia de prueba certeza en torno a que el demandado Bejarano Gualdrón, esté efectuando actos tendientes a insolventarse, o a impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, o que se encuentre en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas, ante la prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación Interna: 2024-195 9 R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar NEGAR el decreto de la medida cautelar solicitada dentro del presente trámite, por la apoderada judicial de la demandante Sharin Eliana Luna Ríos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES Radicación Interna: 2024-195 10 LUCRECIA GAMBOA ROJAS