Rad. 68001310500420170016601 RT.2020-1177 MARCO TULIO GUAYACAN GÓMEZ vs NAVARRO ROBAYO SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por MARCO TULIO GUAYACÁN GÓMEZ contra NAVARRO ROBAYO SAS Rad. 68001310500420170016601 RT.2020-1177 Procede resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de enero de 2022.
AUTO ANTECEDENTES 1.Proferida decisión de primera instancia e interpuesto el recurso de alzada en su contra por la parte actora, asumió la Colegiatura su conocimiento y agotó el trámite correspondiente con sentencia proferida el 28 de enero de 2022 en la que se modificó el fallo de primer grado y se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por el demandante en la alzada y en tal sentido dispuso en su parte resolutiva: 1 Rad. 68001310500420170016601 RT.2020-1177 MARCO TULIO GUAYACAN GÓMEZ vs NAVARRO ROBAYO SAS 2.
Notificadas las partes, impetraron el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia del 14 de mayo de 2024 decidió No Casar la sentencia. 3. Vuelto al Juzgado de origen, mediante memorial fechado a 2 de mayo del año en curso la mandataria judicial de la demandada NAVARRO ROBAYO SAS solicitó ante el A-quo, corrección de las providencias de primera y segunda instancia en los términos del artículo 286 del CGP.
Petición que sustentó en que, con sentencia de primera instancia, el Juez Primigenio declaró la existencia de un contrato de trabajo entre MARCO TULIO GUAYACAN GOMEZ y el LUIS HUMBERTO NAVARRO TORRES (+) desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 15 de junio de 2013, cuando operó la sustitución patronal con la demandada NAVARRO ROBAYO SAS, hasta el 27 de septiembre de 2016, y consecuencia de ello, entre otras condenas, impuso el pago de aportes así: “QUINTO: CONDENAR a la sociedad NAVARRO ROBAYO S.A.S. a pagar los aportes en pensiones a nombre del señor MARCO TULIO GUAYACAN GOMEZ por el periodo comprendido del 1° de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2006, con un ingreso base de cotización (IBC) igual al salario mínimo legal mensual vigente para todos los periodos, excepto para el año 2001 en que se tendrá como IBC la suma de $2.487.875, y en los meses de noviembre y diciembre de 2002, la suma de $2.600.000, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que establece en cabeza del contratante la obligación de efectuar los aportes correspondientes”.
La sentencia proferida por esta Sala modificó la providencia y en la parte resolutiva en cuanto al Numeral 5to dispuso igualmente el pago de aportes a través del cálculo actuarial entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2006 y no el 30 de septiembre de 2006, tal como se definió y plasmó en la parte considerativa de la sentencia1. 4.
El Juez de primer grado mediante auto del 7 de mayo próximo pasado, consideró que aun asistiéndole razón a la peticionaria, no le estaba dado 1 Archivo 46 cuaderno principal primera instancia 2 Rad. 68001310500420170016601 RT.2020-1177 MARCO TULIO GUAYACAN GÓMEZ vs NAVARRO ROBAYO SAS corregir la sentencia de primera instancia habida consideración que, el Superior la modificó parcialmente en los numerales primero y tercero y cuarto y quinto; este último, el numeral que procura la memorialista sea objeto de corrección, más aun porque los extremos para la condena del cálculo actuarial fueron fijados por el Juzgador de segunda instancia; no obstante, remitió las diligencias para efectos de resolver la petición. CONSIDERACIONES Conforme lo anterior, advierte la Sala que si bien es cierto, la solicitud de corrección fue remitida por el Juez de Instancia, dicho accionar corresponde únicamente al traslado de la voluntad de la suplicante, quien elevó la petición ante el Fallador Primario sin tener en cuenta que la providencia fue modificada; en tal sentido, se procede a su resolución, para lo cual, es pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 286 del CGP aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS: “ARTICULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Clarificado tiene la jurisprudencia, que la procedencia de la aclaración y corrección, ya de autos o de sentencias está supeditada a determinadas exigencias, pues, en procura de salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, no puede considerarse dicho mecanismo como el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho, revivan una discusión ya zanjada con la decisión que se tilda de obscura, toda vez que, ciertamente no es ésta una nueva oportunidad para ventilar un asunto finiquitado.
En ningún caso la corrección de sentencias puede provocar reabrir el debate jurídico de fondo de la sentencia o auto. Bajo dichos derroteros, la Sala observa que la solicitud invocada por la procuradora judicial de NAVARRO ROBAYO SAS se enmarca en la hipótesis de la normativa transcrita, habida consideración que, en efecto, se incurrió en un error por omisión o cambio de palabras, contenidas en la parte resolutiva de la providencia con influencia en la misma.
Lo anterior, en razón a que, tal como lo alega la peticionaria, en las consideraciones de la providencia cuya corrección se predica, se analizó y concluyó que, el extremo inicial de la relación laboral, el cual era objeto de discusión, correspondió al 31 de diciembre de 1996 y el periodo en discusión 3 Rad. 68001310500420170016601 RT.2020-1177 MARCO TULIO GUAYACAN GÓMEZ vs NAVARRO ROBAYO SAS respecto del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondería al enmarcado entre dicha data y el 30 de septiembre de 2006, estableciendo incluso para cada anualidad incluida en dicho lapso, el valor de la base salarial, así: Conclusión a la que se arribó en razón a que el primer problema jurídico que se planteó la Sala consistió en establecer: “La existencia del contrato realidad entre el 31 de diciembre de 1990 y el 30 de septiembre de 2006 (…)”, pues incluso la demandada al momento de descorrer el traslado aceptó que el trabajador prestó sus servicios desde el 1º de octubre de 2006, desconociendo cualquier relación laboral anterior.
Modo tal, partió la Corporación de dicha premisa, lo que implicaba que el límite temporal en discusión no era otro que, el 30 de septiembre de 2006, tan es así, que se limitó el pago del auxilio de cesantías en dicha data, y tal como lo alega la memorialista, en las consideraciones de la providencia, se definió que a partir del mes de octubre de 2006 el empleador dio cumplimiento al pago de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo en favor del señor GUAYACAN GÓMEZ, reiterando que, el periodo en discusión finalizaba en la fecha señalada.
Es así entonces, que el objeto litigioso desde el inicio se ciñó a establecer la existencia del vínculo laboral hasta el 30 de septiembre de 2006 y las eventuales condenas que pudieran imponerse en virtud del mismo; no obstante, al momento de plasmar la orden a cargo de NAVARRO ROBAYO SAS en la resolutiva de la providencia, se incurrió en un yerro al escribir que el pago de aportes correspondía al 1º de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando según lo probado y en consecuencia definido en la providencia, el extremo final correspondía al 30 de septiembre de 2006 en punto al pago del cálculo actuarial; fecha hasta la cual se dijo, debía demostrarse la existencia del vínculo laboral, puesto que, respecto del periodo comprendido entre el mes de octubre subsiguiente y el 27 de septiembre de 2016 no se planteó controversia alguna.
Colofón de lo dicho, es claro entonces que en el caso de autos prospera la solicitud de corrección peticionada por la apoderada judicial de la pasiva, en tanto, se transcribió una fecha diferente y ajena a las consideraciones de la 4 Rad. 68001310500420170016601 RT.2020-1177 MARCO TULIO GUAYACAN GÓMEZ vs NAVARRO ROBAYO SAS motivación de la sentencia, con influencia en su parte resolutiva, razón por la cual, en los términos del artículo 286 del CGP, debe ser corregida.
Así la orden del traslado del cálculo actuarial en beneficio del demandante MARCO TULIO GUAYACAN GÓMEZ y a cargo del accionado NAVARRO ROBAYO SAS corresponde al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2006, tal como se definió en las consideraciones de la providencia en cita. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Colegiatura el 28 de enero de 2022 por las razones expuestas.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal QUINTO de la providencia de fecha 28 de enero de 2022, así:
QUINTO: CONDENAR a la sociedad NAVARRO ROBAYO SAS a trasladar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2006 a favor del demandante ante la Administradora de Pensiones a que se encuentre afiliado o la que escoja para su afiliación, sobre un ingreso base de cotización (IBC) así: Notifíquese, Los Magistrados LUCRECIA GAMBOA ROJAS 5 Rad. 68001310500420170016601 RT.2020-1177 MARCO TULIO GUAYACAN GÓMEZ vs NAVARRO ROBAYO SAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 6