REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena, nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Ordinario Laboral 138363105001202400019-03 Demandante LUIS RAMON BOSSA SANJUAN Demandado HILDA BLANCO CAMACHO Y ENRIQUE CAMACHO BLANCO Asunto Impedimento Procede la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside, a resolver el impedimento formulado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco, a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del asunto de la referencia y a través del cual pretende apartarse del mismo.
I.
ANTECEDENTES Luis Ramón Bossa Sanjuan llamó a juicio a Hilda Blanco Camacho y Enrique Camacho Blanco, solicitando se declare que entre los extremos procesales de la litis existió un contrato de prestación de servicios profesionales. En consecuencia, solicita se condene a los demandados a pagar los honorarios a que considera tener derecho, por la representación judicial que efectuó en su favor dentro del proceso de pertenencia identificado con el Rad.
No. radicado 13838-40-89-001-2017-00108-00; y que culminó con sentencia favorable a los ahora accionados. Estando en curso el presente trámite, el apoderado de la parte demandante formuló recusación contra el juez cognoscente, con fundamento en la causal 7º de impedimento establecida en el artículo 141 del Código General del Proceso, solicitud que es despachada desfavorablemente por el funcionario mediante proveído del 9 de diciembre de 2024, quien RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 138363105001202400019-02 ordenó la remisión del expediente a esta colegiatura.
Por auto del 20 de febrero de 2025, esta colegiatura declaró infundada la recusación, al advertir que para ese momento no se había acreditado que el Dr. Isaac Henríquez Urueta Urueta hubiera adquirido la calidad de imputado dentro del proceso penal iniciado por la denuncia del apoderado Mazzeneth Julio, de manera que no se configuraba la causal de impedimento invocada.
A su retorno al despacho de origen, el juez dio obedecimiento a lo resuelto por esta Sala, y posteriormente, el funcionario es notificado del auto que da apertura de una investigación por parte de la Comisión de Disciplina de Bolívar, donde fungía como quejoso el abogado Fabián David Mazzeneth Julio, quien ostenta la calidad de apoderado de la parte demandante al interior del proceso de la referencia. Por lo anterior, mediante auto del 1 de julio de 2025, el doctor Isaac Henríquez Urueta decidió declararse impedido para continuar conociendo el proceso, de conformidad con la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Sin embargo, mediante auto del 28 de julio de 2025, esta Corporación desestima la causal invocada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco -Bolívar, por no encontrar cumplidos los requisitos para su configuración, toda vez que la denuncia presentada en ese momento, se sustentaba en hechos ocurridos o actuaciones adelantadas al interior del mismo proceso sobre el cual pretendía declararse el impedimento.
Una vez devuelto el expediente y ante la presentación de nuevas denuncias, el Despacho de origen decide declararse otra vez impedido para conocer del asunto de la referencia, aduciendo, para tales efectos, que las querellas posteriores tienen su génesis en procesos diferentes al que aquí nos ocupa, por lo que ahora si se encontraría configurada la causal tantas veces invocada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Sala resolver sobre la manifestación de impedimento declarada por el Dr. Isaac Henríquez Urueta - Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco- Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 140 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica previsto en el artículo 145 del CPTSS. 2.2.
Problema Jurìdico El estudio de la Sala se contrae en verificar si en esta oportunidad la causal de impedimento alegada por el Juez de primera instancia, se halla configurada. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 138363105001202400019-02 2.3.
Tesis De La Sala La respuesta al problema jurídico planteado, será positiva atendiendo las consideraciones que a continuación se plasman. 2.4. Marco Jurìdico 2.4.1. De la Naturaleza Jurídica del Impedimento y la Causal Invocada en el Sub-lite Comienza el despacho por recordar que los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez, figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo.
Estas instituciones jurídicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.
Entonces, la declaración de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, sin embargo, “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”, de modo que la manifestación siempre deberá estar acompañada de una debida justificación. Dentro de las causales de impedimentos encontramos la establecida en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, la cual prevé lo siguiente: “7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Respecto a dicha causal, LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2016), Código General del Proceso Parte General, Editorial Dupre Editores Bogotá, pp 276-279, señaló lo siguiente: “Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 138363105001202400019-02 su desvinculación. Cabe observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su representante o apoderado.
Nada se dice, sin embargo, del caso en que la denuncia tenga otro origen, pero alguna de estas personas se presente al proceso a reclamar la indemnización de los perjuicios; en este caso también se configura una causal que justifica la excusación o la recusación; pero como la disposición (num. 7°) nada dice, se debe tratar de encuadrar tal conducta en otra de las normas, como sería el num. 6° que habla del pleito pendiente, o en el num. 1º que trata del interés. Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o "después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación".
Conforme a lo antes expuesto, vista la norma transcrita, para que se configure la causal aquí endilgada, se requiere el cumplimiento de 4 requisitos: (i) que una de las partes, su representante o apoderado, haya presentado una denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge, compañero permanente, o un pariente en primer grado de consanguinidad o civil;
(ii) que la denuncia se hubiera presentado antes o después de iniciado el proceso; (iii) que el denunciado debe estar formalmente vinculado a la investigación penal o disciplinaria; y (iv) que la denuncia se refiera a hechos que no estén relacionados con el proceso o la ejecución de la sentencia. 2.4.2. Caso Concreto Teniendo claro lo anterior, procederá esta Sala de decisión a verificar si en efecto se reúnen los requisitos de la causal de impedimento invocada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco: En el archivo digital “31.
ConstanciaDenunciaDisciplinaria.pdf” se encuentra copia de la última denuncia disciplinaria que el apoderado del aquí demandante formuló contra el Dr. Isaac Henríquez Urueta, la cual se identificó con el Rad. No. 13001-25-02-000-2024-01598-00. Luego el primero de los condicionamientos arriba citados se encuentra cumplido. Igual ocurre con el segundo de los requisitos, toda vez que esta denuncia fue presentada el 25 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad a la interposición del presente proceso ordinario (21 de febrero de 2024).
También encuentra la Sala, que mediante auto del 16 de diciembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 138363105001202400019-02 “PRIMERO: ACUMULAR el presente proceso al que se tramita bajo la radicación 1300125-02-000-2024-01566-00, que cursa bajo el conocimiento de este Despacho, atendiendo que se trata de los mismos hechos y sujetos procesales”.
Como puede verse, la comisión encargada de efectuar las investigaciones del caso, decidió acumular la denuncia 2024-01598-00 con la 2024-01566-00, por ser esta última la más antigua y en la que el trámite se halla más adelantado. En cuanto al cuarto requisito, encontramos que en la denuncia disciplinaria se esgrimieron una serie de hechos que son los que fundamentan la presentación de la misma y sobre los cuales el apoderado del aquí demandante pretende sustentar las presuntas conductas irregulares en la que incurrió el Juzgador en cuestión. Textualmente se manifestó: Muy buenos días, mediante la presento denuncia disciplinaria contra el JUEZ LABORAL CTO Turbaco ISACC HENRIQUEZ URUETA por los delitos de PREVARICATO POR ACCION COMETIDOS POR EL ANTES MENCIONADO EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL 18363103001202200092-00 al decretar la terminación del proceso después de tener sentencia de seguir adelante ejecutoriada y en firme.
Mediante auto oficioso de " Control de legalidad" después de 7 meses de estar en firme. A lo que simultánea y afanosamente levanto medias cautelares para que el bien inmueble fuera vendido como sucedió. No contento, se presenta demanda de regulación de Honorarios desde el 21 de febrero de 2024, transcurriendo febrero, marzo, abril y mayo de 2024.
Admitida el 2 de mayo rad 138363105001202400018, es decir 30 días después que las medidas cautelares fueron levantadas y verificadas en su totalidad (PREVARICATO POR OMISIÓN). Se negó sin fundamento jurídico alguno en decretar medidas cautelares o inscripción de la demanda para garantizar el pago de honorarios profesionales (FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Art 286 CP) ya que era la única garantía de pago.
El bien inmueble garantía de pago FMI 060-75744| y sobre el cual EL juez laboral del Cto Turbaco ISACC HENRIQUEZ URUETA levantó medidas afanosamente, posteriormente se negó a decretar medida cautelar. FUE VENDIDO el 21 de junio de 2024 POR EL VALOR DE $ 1.800.000.000 (MILOCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS). Sin que le pagaran los Honorarios profesionales a la Dra. LAURA ALVIS ROMERO.
Nótese entonces que los supuestos en lo que se fundamentó esta nueva querella disciplinaria se refieren a dos procesos diferentes al que hoy nos ocupa, esto es, el proceso ordinario laboral con radicado No. 138363105001202400018 y el proceso ejecutivo con radicado No. 13836310300120220009200, y aunque en el primero de los expedientes mencionados el querellante funge como apoderado de la parte demandante en este proceso, de la lectura de la querella disciplinaria no se extrae que la misma guarde relación con las pretensiones y hechos de esta demanda, pues fíjese que incluso en dicha denuncia se hace alusión a un proceso ejecutivo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 138363105001202400019-02 donde se dictó auto de seguir adelante la ejecución y en el que se realizó un control de legalidad, todo lo cual resulta ajeno al trámite del ordinario que aquí ocupa la atención de la Sala y del cual el a-quo quiere separar su conocimiento.
Así, es claro que se satisface el último de los presupuestos exigidos en la norma en cita, pues se reitera, la denuncia disciplinaria no se refiere a hechos que estén relacionados con este proceso, de tal manera que debe declararse fundado el impedimento, y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de esta ciudad a efectos de que sea repartido entre los jueces laborales del Circuito de Cartagena, como quiera que en el circuito de Turbaco no se halla juez de igual categoría, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 144 del C. G. P. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento aducido por el Dr. ISAAC HENRIQUEZ URUETA en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, a la oficina de reparto de esta ciudad a efectos de que sea repartido entre los jueces laborales del Circuito de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24460714c790f9036f4341f42cf2ad65a3cc09ad30fc9f66ca346a2fa249a5d2 Documento generado en 09/09/2025 04:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica