Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00041-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE AGOSTO 22 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Cultivos Casa SAS Colpensiones y otra 73001-31-05-005-2021-00041-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 1º de agosto de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma entidad y frente a la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas ▪ Colpensiones debe pagar a la demandante el subsidio por incapacidad del afiliado German Casallas, desde el día 181 y hasta el 540. ▪ La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “Nueva EPS” debe pagar el subsidio por incapacidad desde el día 541 en adelante.

Condenatorias Se condene a: Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ Colpensiones: Al pago de subsidio por incapacidad desde el 6 de agosto de 2018 hasta el 5 de agosto de 2019. ▪ Nueva EPS: Al pago de subsidio por incapacidad del 6 de agosto de 2019 al 13 de marzo de 2021. A los dos demandados, a pagar intereses legales, indexación, costas del proceso, ultra y extra petita.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: ▪ Germán Casallas fue contratado por la demandante el 1º de diciembre de 2005 mediante contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse en oficios varios. ▪ En el año 2018 le fue detectado al trabajador la enfermedad de origen común, denominada Síndrome del guillan barré. ▪ Debido a tal patología y su estado de salud degenerativo, la Nueva EPS lo incapacitó desde el 4 de febrero de 2018. ▪ Desde esta fecha, y hasta el 13 de marzo de 2021 se le vienen expidiendo incapacidades. ▪ La Nueva EPS reconoció pagó en favor del mentado trabajador, las incapacidades otorgadas desde el 4 de febrero y hasta el 5 de agosto de 2018, esto es, desde el día 3 y hasta el día 180. ▪ A partir del 6 de agosto de 2018, vale decir, desde el día 181 de incapacidad, y hasta la fecha, la demandante es quien ha venido pagando el subsidio correspondiente a su trabajador. ▪ El 4 de septiembre de 2020, vía e mail, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de dichas incapacidades comprendidas del día 181 al 540. ▪ Con oficio del 8 del mismo mes y año, dicha entidad le manifestó que uno o varios documentos no cumplían con los requisitos legales establecidos para el respectivo efecto.

Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ Que las incapacidades a que refiere Colpensiones, fueron expedidas por el hospital San Roque ESE del municipio de Alvarado, donde reside el trabajador, incapacidades que no han sido trascritas por la EPS dado que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a tal trascripción. ▪ Que frente al concepto de rehabilitación a que hace referencia Colpensiones, como no presentado, se tiene que el trabajador cuenta con concepto desfavorable y ello le fue notificado a Colpensiones por la Nueva EPS el 3 de enero de 2019. ▪ Que según concepto emitido por la EPS, de fecha 26 de diciembre de 2018, Colpensiones procedió a calificar al trabajador, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, con fecha de estructuración abril 24 de 2020 y origen común, calificación que quedó en firme el 26 de junio de 2020. ▪ El 26 de agosto de 2020 su trabajador, señor Germán Casallas solicitó ante Colpensiones, reconocimiento de pensión de invalidez, siendo resuelta con resolución SUB11596 de enero 25 de 2021 de manera favorable, reconoció la pensión en comento desde el 1º de febrero de 2021. ▪ A la fecha de presentación de la demanda, ni la EPS demandada, ni Colpensiones, le ha pagado valor alguno por subsidio por incapacidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nueva EPS SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 6º, 7º y 13º, parcialmente el 5º y 12º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la Nueva EPS de pagar incapacidades superiores a 180 días, falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por incapacidades superiores 540 días, improcedencia en el pago de incapacidades por ser sujeto con derecho a reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2020, inexistencia de obligación de pagar incapacidades no trascritas, improcedencia de cobro de intereses de prestaciones económicas no reconocidas por la EPS, improcedencia de cobro de intereses por solicitud de indexación en la demanda.

(archivo 05, fls. 1 a 10) Llamó en garantía al ADRES, quien se pronunció a términos del escrito obrante en el archivo 024. Colpensiones se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos no le consta el 5º, 6º, 7º, negó el 15º, aceptó parcialmente el 1º, 2º, 8º, 12º y 18º, totalmente los demás; como excepciones propuso la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. (archivo 11) Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 13 de febrero de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se evacuaron las etapas consagradas en el artículo 77 del CTPSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de junio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 24 a 179), su contestación (archivo 05, fls. 54 a 68, archivo 07 y archivo 025) y en el curso del proceso.

(archivos 049, 050, 068) DECLARACIÓN Se recibió testimonio a Germán Casallas. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación. El 11 de julio de 2024 se continuó con esta audiencia, en ella se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que Cultivo Casa SAS como empleador, tiene derecho a que Colpensiones realice el reembolso por concepto de incapacidades médicas de origen común que dicha empresa pagó a su trabajador Germán Casallas, por los períodos del 5 de agosto de 2018 al 5 de enero de 2021;declaró probadas las excepciones propuestas por la Nueva EPS; condenó a Colpensiones al pago de la suma de $23.109.300.00 por las aludidas incapacidades, debidamente indexada; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, negó las demás pretensiones y condenó en costas a esta última entidad.

Señaló la A quo que el pago de subsidio por incapacidad está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley 100 de 1993 procediendo a su lectura; que respecto de a quién le corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del decreto 2943 de 2013 lo regula y procedió a su lectura, enseguida hizo lo mismo respecto Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del artículo 227 del CST; que en tal sentido y por regla general del sistema de seguridad social en salud, la incapacidad será reconocida por la EPS, quien debe reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general en la medida que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del decreto 780 de 2016 cuya lectura procedió a realizar, al igual que lo hizo con el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del mismo decreto; que entonces, el pago de incapacidades a partir del día 181 y hasta el 540 se encuentra en cabeza de los fondos de pensiones a los que se encuentren afiliados los respectivos usuarios; refirió al inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y su modificación del artículo 142 del decreto 19 de 2012 y dio lectura al mismo, luego aludió a la sentencia de exequebilidad C-270 de 2023, específicamente en el aparte en que en el caso de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez, y asumir el pago de subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540; que igualmente la Corte Constitucional ha precisado que los subsidios por los días de incapacidad comprendidos en los días 181 y 540 deben ser pagadas por el fondo de pensiones y citó las sentencias T-199 de 2017; que de otro lado, en cuanto al procedimiento para el pago de las prestaciones económicas, como los recobros por incapacidades y licencias de maternidad o paternidad al aportante o empleador, está consagrado en el artículo 2.2.3.4.3 del decreto 1427 de 2002 procediendo a dar lectura a su texto, así como de su parágrafo; con relación al trámite para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad e incapacidad, indicó está regulado en el artículo 121 del decreto 019 de 2012 al cual le dio lectura; luego hizo lo mismo con el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 que refiere a la prescripción para el reembolso de prestaciones económicas; que entonces las incapacidades se deben hacer de la siguiente manera: - Del día 3 al día 90, con base en el 66.67% del IBC, sin afectar el salario mínimo legal.

Del día 91 en adelante, serán con base en el 50% del IBC, sin afectar el salario mínimo legal. Que en este caso concreto, corresponde a Colpensiones pagar las incapacidades otorgadas al trabajador Germán Casallas desde el 5 de agosto de 2018 (día 181) hasta el día 540 y el pago lo debe hacer a la empresa demandante quien asumió el pago de dichas incapacidades como empleador; que también le corresponde a esa misma entidad el pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día 540 hasta la inclusión en nómina del pensionado Germán Casallas; que en este caso, no existe duda que al trabajador mencionado le concedieron incapacidades desde el 4 de febrero de 2018 siendo asumidas por la EPS desde el día 3 hasta el día 180, esto es, hasta el 4 de agosto de 2018, inclusive y ello se puede verificar en el certificado expedido por la Nueva EPS (archivo 049, fl. 4); que en vigencia de la incapacidad número 4770362 con fecha inicial 24 de julio de 2018 y final, 22 de agosto del mismo año, por 30 días, se llegó al día 180 de incapacidad, trascurridos 12 días de los 30 concedidos, siendo ello la razón por la que la Nueva EPS autoriza y paga solo 12 de esos 30 días hasta el 4 de agosto de Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2018; que entonces el extremo inicial para el pago de incapacidad perseguidos en este proceso, parte del 5 de agosto de 201, día 181 de incapacidad, esto es, el día 13 de los 30 días de incapacidad que le fue otorgada el 24 de julio de 2018; que informa la demandante que a partir del día 182 de incapacidad ella en calidad de empleadora asumió el pago de las incapacidades otorgadas a su trabajador de ahí en adelante, agregando que la Nueva EPS se ha negado a trascribir algunas incapacidades mientras que Colpensiones encargada de su pago a partir del día 181 hasta el día 540 se negó al pago de dichas incapacidades; enseguida hizo referencia a la prueba documental allegada el plenario; reitera que de ella se establece que la demandante pagó a su trabajador las incapacidades otorgadas a su trabajador desde el día 181 hasta cuando fue incluido en nómina de pensionado en febrero de 2021; que la Nueva EPS no realizó trascripción de algunas incapacidades en los períodos de 1º al 30 de septiembre de 2018, 1º al 31 de octubre, 1º al 30 de noviembre de 2018, del 19 de enero al 4 de marzo de 2019, del 4 de abril al 3 de mayo de 2019, del 4 de mayo al 4 de junio de 2019, del 6 de marzo al 6 de abril de 2020, del 6 de abril al 6 de mayo de 2020, del 6 de mayo al 6 de junio de 2020, del 12 de febrero al 13 de marzo de 2021; que sobre este último tema, la Nueva EPS al contestar la demanda citó la resolución 2266 de 1998 para reiterar su posición de no trascribir las mentadas incapacidades por presentación extemporánea, apoyándose en la reglamentación implementada por la misma EPS, pues ello no está en el ordenamiento jurídico correspondiente, pero que lo cierte es que el término para reclamarlas está sujeto a la Ley y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia pero no a las reglamentaciones que realice cada EPS; que el derecho de los empleadores a reclamar el reembolso de las prestaciones económicas prescribe en un término trienal contado a partir del momento en que ese empleador hizo el pago de la prestación económica al trabajador y así lo prevé la resolución 2266 de 1998 en su artículo 23, norma a la que le dio lectura y que indica que fue anulada por el Consejo de Estado en cuanto que el término de prescripción regulada por la misma EPS es ilegal pues al corresponder el reclamo del auxilio por incapacidad a un derecho social está sujeto es al término trienal de prescripción previsto entre otras en el artículo 151 del CPTSS; que entonces la incapacidad del día 181 al 540 de conformidad con el artículo 142 de la Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la entidad obligada a su pago es el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el usuario, en este caso, Colpensiones; que en los casos de accidente o enfermedad común con concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la AFP postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la EPS, evento en el cual con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que la hubiese expedido, la AFP otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador; que si bien como lo alega Colpensiones el concepto de que trata la norma que citó, debía ser remitido por la EPS el día 120 de la incapacidad so pena de asumir el pago de los subsidios generados con posterioridad al día 180, teniendo que la Nueva EPS lo remitió hasta el 3 de enero de 2019, es decir, cuando ya estaba vencido el término que tenía para hacerlo (fls.

Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 57 y 58, archivo 005), lo cierto es que esa situación obedeció a una causa no atribuible a la Nueva EPS, pues conforme se encuentra acreditado con el certificado de incapacidad aportado al folio 4 del archivo 049, solo tuvo conocimiento de la condición de su afiliado los días para la recepción de la trascripción de la incapacidad por los primeros 180 días, es decir, el 30 de noviembre de 2018 y el 3 de diciembre de esa misma anualidad; que entre estas fechas y el envío del concepto de rehabilitación desfavorable con destino a Colpensiones trascurrió un promedio de 30 días calendario, término que consideró prudente y razonable para dicho trámite; que además de lo anterior, es que Colpensiones ha tomado una postura absolutamente renuente frente al pago de las incapacidades que se encuentran a su cargo, pues como la misma entidad lo señala, desde el 3 de enero de 2019 recibió el concepto emitido por la Nueva EPS sin que efectuara ningún tipo de esfuerzo para realizar el pago de incapacidades generadas con posterioridad a dicha calenda, alegando requisitos no contemplados en la Ley y que no guardan relación con criterio técnico-científico que rebatan el concepto de los galenos que expidieron las incapacidades; que respecto de las incapacidades que superan el día 540, ello está reglado en el decreto 1333 de 2018 que se permitió leer en su artículo 2.2.3.3.1, numeral 1º; que en este caso hubo expedición de concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la Nueva EPS (fls. 56 a 58, archivo 05), con destino a Colpensiones, lo cual aceptó esta entidad; que entonces acorde con esta prueba y el citado decreto 1333 de 2018, para que el pago de incapacidades luego del día 540 estuviere a cargo de la EPS, se requería que existiera concepto favorable de rehabilitación lo cual no ocurrió; citó y dio lectura a la parte pertinente de la sentencia STL1410 de 2022 y STL6093 de 2019; que si bien no está aportada la incapacidad 4770362 con fecha de inicio 24 de julio de 2018 y final el 22 de agosto del mismo año, no hay duda para el Juzgado sobre su existencia ya que se aportó el certificado de incapacidad donde se observa que dicha incapacidad fue trascrita; frente al pago indicó que la Nueva EPS asumió el pago de los primeros 12 días de los 30 cuando completó los 180 días de incapacidad; que sobre la incapacidad del folio 82 del archivo 001 por 30 días, del 6 de febrero al 6 de marzo de 2020, abarca 29 días hasta el 5 de marzo de dicho año, pues al día siguiente arranca otra incapacidad con fecha de inicio el 6 de marzo de 2020, interrumpiendo el último día de la anterior incapacidad; sobre la incapacidad de folio 83, archivo 001 por 30 días, desde el 6 de marzo de 2020 y hasta el 4 de abril de ese año, incapacidad de folio 84 archivo 01, 30 días del 6 de abril al 5 de mayo de 2020, incapacidad folio 85 archivo 01, 30 días del 6 de mayo al 4 de junio de 2020, incapacidad folio 86 archivo 01, 30 días del 11 de junio al 8 de julio de 2020, pues la siguiente incapacidad fue expedida el 9 de julio de 2020 interrumpiendo el término de la anterior incapacidad; que frente a esta última incapacidad que fue hasta el 7 de agosto de 2020 está soportada en la historia clínica de folio 87 del archivo 01 y certificado de folio 4 archivo 049 bajo el número 6623091; incapacidad vista a folio 113 archivo 01 por 30 días, del 11 de noviembre de 2020 va hasta el 6 de diciembre del mismo año, pues la siguiente incapacidad se expidió con fecha de inicio 7 de diciembre de 2020 interrumpiendo la inmediatamente anterior; que si bien la historia clínica aportada por el Hospital San Roque (archivo 086) se puede Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía extraer que para el período del 12 de agosto al 10 de septiembre de 2020 (fls. 2 y 3 archivo 086) y del 13 de enero al 1º de febrero de 2021 (fls. 13 y 14, PDF 20200709 al 20230626), se otorgaron incapacidades en favor del trabajador Germán Casallas, lo que se echa de menos en tales períodos, esto es, 11 de agosto al 10 de septiembre de 2020 y 13 de enero al 1º de febrero de 2021, lo que no se encuentra es el respectivo certificado de incapacidad y no obra documental alguno de la reclamación efectuada respecto de dichas incapacidades por lo que no se dispondrá su pago, lo que ocurre igualmente con la incapacidad de folio 109 archivo 01, por 30 días del 12 de febrero al 13 de marzo de 2021 pues en los términos de los artículos 2 y 39 de la Ley 100 de 1993, es incompatible la incapacidad con la pensión de invalidez y este último le fue reconocido al trabajador desde el 1º de febrero de 2021 según resolución SUB11596 de enero 25 de 2021; que entonces la deuda a cargo de Colpensiones por concepto de recobro de incapacidades asciende a $23.109.300.00; que frente a la solicitud de pago de intereses legales los negó por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé su causación frente al tema aquí debatido, están regulados en el Código Civil que no es aplicable a este caso; los aplicables son los aplicables son los intereses de mora de acuerdo con el artículo 2.2.3.1 de la Ley 780 de 2016, parágrafo, pues si bien la demandante presentó reclamación para pago de incapacidad el 4 de septiembre de 2020 (archivo 01, fl. 13), lo cierto es que no es posible establecer sobre qué incapacidades se solicitó el pago pues no se enunciaron y menos obra copia cotejada de los presuntos anexos que se pudieron haber acompañado a tal comunicación, lo que impide tener certeza sobre la fecha del cobro para poder generar intereses de mora que en todo caso no fueron solicitados; en su lugar se ordenará el pago de los recobros debidamente indexados desde la presentación de la demanda hasta cuando se realice el pago; que sobre la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones conforme el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 frente al tema de prestaciones económicas, el derecho al recobro prescribe en tres años contados desde la fecha del correspondiente pago al trabajador y aquí no hay evidencia de dichos recobros adoptó la presentación de la demanda lo cual tuvo lugar el 25 de febrero de 2021, interrumpiendo la prescripción por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado dentro del año siguiente, por ende, no opera la prescripción; las demás excepciones propuestas por Colpensiones tampoco tienen prosperidad por lo anotado en su decisión; frente a la Nueva EPS declaró probadas sus excepciones y negó las pretensiones solicitadas en su contra, no siendo necesario hacer pronunciamiento respecto del llamado en garantía; condenó en Colpensiones en favor de la parte actora.

(archivo 70, Min. 37:35 a 01:26:46) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que como lo indicó en los alegatos de conclusión, esta entidad no reconoció las incapacidades porque no fue notificada en los tiempos establecidos por la Ley, pues la Nueva EPS notificó a la entidad tiempo después, incumpliendo su obligación al notificar en el día 153 que no son responsabilidad de Colpensiones y por ende no debe pagarlos; que por otro lado Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la resolución SUB11596 del 25 de enero de 2021 donde se indicó que conforme la validez del certificado de incapacidad allegada por Germán Casallas se traía el concepto allí señalado, en el que Colpensiones sobre validez del certificado de incapacidades estableció el medio de prueba para ello es el certificado de incapacidad original y que los descargados de portales de internet y aportados por los ciudadanos para trámite de incapacidades o medio probatorio para solicitar pago de prestaciones económicas, por sí solos, no serán válidos y lo serán solo si de ellos se desprende su autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad y están sujetos a la verificación correspondiente para poder determinar quién se comprometió jurídicamente lo cual se puede verificar a través de la firma electrónica o digital; que no obstante lo anterior y teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 142 del decreto 019 de 1992, modificado por la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.3.1 y 2.2.3.2 del decreto 1333 de 2018 cuando obre en el expediente administrativo documentos como concepto de rehabilitación, historia clínica, constancia, que permita validar la información registrada en las certificaciones bajadas por internet, podrán tenerse en cuenta para el estudio de las prestaciones económicas o que se cuente con la firma electrónica o digital; que de acuerdo con tal concepto para el 18 de agosto de 2023 la AFP no consideraba válido, e igualmente al trabajador se le reconoció la pensión de invalidez a través de la resolución SUB111596 de enero 25 de 2021; por ende, solicita se revise el fallo de primer grado y se absuelva a Colpensiones.

(archivo 70, Min. 01:27:01 a 01:30:21) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma entidad, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ▪ ¿Afecta en este caso la comunicación extemporánea de concepto desfavorable de parte de la Nueva EPS a Colpensiones? ▪ ¿Es procedente ahora poner en duda la validez de las incapacidades otorgadas al trabajador Germán Casallas? ▪ ¿Corresponde a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades dispuestas en su contra en primera instancia? Argumentación En el presente asunto se deja en claro que los siguientes aspectos se encuentran probados en la sentencia de primer grado y no fueron objeto de controversia en el recurso propuesto por la parte demandada. - La afiliación de Germán Casallas como trabajador de Cultivo Casa SAS Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ante la Nueva EPS para el riesgo de salud y a Colpensiones frente al riesgo de pensión, pues ello nunca fue objeto de controversia en este punto por dichas entidades. Ahora, frente a los reparos formulados por Colpensiones al fallo de primer grado, se tiene que para Corresponden a los siguientes: - La Nueva EPS comunicó más allá del término fijado en la Ley, el concepto de rehabilitación desfavorable del trabajador Germán Casallas. - Acorde con concepto interno de Colpensiones, se deben cumplir unos requisitos para la validez de las incapacidades.

Frente al primer aspecto, debe señalarse, que la A quo dio por probado que la Nueva EPS remitió a Colpensiones el concepto desfavorable de rehabilitación a Colpensiones, más allá del término que para tal efecto prevé la ley. Sobre el tema, la norma que lo regula es la Ley 019 de 2012 que en su artículo 142, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, prevé en su inciso sexto: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” La norma acabada de citar entonces contempla dos actos que debe realizar la EPS frente al concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, así: - El primero de ellos, 120 días, para emitir el concepto, y El segundo, 150 días para enviarlo a la Administradora de Fondo de Pensiones donde esté afiliado el trabajador objeto de dicho concepto.

En el presente asunto, como lo estableció la A quo, sin reproche alguno, al trabajador de la aquí demandante, de nombre Germán Casallas, se le otorgó incapacidades desde el 4 de febrero de 2018 (archivo 049, fl. 5), de forma continua hasta febrero de 2021. Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, los 120 días a que refiere la norma, para que se emitiera el respectivo concepto, se cumplió el 4 de junio de 2018 y el plazo que tenía para enviarlo y ponerlo en conocimiento de Colpensiones, el 4 de julio del mismo año. La emisión de dicho concepto tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018 y su comunicación a Colpensiones el 3 de enero de 2019, tal como se establece dentro del expediente administrativo aportado por Colpensiones (archivo 07, fls. 60 y 61), así como en los anexos traídos con la contestación de demanda por parte de la Nueva EPS (archivo 05, fls. 55 a 58), como a continuación se muestra.

Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, acorde con el documento obrante a folio 4 del archivo 049, se tiene que la Nueva EPS no incurrió en negligencia u omisión frente a su deber legal, esto es, el emitir concepto en el día 120 de incapacidad.

Esto último, se explica de la siguiente manera: Para el citado 4 de junio de 2018, la Nueva EPS no tenía conocimiento de la condición de salud de su afiliado, señor Germán Casallas, pues éste allegó a la Nueva EPS para la trascripción de sus incapacidades iniciadas el 4 de febrero de 2018, tan solo el 30 de noviembre de dicho año tal como se avizora en el Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía documento visto al folio 4 del archivo 049. Debe aclararse que a pesar de que el citado trabajador de la empresa aquí demandante gozaba de incapacidades de origen común, las mismas no fueron expedidas por la Nueva EPS, sino por el Hospital San Roque del municipio de Alvarado-Tolima, donde venía siendo atendido en su afectación de salud.

Solo en noviembre de 2018, el citado trabajador allegó las incapacidades hasta ese momento otorgadas para efectos de trascripción, momento para el cual ya se habían superado con creces no solo el día 120 de incapacidad para emisión del concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, sino también el día 150 para su comunicación a la AFP Colpensiones, luego nadie puede ser obligado a lo imposible, por lo que no le asiste razón a Colpensiones en este punto del recurso.

El segundo aspecto, se apoya en un concepto que como lo indicó la apoderada que presentó el recurso, está contenido en la resolución SUB11596 de enero 25 de 2021 mediante el cual se reconoció al trabajador Germán Casallas la pensión de invalidez. Se trata del concepto BZ2020-4920854 del 18 de mayo de 2020, referente a la validez de las incapacidades, sin embargo debe señalarse, que tal concepto fue emitido por la misma Colpensiones como regulación propia e interna, luego no tiene el alcance de exigirse en el presente juicio frente a las incapacidades que son objeto de reembolso en las pretensiones de la demanda, máxime cuando dentro del expediente se aportó no solo con la demanda, sino con la contestación emitida por la Nueva EPS e incluso por el Hospital San Roque de Alvarado Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tolima, donde se emitieron las mismas que no dan lugar a dudar de su existencia y validez. De otro lado, al examinar el escrito de contestación de demanda, en el acápite d pretensiones, se tiene que la oposición a las mismas la fundó Colpensiones en que no está obligado a sufragar incapacidades luego de los 180 días en razón a que la Nueva EPS no le entregó el concepto de rehabilitación del trabajador Germán Casallas en el tiempo establecido para ello, esto es, en el día 150 de la incapacidad, tema que ya fue resuelto en precedencia. Así las cosas, tampoco le asiste razón a Colpensiones en este punto de su recurso.

Resuelta la apelación formulada por la mentada entidad, se entra a examinar si acertó la A quo, al disponer el pago de las incapacidades a partir del día 181 al 540 y del 541 al momento de pensión del actor a cargo de Colpensiones. En lo que tiene que ver con el subsidio por concepto de incapacidad entre el día 181 y el 540, tal obligación está estatuida en cabeza del fondo de pensiones, en este evento, Colpensiones, así se establece del artículo 142 de la Ley 019 de 2012, en su inciso 5º, cuando señala en su parte final que para que dicho reconocimiento prestacional esté a cargo de la EPS, de ocurrir el tema de incumplimiento respecto de la emisión y notificación del concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, tema que ya fue objeto de estudio en esta providencia, deduciéndose de tal texto, que de no haber lugar a esto último, pues el pago estará a cargo de la administradora de pensiones, en este caso, Colpensiones.

Así se indicó entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, el contenido en la sentencia T-194 de 2021, que en su parte pertinente indicó: “Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Día 1 y 2 Empleador Día 3 a 180 Día 181 hasta el 540 E.P.S. Fondo de Pensiones Fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 142 del Decreto Ley 019 Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Día 541 en adelante …” E.P.S. de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Con relación a las condenas que se impusieron en contra de la misma entidad, desde el día 541 de incapacidad hasta el día anterior en que se empezó a pagar la pensión de invalidez al trabajador Germán Casallas, se tiene que conforme la decisión judicial antes citada estaría a cargo de la EPS y no de Colpensiones.

Al respecto, el Decreto Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 contiene la solución al asunto acabado de referir, dicha norma reza: “El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” Sobre el tema, se trae a esta decisión apartes de la ctiada sentencia T-194 de 2021, que reitera por enésima vez la obligación en cabeza de las EPS, del pago de las incapacidades que superen los 540 días, ello en aplicación del Decreto Ley 1753 de 2015 que arriba se mencionó. El siguiente es el pronunciamiento: “No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez.

Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones. Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad].

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala) De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017].

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.

Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015], el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado. Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. …” Sin embargo, con la expedición del decreto 1333 de 2018, que reglamentó las incapacidades superiores a 540 días, previó en su artículo 2.2.3.3.1 estableció: “Las EPS … reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superior a 540 días en los siguientes casos: 1.

Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. … 3. …” En este evento, dentro de las pruebas aportadas por la Nueva EPS y el mismo Colpensiones (archivo 05 fls. 55 a 58 y archivo 07 fls. 60 y 61) se encuentra comunicación fechada el 28 de noviembre de 2018, pero radicada ante Colpensiones el 3 de enero de 2019 en el que se da cuenta que frente a la enfermedad padecida por el trabajador Germán Casallas, se emitió “concepto NO favorable de rehabilitación” Inclusive en la misma misiva, como era su deber, la EPS indica a la AFP aquí demandada, esto es, Colpensiones, que remite el caso del trabajador a ella para que proceda al trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Significa la prueba acabada de analizar, que en este evento, y acorde con lo previsto en el citado decreto 1333 de 2018, para que el pago de las incapacidades luego de los 540 días en adelante, estuviere a cargo de la Nueva EPS, era necesario que existiera concepto favorable de rehabilitación y no lo hay, de ahí que entonces, la obligación de pago en comento pase de la EPS a la AFP Colpensiones.

Así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL1410 de 2022, radicado 758495: « (…) el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, dispuso que las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.

Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). No obstante, esta Sala considera que dicha disposición legislativa no implica una variación del criterio jurisprudencial que se fijó al respecto, pues en los presupuestos en cita no se establece de forma clara la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación. Es así, como la Corte Constitucional a través de providencia CC T-268-2020 indicó que: Lo anterior indica que, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, puesto que, en este se establece con claridad que las Empresas Promotoras de Salud pagarán las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a los 540 días, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, hecho que no ocurre, pues se desvirtuó con suficiencia. Y (ii) Es claro que, para la fecha en que se emitieron las incapacidades, ya existía concepto desfavorable de rehabilitación. Es así como, se sustrae de la norma la obligación que en principio se radicó en cabeza de la E.PS.

Por ende, al no existir concepto favorable de recuperación, corresponde a COLPENSIONES continuar con el pago de las incapacidades que se le prescriban al accionante, con posterioridad al día 180 hasta que emita la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral y, por ende, se defina si el mismo tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Conforme lo anterior, nótese que en este evento no es materia de discusión que (i) la EPS Sura S.A. ha prescrito a la tutelante incapacidades continuas entre el 10 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2017, las cuales se asumieron hasta octubre de 2016, (ii) se profirieron conceptos médicos desfavorables de rehabilitación de Neurólogo, Fisiatra y Fonoaudiólogo -25 de junio, 3 de julio y 3 de septiembre de 2015-, (iii) a través de dictamen de 10 de diciembre de 2015, la EPS Sura S.A. la calificó con un 72,46% de pérdida de capacidad laboral y (iv) ante el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín cursa el proceso ordinario laboral para definir el reconocimiento de su pensión. Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De este modo, la Sala concuerda con el criterio que expuso el a quo constitucional, por medio del cual estableció que la entidad impugnante ha desconocido los preceptos jurisprudenciales que la obligan a asumir el costo de la prestación económica de salud que la actora requiere, hasta tanto se defina su situación jurídica.

No obstante, cabe destacar que le asiste razón a la recurrente, en cuanto censura la orden de pago impartida hasta que se reconozca “la pensión por invalidez o la pensión especial por vejez por deficiencia”, pues el precedente jurisprudencial únicamente supedita el reconocimiento de la prestación económica hasta tanto se resuelva la situación jurídica de reconocimiento pensional.

En esos términos, se revocará parcialmente el numeral tercero en este sentido y se confirmará la decisión cuestionada en los demás aspectos». De manera tal que con apoyo en las normas antes citadas y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que antecede, se tiene que acertó la A quo en su decisión, por lo que se habrá de mantener la condena impuestas a Colpensiones por subsidio por incapacidad a partir del día 541.

En lo que tiene que ver con la orden de pago indexado de las condenas por reembolso de lo pagado por incapacidades en favor de la aquí demandante, también se habrá de mantener, pues la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana es un hecho notorio y la forma de recuperar tal pérdida es a través de la referida indexación. Finalmente en lo que tiene que ver con la prescripción, no ha de prosperar el medio exceptivo como lo decidió la Jueza de primer grado, pues se aplica el término trienal y entre la primera incapacidad a cargo de Colpensiones, esto es, agosto 4 de 2018 y la presentación de esta demanda, no trascurrió tres años, pues este último acto tuvo lugar el 25 de febrero de 2021.

Rad. 73001-31-05-005-2021-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En conclusión, se confirmará la decisión de primer grado. Como el recurso formulado por Colpensiones no prosperó, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CULTIVO CASA SAS contra COLPENSIONES Y OTRA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado