Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05001 31 03 006 2022 00483 01 Obando Manuel López Escobar y otros Luis Miguel Herazo Hoyos Sentencia (…) la maniobra de giro a la izquierda que ejecutó el señor Herazo Hoyos, es considerada como una de las más peligrosas en el tránsito vial, ello es así, porque en su desarrollo se interfiere en el tránsito de otros vehículos, de ahí la obligación que surge para el que la va a realizar dicha maniobra, de calcular la velocidad de los vehículos que transitan por ambos carriles de la vía principal de doble vía a la cual se encuentra subordinado, precaución que no supo sopesar el conductor del vehículo de placas RBG300, pues en ese proceso, terminó atravesándose de forma intempestiva en el carril derecho por donde se desplazaba la motocicleta de placas JIS82E y se puso como obstáculo contra el cual colisionó el velocípedo Confirma sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el pasado 13 de julio de 2023, en el proceso de la referencia, promovido por Obando Manuel López Escobar, Rosiris Del Carmen Salcedo Genes, Katy Paola López Salcedo en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Santiago Bolívar López, Mónica Patricia López Salcedo en nombre propio y en representación de su hijo el menor Matías Bolaño López y, Óscar Darío López Salcedo en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Nicolás López Ceballos, en contra del señor Luis Miguel Herazo Hoyos.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I.
ANTECEDENTES 05001 31 03 006 2022 00483 01 II. EL ACCIDENTE El día cuatro 04 de abril de dos mil veintiuno 2021, en la vía principal de la vereda La Candelaria de Sahagún a Planeta Rica, exactamente en el KM 28+120 metros en jurisdicción del Municipio de Sahagún -Córdoda-, la moto identificada con las placas JIS82E, conducida por el señor Obando Manuel López Escobar, fue impactada, en un costado y de manera intempestiva por el vehículo tipo Willys identificado con las placas RBG300, el que era conducido por el señor Luis Miguel Herazo Hoyos, quien al realizar el giro para ingresar a la finca que se encuentra ubicada al lado de la vía, no respetó la preferencia de la misma, ocasionándole a aquel, con la defensa de su carro, la mutilación de parte de la pierna derecha. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. El señor Obando Manuel López Escobar, para el día 04 de abril de 2021, se desempeñaba laboralmente, como vendedor de vegetales y frutas de forma independiente, devengando, en contraprestación a sus ventas, un ingreso mensual de $1.000.000. 1.2. Como consecuencia del accidente el señor López Escobar sufrió “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Pérdida anatómica de miembro – Amputación traumática supracondílea de miembro inferior derecho de carácter permanente”. 1.3. Que tanto el señor López Escobar como su familia nuclear, conformada por los codemandantes, sufrieron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en sus personas las lesiones de su pariente en el accidente tránsito de la referencia. 1.4.
En orden a los hechos ocurridos, piden declarar que el demandado es responsable civil y extracontractualmente, por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: i) por concepto de daño emergente, la suma de $7.000.000, como consecuencia de la pérdida total de la motocicleta identificada con placas JIS82E, bien que era de su propiedad; la suma de $30.000.000, como consecuencia 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 3 - de 22 de los gastos clínicos incurridos hasta la fecha por motivos del accidente; ii) por concepto de lucro cesante, a raíz de la merma en su capacidad laboral, solicitó la suma de $187.249.559; iii) por concepto de perjuicio moral la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, incluyendo la víctima directa, señor Obando Manuel López Escobar y, la misma suma a favor de éste por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la salud. 2.
Trámite de instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 08 de febrero de 2023 (cfr. pdf. 05). 3. Contestación de la demanda. El demandado llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones y aunque reconoció la ocurrencia del accidente, hizo la salvedad que el accidente no ocurrió como lo narra el demandante, sino que el “…choque se dio en el otro costado de la carretera, es decir, en el sentido contrario en todo el frente de la entrada de la finca para donde se dirigía mi mandante ya casi en la línea blanca donde se termina la carretera, lo que nos indica sin esfuerzo alguno de que el conductor del vehículo tipo motocicleta no respeto la marcación que se encuentra notoriamente referenciada en la vía junto con las señales de tránsito que existen en el lugar y que el lugar del choque se encuentra a escasos 30 metros de una pronunciada curva, señales y circunstancias que prohíben el adelantamiento y el exceso de velocidad, por lo que se puede deducir según la dinámica del accidente y los testigos presenciales del siniestro como quedo evidenciado en el croquis hipotético realizado en este asunto, de que el conductor de la motocicleta quiso adelantar el vehículo tipo carro, invadiendo consigo el carril contrario y chocando el lado izquierdo lateral del vehículo automotor, maniobra que esta netamente prohibida según la señalización de la doble línea continua y demarcada en la vía y la curva pronunciada que se encuentra a escaso 30 metros del lugar del siniestro (foto anexa del lugar exacto del accidente), además de eso aseguran los testigos presenciales de que el conductor del vehículo tipo motocicleta iba en exceso de velocidad y sin guarda la respectiva distancia que en este tramo que la velocidad máxima es de 50 kilómetros por hora es de 20 metros de distancia entre los vehículos como lo dispone el artículo 106 y 108 de la ley 769 de 2002…” Agregó que la motocicleta no era de propiedad del demandante, que tanto él como su sobrino le prestaron la ayuda necesaria y, en torno a los perjuicios morales reclamados, adujo que no estaban demostrados mediante un dictamen.
Seguidamente, formuló las excepciones de fondo que denominó: i) inexistencia del 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 4 - de 22 derecho reclamado; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) inexistencia de un elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual, por rompimiento del nexo causal; iv) ausencia de responsabilidad del demandado; v) inexistencia de culpa o dolo del demandado en el hecho generador del daño y, vi) la genérica. 4.
La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 13 de julio de 2023, en donde optó por condenar al demandado a pagar “…una indemnización de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales a los demandantes, antes enunciados en un monto equivalente a $139´200.000, el cual deberá pagar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia; y en caso de no hacerlo de manera completa, adecuada y oportuna en dicho plazo, el demandado deberá pagar en favor de los demandantes intereses moratorios legales civiles establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, en una tasa equivalente al 6% anual, desde la fecha en que incumpla con dicho pago y hasta el momento del pago efectivo de las mismas, conforme a lo indicado en las consideraciones de esta providencia…”.
El juez, luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, se refirió a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario. En tal propósito, resaltó la fuerza probatoria del IPAT para señalar que este informe resalta el sentido vehicular por el cual se desplazaban los vehículos y las características de la vía en la que tuvo lugar el accidente, así como la existencia de un lago hemático en el carril contrario por donde se venían desplazando los intervinientes en el accidente.
Así mismo, destacó el funcionario que los vehículos fueron movidos del lugar de los hechos, uno para trasladar a la persona lesionada y el otro para evitar otro accidente. Luego de señalar las contradicciones en que incurren los testigos arrimados por la parte demandada, en torno al punto final de impacto de los vehículos, acentuó el funcionario que a partir de lo previsto en los artículos 67, 68, 70 y 73 de la Ley de Tránsito y de lo declarado por el testigo Javier Aguirre, “…lo que ocurrió en este caso fue que el vehículo Willis rojo, conducido por el señor Luis Erazo, fue a hacer la maniobra de giro hacia su izquierda para ingresar al lugar donde se desplaza, donde pretendía llegar, que esperó a que otros 2 vehículos que se venían 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 5 - de 22 desplazando por la misma vía lo superarán, estando al mismo tiempo el señor Luis Erazo en ese carril a la espera de poder hacer ese giro, pero por alguna razón que ignora este funcionario judicial no habría observado, teniendo en cuenta que luego o detrás de los otros 2 vehículos se venía desplazando la motocicleta del señor Obando y al realizar este giro de manera intempestiva frente al señor Obando pese a que accionó sus mecanismos de freno para intentar la colisión y que intentó evadirla, como lo expresa en su declaración y para ello desplazó su vehículo más que pudo dentro de su carril y hacia su izquierda para intentar evitar la colisión. No le fue posible por el desplazamiento que generó el vehículo Willis, por lo tanto, colisionan en el lado izquierdo parte delantera del vehículo Willis, pero estando dentro de los carriles de la vía que se presentó el accidente en consideración de este funcionario judicial incluso prácticamente sobre la doble línea que se presenta en el lugar.
Denegó el daño emergente reclamado por el conductor de la motocicleta, por falta de demostración de ser propietario o poseedor de ese vehículo, ni siquiera tener un título que le permita legitimación en la causa para esa reclamación, de otro lado, frente al reclamo bajo ese mismo rubro indemnizatorio por la prótesis, anotó que “…dicha prótesis tiene un costo de 34200000 pesos, pero también de dicho medio de prueba documental allegado al plenario es posible desprender que este costo habría de ser recobrado a través de los mecanismos del sistema de seguridad social, bien fuera a la entidad de Sistema De Seguridad Social, a la que estuviere vinculado o a cargo de la ADRES a cargo de los recursos del SOAT de los vehículos que pudieran estar involucrados en el rodante (…) por lo tanto, ante este aspecto no encuentra este funcionario judicial que se haya acreditado en el litigio un medio de prueba del cual se derive claramente que proceda el reconocimiento de ese monto de 30000000 de pesos para efectos de ese daño emergente que se solicita a cargo de ese tipo de presunta erogación que tiene que hacerse…” y, finalmente, anotó que no era posible correlacionar las colillas de pago allegadas con atenciones médicas, de medicamentos o similares que se reclaman por la parte demandante.
En relación con el lucro cesante anotó que se basa en un cálculo de una presunta reducción de pérdida de capacidad laboral del 30% que no tiene fundamento probatorio alguno en el proceso pero “…lo que sí encuentra este funcionario judicial procedente para efectos del reconocimiento de un lucro cesante que ha padecido el accionante el señor Obando con ocasión de los hechos materia del litigio es reconocer ese periodo de tiempo de incapacidad que le fue fijado en 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 6 - de 22 ese dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses por un periodo de 120 días como incapacidad definitiva…” arrojando un monto de “…$4640000 pesos, que sería la incapacidad, lucro cesante a reconocer, actualizada a la fecha de emisión de esta sentencia en el año 2023…” Pasó entonces a cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales a favor de los demandantes, los cuales tasó de cara a la magnitud de las lesiones sufridas respecto del señor Obando López y el grado de cercanía y parentesco de donde derivaba la presunción de causación, los cuales reconoció en la suma de 40 smlmv por concepto de perjuicio moral a favor de aquel.
Lo propio hizo respecto de los perjuicios fisiológicos de cara al daño sufrido y que estimó prudente reconocer en la suma de 30 smlmv. Para las víctimas indirectas estimó los perjuicios morales de la siguiente manera: 25 smlmv para la señora Rosiris Del Carmen Salcedo Genes; para Katy Paola, Mónica Patricia y Óscar Darío López Salcedo un monto de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; y, para los nietos, los menores Santiago, Matías y Nicolás, un monto de 2 salarios mínimos para cada uno de ellos. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Tanto en primera como en segunda instancia, se duele de la escasa valoración probatoria que le imprimió el funcionario de primera instancia a la prueba obrante en el proceso, remitiendo al Tribunal a lo declarado por el actor conductor de la motocicleta y por el testigo de esta parte, advirtiendo que los hechos no encuentran explicación en la forma en que narran lo ocurrido aquella tarde del 4 de abril de 2021, alega entonces que “…no entiendo como lo golpeó supuestamente con la defensa con la parte frontal del vehículo (tipo carro), ahora tampoco me explico que si se golpeó con la parte frontal del vehículo tipo carro y salió volando por el capo dando vueltas no se repicara con el parabrisas del vehículo tipo carro…”.
Remite así mismo a lo declarado por los testigos allegado por la parte demandada, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que efectivamente la moto se desplazaba por el carril contrario, haciendo un sobrepaso indebido, dichos testigos, además “…afirmaron claramente en este hecho particular y concreto de 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 7 - de 22 que los vehículos que venían detrás frenaron y lo adelantaron por el lado derecho del vehículo, es decir para que el vehículo tipo carro de placas RBG 300, realizara el giro hacia la izquierda, vehículos que atendieron el deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta de que en el sentido vial Sincelejo planeta rica para el momento de los hechos es decir el 04 de abril de 2021 existía una línea continua en ese sentido, y la señal de tránsito de la luz intermitente hacia la izquierda que coloco mi cliente con mucha anticipación y que se encuentra acreditado en el plenario…” Tilda de inverosímil que el vehículo tipo Willys modelo 1972 haya alcanzado una velocidad tan alta en la distancia del ancho del carril para poder cercenar de tajo la extremidad señalada, por lo tanto, se corrobora la hipótesis de que era el señor Obando el que se desplazaba a una velocidad desmedida, lo que le impidió percatarse de la luz intermitente del direccional izquierdo puesta por el señor Herazo hoyos con mucha antelación para hacer el giro, lo que trasgrede sin lugar a dudas el deber objetivo de cuidado que reviste la manipulación de una actividad peligrosa.
Por último, destaca que “…en consideración a la declaración del demandante que según su dicho no iba a adelantar (circunstancia que no está probada) si no que iba por su carril, lo que nos da ha inferir de que no respeto la distancia mínima de seguridad que se debe tener entre los vehículos que transitan en un mismo sentido que para el caso particular y concreto es de 20 metros atendiendo a lo expuesto por el legislador y que son normas de obligatorio cumplimiento para los conductores…”, para concluir que la imprudencia del señor Obando López conductor de la motocicleta-, fue determinante en la producción del choque que produjo el daño que hoy se reclama.
Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III. CONSIDERACIONES. 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 8 - de 22 a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 2.1.
Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han erigido como requisitos o elementos axiales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. 2.2.
Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.
De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 9 - de 22 3.
De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” en atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la concurrencia de actividades peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la compensación de culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.
Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.
(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.
Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 10 - de 22 daño está sujeta a reducción, si el que imprudentemente.”1 lo ha sufrido se expuso a él 3.1.
Visto así el protagonismo que el elemento culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado inicialmente se decantó por estribar la responsabilidad objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la culpa. 3.2.
Huelga decir que la posición asumida por la Corte Suprema en esta ocasión jurisprudencial, fue reiterada en la sentencia proferida por la misma alta Corporación el día 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la que expresamente se dijo que la sentencia del 24 de agosto de 2009 contenía una rectificación doctrinal en cuanto a la posición asumida en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, pero se aclaró que en esta clase de actividades el fundamento de la imputación de la responsabilidad seguía siendo subjetivo, es decir la culpa, aunque se presuma, rechazando que se trata de responsabilidad objetiva, como dio a entenderlo el fallo mencionado en último lugar. 3.3.
Y reiteró la Alta Corporación, en posterior sentencia citacional: 5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.
Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-200600094-01 1 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 11 - de 22 (…) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.”2 3.4.
De esta manera, se tiene, entonces, que ante la irrogación de daños producidos en colisión de actividades peligrosas y de conformidad con el material probatorio aportado por ambas partes -en quienes sigue recayendo la tarea de probar los supuestos alegados desde sus extremos procesales (Art.167 del C. de P. C.)-, corresponde al fallador auscultar de manera objetiva cuál fue la causa determinante que desencadenó el daño a partir de aspectos como: modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, asimetría de las actividades peligrosas características, complejidad, magnitud del peligro, riesgos específicos y, en especial, la incidencia causal de la conducta de los sujetos. 4.
Planteamiento del caso. Recordemos que el juez hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel del vehículo particular de placas RBG300, de quien dedujo el dispensador de justicia haber sido el único aportante de la causa del accidente, al realizar un giro de forma intempestiva, obstaculizando así la circulación de la motocicleta de placas JIS82E, accidente que ocurrió estando dentro de los carriles de la vía que de Sincelejo conduce a Planeta Rica, tesis que reforzó, además, acudiendo al informe de tránsito y a lo declarado por el conductor demandante y por el testigo Javier Manuel Aguirre. 4.1.
Para salirle al paso a lo así decidido, la censura enfila su ataque principalmente para ofrecer su propio análisis de la prueba testimonial con el fin de desdibujar lo decantado en la sentencia, alegando que fue la moto la que impactó el vehículo y ello ocurrió a escasos centímetros de la línea blanca que separa el carril de ingreso a entrada a la finca, lo que indica que el motociclista se desplazaba por el carril contrario, es decir, el que de Planeta Rica conduce a Sincelejo debido 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 18 de diciembre de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 12 - de 22 a que intentó realizar una maniobra de adelantamiento prohibida en el lugar, pues existía doble línea continua en ese tramo de la vía. Agrega el recurrente que el conductor del vehículo de placas RBG300 anunció con anticipación la intención de hacer el giro mediante la respectiva señal luminosa y que, el conductor de la motocicleta de placas JIS82E pudo verlo con anticipación, pero debido a la velocidad desmedida no pudo evitar el accidente, así como tampoco respetó la distancia mínima de 20 metros que debía tener entre los vehículos que transitan en un mismo sentido, lo que conduce a desvirtuar que el resultado dañino haya sido ocasionado por el demandado. 4.2.
Al retomar de forma integral las elucubraciones que sirven de puntal a la alzada, el Tribunal se anticipa a señalar que la Sala comparte la conclusión a la que llegó el señor juez de primera instancia, pues, lo cierto es que las pruebas de que dispone el expediente, aunque escasas y en algunos pasajes contradictorias, de todas maneras no son obstáculo que le permita al Tribunal generar la convicción de que realmente el accidente se produjo por la conducta imprudente y culposa del conductor del vehículo tipo Willys de placas RBG300, al realizar un giro a la izquierda para ingresar a una finca cuya entrada es paralela a la vía principal, sin cerciorarse del peligro que ofrecía esa maniobra para otros vehículos, según las características de la vía donde ocurrió el accidente.
Veamos: 4.3. Punto de partida, como ocurre en la mayoría de estos casos es por lo general el IPAT, autoridad quien suministra por lo menos la posición final de los vehículos, no obstante y desafortunadamente, una vez posada la vista en este informe, encuentra la Sala que emerge enorme dificultad para con base en la escasa información, dilucidar lo que pasó aquella tarde del 04 de abril de 2021, máxime cuando el croquis a mano alzada se levantó muchas horas después de ocurrido el accidente, siendo los mismos protagonistas del accidente quienes reconocen que los vehículos fueron movidos luego de ocurrido el accidente y así lo consigna el informe al señalar: 4.4.
En la hoja de campo, el accidente fue reproducido así: 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 13 - de 22 4.5. Es incuestionable que este croquis levantado a mano alzada por los agentes de tránsito, no tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir la atribución jurídica de responsabilidad del accidente a ninguno de los conductores, como que, no se puede extraer de su análisis la posición final de los vehículos que intervinieron en el accidente, a lo sumo, se puede ver la trayectoria de los vehículos antes de la ocurrencia del accidente, sin embargo, ello no implica necesariamente que para el momento del accidente ambos se encontraran circulando sobre la vía, como lo entiende la parte recurrente, al pretender enrostrarle al motociclista el irrespeto del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito que ordena guardar una distancia mínima de 20 metros respecto del otro vehículo. 4.6.
Ahora, es cierto que se puede ver la existencia de un lago hemático en el carril izquierdo, es decir, por el carril que de Planeta Rica conduce a Sincelejo, esto es, sobre el carril izquierdo de la vía en doble sentido, mientras que los vehículos que colisionaron transitaban por el carril derecho en sentido Sincelejo Planeta Rica, pero, a pesar del lago hemático en el carril izquierdo, ello tampoco traduce que este haya sido el carril en el que impactaron los vehículos, sino a lo sumo esa huella de sangre marca muy seguramente el lugar donde fue a caer el cuerpo del motociclista luego de volar por encima del capot del Jeep; sin embargo, la hipótesis sostenida por la parte demandada es que dicho accidente ocurrió sobre 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 14 - de 22 el carril izquierdo en la vía que de Sincelejo conduce a Planeta Rica, versión que resulta probatoriamente como una mera especulación, amén de las muchas variables que pueden surgir a partir la secuencia del accidente y, por lo mismo, no es posible establecer a ciencia cierta de esta documental si el conductor de la motocicleta de placas JIS82E ejecutó la maniobra de adelantamiento que, con ahínco, alega el recurrente que generó el accidente.
Ello explica que el agente de tránsito plasmara en las convenciones, en el aparte de hipótesis del accidente “157. Por establecer”. 4.7. Por supuesto, para acreditar la causa determinante de un accidente existe libertad de prueba, permitiéndosele a las partes adelantar su propia tarea demostrativa en pro de lograr su cometido, pero ocurre que el restante material probatorio, sobre todo, la prueba testimonial ofrecida, tampoco permite dilucidar el punto que sea favorable a las aspiraciones absolutorias del demandado.
En efecto, los testigos de la parte demandada José Jerónimo Cárdenas Pérez y Hugo de Jesús Pérez Vergara, advierten que la moto de placas JIS82E impactó al automóvil en el carril izquierdo cuando estaba ad portas de ingresar a la finca, sin embargo, su versión no ofrece verosimilitud, en tanto que, por ahí mismo, advirtieron que nunca vieron venir la moto por ese carril, luego, no es posible que alguien vea un accidente de solamente dos vehículos y diga que no pudo ver uno de los vehículos implicados, lo que demuestra su falta de sinceridad, siendo desmentidos en este punto, por el testigo de la parte demandante Javier Manuel Aguirre, quien de manera firme y sin titubeos -sin ser un testigo de visu-, a pesar que llegó al lugar recién ocurrido el trágico accidente, ubicó la posición final de los vehículos colisionados sobre el carril derecho, porque aseguró que por la posición final, ninguno de los rodantes sobrepasó la doble línea amarilla, hecho que nunca fue refutado por la parte demandada, a lo que se suma que la huella de sangre que se ubica sobre el carril izquierdo explica cómo al chocar el motociclista con la parte lateral izquierda delantera del campero voló por los aires, yendo a caer al otro lado del campero que yacía atravesado en la vía. 4.8.
Ahora bien, veamos y analicemos la versión de Luis Miguel Herazo Hoyos, conductor del vehículo tipo Willys de placas RBG300 aquí demandado: “…yo iba en la ruta iba en la dirección de Sahagún a Planeta Rica, iba para el sector de la candelaria, entonces ese día cuando ya llegaba al lugar de destino, ahí se inicia una curva y yo con mucha antelación puse el direccional, entonces, cuando giré, un carro y una moto que iban detrás de mí, pasaron, y ya cuando yo giré que 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 15 - de 22 ya había cogido el carril izquierdo, todo, completamente todo, que ya estaba para bajar, para entrar a la a la finca donde iba, cuando vi fue de imprevisto que se me presentó el señor Obando con la moto y un parrillero a una velocidad muy alta, entonces incluso ya él iba por fuera de la línea blanca entonces ahí fue cuando el parrillero cayó como unos 10 o 15 m delante del carro y el señor Obando cayó como unos 20 o algo más o menos al otro lado de la carretera, al carril contrario, en la Zona verde.
Ahí fue cuando yo me bajo del carro y lo primero que me encontré yo pensé que era un mero accidente, más sencillo y me encontré fue con la pierna del señor Obando, con qué se mocha o se corta la pierna, porque le pegó en toda la defensa al carro con el slider, o sea ese tubito que le ponen a la moto para que si se cae no se golpee. Entonces el tubito fue que con ese tubito le pegó por la defensa al carro y ese es el que se dobla y es el que le aprisiona la pierna y era tanta la velocidad, porque yo sí vi que ya cuando iba a una velocidad muy alta tanto que le fractura la pierna y va a caer al otro lado del carril contrario de la carretera, iba a una velocidad muy alta… cuando ya estoy para abandonar el carril izquierdo, para entrar a la finca, cuando ya los veo de una, a una velocidad muy alta por el carril contrario de él, ya por fuera de la línea Blanca, que si se abren unos 20 cm más, el sale a la zona verde y hubiera sido preferible, pero entonces como siguió con la línea Blanca una velocidad muy alta y ahí fue donde se chocó entonces trató de hacer ese adelantamiento, ahí es prohibido hacerlo…”.
(mnto 50:23 pdf 24) 4.9. Nótese entonces que la médula de la defensa y que persiste en el recurso de apelación para hacer desaparecer la obligación de indemnizar, reúne estas declaraciones para plantear la hipótesis consistente en que el conductor del vehículo de placas RBG300 al momento de realizar el giro ya había sobrepasado el carril derecho por el cual se desplazaba y que fue la moto la que generó el accidente, pues lo golpeó en el carril izquierdo a una velocidad desmedida, lo que además explica la magnitud de la lesión sufrida por el conductor de la motocicleta.
Pero tal argumento no significa otra cosa sino que el debate probatorio debió gravitar en torno a la demostración de esa imprudencia que se atribuye al señor Obando López Escobar como fundamento del daño y, desde luego, no solo debe procurarse la prueba de ese elemento subjetivo, sino de la causalidad que, en todo caso, debía ser objeto de demostración. 5.
A este propósito, no puede concluirse que lo narrado por el demandado y los testigos que trajo al proceso sea fiel relato o trasunto de lo acontecido, como que el señalamiento de una invasión del carril izquierdo del motociclista, para 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 16 - de 22 mostrarlo como autor de un adelanto temerario, repentino e inopinado, que se haya convertido en un hecho imprevisto, repentino e irresistible para el timonel del campero de placas RBG300, es una acusación por vía testimonial demasiado débil, que no le sirve a esta colegiatura para estructurar la causa extraña que alega la parte demandada, quedando también ese punto neurálgico en el terreno de las conjeturas o meras especulaciones. 5.1.
Y es que, en primer plano, frente a lo que narra el señor Herazo Hoyos acerca del lugar de impacto con la motocicleta, surgen enormes interrogantes que no encuentran respuesta razonable para asociarlas como hipótesis probables del accidente, a saber: de ser cierto que el señor Herazo Hoyos al realizar el giro ya había despejado el carril derecho ¿por qué razón entonces el motociclista de placas JIS82E no lo sobrepasó por detrás del vehículo tipo Willys, como asegura que sí lo hicieron los otros vehículos que lo antecedieron, para lo cual le bastaba continuar desplazándose por ese mismo carril? ¿qué evidencias permiten estimar razonablemente que el conductor de la motocicleta de placas JIS82E abandonó el carril derecho para continuar su recorrido por la berma del carril contrario, como lo narra el señor Herazo Hoyos y así invadir esa calzada contraria súbitamente, siendo que los mismos testigos señalan expresamente que no lo vieron desplazándose por ese carril? 5.2.
Algo más, mientras el señor Herazo Hoyos explica que los vehículos quedaron en plena vía, razón por la que fueron movidos para evitar otro accidente, pero el testigo José Cárdenas Pérez advierte que “…la moto quedó fuera de carretera, el único que quedó en la carretera fue el señor que perdió la pierna que quedó a la derecha…” (2 horas 6 minutos 53 segundos pdf. 25), entonces, si quedó afuera de la carretera, luego, no habría razón para mover la motocicleta por las razones que expresa el señor Herazo Hoyos. 5.3.
Pero la contradicción que se torna más relevante y que mueve al Tribunal al restarle credibilidad a la versión del accidente que entregan los demandados al confrontarla con el IPAT, como es lo debido, es que muestran un afán intencionado, no espontáneo, por ubicar post impacto en todo momento al conductor en el carril derecho (Sincelejo-Planeta Rica), pero al recabársele al señor José Cárdenas Pérez sobre si observó un “charco de sangre” en la carretera y cuál era su ubicación sobre la vía, este expresó que la sangre: “quedó a la derecha donde estaba el señor que perdió la pierna” (cfr. hora 1:54:51) lo cual traduce que en realidad la 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 17 - de 22 posición final del señor Obando López Escobar fue en el carril izquierdo (Planeta Rica - Sincelejo) donde el IPAT marcó el lago hemático y, en torno a ello, no solo pierden credibilidad los testigos, sino que esa posición final deducida probatoriamente, permite explicar la dinámica del accidente que narra el mismo demandado cuando advierte que “el señor Obando cayó como unos 20 o algo más o menos al otro lado de la carretera, al carril contrario” lo que debe compaginarse con lo expresado por el mismo conductor de la motocicleta quien señaló que se estaba desangrando en el lugar, al punto de desmayarse, lo que por este flanco también dirige la prueba a que su ubicación final fue donde quedó la mácula de sangre sobre la vía. Luego, estando probado que el señor Obando cayó al carril izquierdo, porque así lo demuestra el lago hemático debido a la amputación de su pierna derecha, entonces, fuerza es concluir que en realidad el motociclista circulaba por la derecha y ahí fue la colisión. 5.4.
Refuerza esta hipótesis -sobre el punto de impacto-, lo manifestado por el testigo Javier Manuel Aguirre, como también lo destacó el funcionario de primer grado, testigo quien si bien no estuvo presente en el momento mismo del accidente, llegó recién ocurrido, antes de que movieran los vehículos y antes de que trasladaran al centro médico al señor Obando Escobar, así, cuando fue inquirido sobre la posición final de los vehículos recordó que “El vehículo quedó en la mitad de la carretera, pero claro que no alcanzó a cruzar toda la carretera, incluso se veía en la parte de adelante, así sucio, donde pegó él, como la defensa y la pierna estaba ahí tirada y él estaba más adelante, entonces uno deduce, eso fue que venía así, le pegó y brincó por allá, entonces eso es lo que, lo que se ve ahí (…)” más adelante, agregó que el vehículo tipo Willys no “…alcanzó a tocar la línea amarilla del centro no la alcanzó a tocar, no sé, será que iba hacer el intento a pasar y se metió, pero no, no, no. No alcanzó a llegar al centro” (cfr. mnto 48:54 pdf. 26). 5.5.
Por su parte, la víctima directa y codemandante Obando López Escobar -conductor de la motocicleta de placas JIS82E-, en audiencia de interrogatorio de parte evocó lo siguiente: “…lo primero que le puedo decir es que yo iba por mi derecha, primero que todo, adelante de mí iba un carro, seguía una moto y seguía la mía ahí a 10 o 15 metros de la moto siguiente, yo voy, pasa el carro, pasa la moto y yo voy a pasar, el señor estaba en la orilla, cuando yo voy el señor hace giro y no alcanza a llegar a la línea amarilla, cuando yo vi que me iba a replicar con él, yo traté de voltear la moto y llegarle del lado de atrás, pero fue imposible, siempre alcancé la defensa del carro y pasé por arriba del capó del carro y caí a mi derecha. 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 18 - de 22 El pie mío quedó más o menos de donde estaba el carro por ahí a 7 a 8 m del lado derecho también a donde yo caí, el muchacho que iba conmigo de parrillero cayó en la zona verde del lado de la finca que él está nombrando, pero yo caí a mi derecha y el pie quedó a mi derecha, detrás de la línea amarilla.
Él no alcanzó a llegar la línea amarilla porque él lo que le faltaron como 80 cm para llegar a línea amarilla, yo en el momento dado yo seguí dando vueltas y cuando me senté yo me fui parar y fue que me di cuenta que no tenía el pie y el carro estaba a 80 cm más o menos para llegar a la línea amarilla…”. 5.6. Más adelante, se le indagó si para evitar la colisión pudo haber invadido el carril contrario a lo que fue conteste en señalar: “…no señoría en ningún momento yo pasé por el capó del carro, el carro queda a 80 centímetros para llegar a la línea amarilla, yo colisiono con el carro y di la vuelta con la moto caí del otro lado del carro por el mismo carril donde yo iba…” (cfr. hora 1:28 pdf. 24) 5.7.
Para este conductor el hecho le es memorable, pues se trata de una verdadera tragedia que queda fácilmente registrada en la memoria, para luego evocarla con lujo de detalles, cuando menos hasta que se dio el impacto. Cómo olvidar un accidente, donde le fue cercenada la pierna al colisionar con la parte lateral izquierda delantera de otro vehículo, siendo ese un acontecer fácil y digno de evocar con la palabra hablada, como que se requiere simplemente traer de la memoria lo sucedido y evocarlo verbalmente.
Por eso, es a partir de esta narración que se debe reconstruir el accidente y su secuencia, pues, en verdad, analizada al detalle, dados los términos en que está concebida, ofrece claridad y precisión en la manera como ocurrió, versión que además es acompañada por la prueba indiciaria. Por ejemplo, los daños que quedaron en los vehículos (vértice delantero izquierdo del Willys y parte delantera derecha de la moto) son compatibles con el accidente en mención y refrendan el lugar donde ocurrió, pues, simple reacción física, la relación causa-efecto, nos permite hacer la siguiente proposición: si el vehículo tipo Willys gira bruscamente y se convierte en un obstáculo o pontón en la vía para el motociclista, es una reacción que se espera de su conductor tratar de eludirlo y al no lograr evitar el impacto, genera los daños materiales que quedaron en los vehículos, su humanidad tiene un desplazamiento como el que tuvo y llega al lugar donde finalmente el lago hemático que quedó registrado como evidencia en el IPAT. 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 19 - de 22 5.8.
También debe sopesarse que la maniobra de giro a la izquierda que ejecutó el señor Herazo Hoyos, es considerada como una de las más peligrosas en el tránsito vial, ello es así, porque en su desarrollo se interfiere en el tránsito de otros vehículos, de ahí la obligación que surge para el que la va a realizar dicha maniobra, de calcular la velocidad de los vehículos que transitan por ambos carriles de la vía principal de doble vía a la cual se encuentra subordinado, precaución que no supo sopesar el conductor del vehículo de placas RBG300, pues en ese proceso, terminó atravesándose de forma intempestiva en el carril derecho por donde se desplazaba la motocicleta de placas JIS82E y se puso como obstáculo contra el cual colisionó el velocípedo, quien no tuvo ninguna oportunidad de reaccionar a semejante obstáculo intempestivo y repentino sobre su vía. Lo anterior explica, que el artículo 70 del Código de Tránsito Terrestre, en los casos en que dos o más vehículos transiten en sentido opuesto y llegan a una intersección, le otorga la prelación en la vía al automotor que va a seguir derecho por su carril, mientras el que va girar al lado izquierdo debe respetar la prelación del otro y solamente puede ejecutar la maniobra de giro cuando las condiciones están dadas sin riesgo para los demás vehículos y transeúntes; al tiempo que el artículo 60 ibídem prescribe que todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones; regla que se complementa con el 66 ejusdem, cuando ordena detener completamente la marcha, al vehículo que transite por una vía sin prelación y que va llegar a un cruce o va hacer un giro a la izquierda, para lo cual debe tomar las precauciones debidas; sin que sobre acudir al art. 67 ibídem, el cual preceptúa que los conductores están obligados a utilizar las señales direccionales para dar un giro o para cambiar de carril.
Siendo ello así, el conductor que tiene la prelación de la vía confía en que los demás rodantes no van a interferir su tránsito. Es de aclarar que si bien es cierto las normas citadas se refieren a la prelación que existe en las intersecciones, por analogía, y con mayor razón, se deben aplicar en los casos en donde se va a girar al costado izquierdo, en el sentido que el ejecutor de esta maniobra debe orillarse a un lado de la vía para no entorpecer el tránsito, quedando la prelación vial de quienes transitan también en el mismo sentido, como lo prescribe el artículo 68 de la Ley 769 de 2002 al regular la utilización de los carriles y lo aconseja el más elemental sentido común 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 20 - de 22 5.9.
A la postre, no fue la velocidad, cualquiera que ella fuese, la causa del accidente, sino la maniobra de giro fallida el factor que contribuyó decisivamente en el accidente, según los indicios hasta aquí analizados, los que permiten inferir, se itera, que el punto de impacto ocurrió en el carril que le correspondía a la motocicleta y que no encuentra explicación en una reacción provocada por la imprudencia del conductor de esta, como lo alega la parte demandada, a tal punto, que si el conductor del Willys de placas RBG300 antes de realizar el giro calcula debidamente el desplazamiento de la motocicleta de placas JIS82E por la vía principal, este último continúa normalmente y ningún accidente hubiese sucedido.
Lo que también quedó demostrado a partir de los medios de convicción, es que los daños que sufrió el timonel de la motocicleta fueron ocasionados por el choque en movimiento con el guardabarros delantero del vehículo tipo Willys de placas RBG300, mismo que por sus características vino a generar la amputación traumática del miembro inferior derecho, pero no porque el Willys haya debido generar la suficiente velocidad para golpear al motociclista como impensadamente lo expresó el lesionado -versión de la cual quiere aferrarse la defensa para hacer creer que esa imprecisión conlleva una mentira del demandante, pues es claro que por su grado de analfabetismo fue una forma de expresarse del señor Obando Escobar-, sino porque la energía cinética del motociclista fue detenida calamitosamente con la carrocería delantera del vehículo, precisamente, porque no le fue advertida debidamente la presencia de ese obstáculo en la vía. 6.
En suma, no se vislumbra ese indebido criterio valorativo de la prueba por parte del a quo que le endilga el recurrente, pues, un estudio serio, ponderado y objetivo de los medios de convicción de que dispone el expediente, aunque escasos, pero pertinentes y concluyentes, llevan al Tribunal al convencimiento, haciendo eco al juzgado de primera instancia, de que las mismas no son demostrativas para inferir que el conductor de la motocicleta haya incidido culposa o causalmente en el accidente, convirtiéndose en un simple sujeto pasivo que se chocó con un vehículo en el carril que en tránsito le correspondía, como bien lo dedujo el señor juez en su sentencia y por eso, la misma será confirmada.
De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 21 - de 22 III. FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 13 de julio de 2023 dentro de la presente causa extracontractual, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, para el efecto, en su momento procesal se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial, remítase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado 05001 31 03 006 2022 00483 01 Página - 22 - de 22 Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d5929d8d6e631a80c8aea0c054f43e54a4131c68a365ffd6d60195ebc671374 Documento generado en 05/09/2024 01:37:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica