República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Dalba Maestre Brochero Ministerio de Educación y otros 20001-31-09002-2026-00025-01 J. 2º Penal del Circuito de Valledupar Anibal Royero Sinning Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 222 del 13 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Dalba Maestre Brochero, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG, y la Secretaria de Educación del Municipio de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la apoderada de la accionante que promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación y/o invalidez, decisión que fue concedida mediante sentencia judicial.
Indicó que, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través de la plataforma ‘Humano en Línea’, presentó derecho de petición dirigido ante las accionadas, solicitando el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. Refirió que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se encontró superado el termino de treinta (30) días para que la accionada diera respuesta a la solicitud de liquidación y fecha de pago.
Argumentó que el objeto de la petición es que la entidad accionada otorgue respuesta frente a la solicitud presentada, y en consecuencia se dé cumplimiento a la sentencia judicial según los términos previstos en el artículo 192 de CPACA, es decir, se dé la expedición y aprobación del acto administrativo por medio de la cual reconoce lo estipulado por la sentencia judicial de conformidad como lo ordena la ley.
III.- DE LAS PRETENSIONES 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a que otorguen respuesta de liquidación y pago de la reliquidación de pensión de jubilación, como lo ordeno la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las Secretarías de Educación se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas, por ello cualquier trámite sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas.
Asimismo, agregó no tener competencia para el reconocimiento, tramite o pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en este sentido, se ha reconocido que son las entidades territoriales, como administradoras de los recursos, quienes son responsables de esta obligación, en consecuencia, solicitó se le desvinculara del trámite constitucional. 4.2.- La secretaria de Educación Municipal de Valledupar, manifestó que la accionante solicitó, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través de la plataforma dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional y Fondo de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, denominada: “Sistema Humano en Línea”, el pago de un fallo judicial contencioso, derivada de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En consecuencia, indicó que la parte accionante no persigue la satisfacción del derecho de petición, sino que realmente persigue el pago de una sentencia contenciosa, la cual se encuentra aún dentro de los plazos procesales para resolverla, esto es diez (10) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por otro lado, señaló que la accionante no aportó prueba que acredite la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, reiterando que la pretensión de tutela es del orden patrimonial, y en todo caso prematura, atendido el término del artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó que se le excluya de cualquier responsabilidad en este caso, son vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial de Dalba Maestre Brochero, en contra de las accionadas. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, el A quo mencionó que se torna improcedente la protección constitucional que se reclama a través de la acción de tutela, ya que la parte accionante no pretendía obtener información de parte de las entidades accionadas, pues el objeto de su solicitud se contrajo única y exclusivamente a lograr el cumplimiento de una sentencia expedida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo el argumento de que dicho trámite debe equiparase con el ejercicio del derecho de petición. En ese sentido, precisó que el cumplimiento de las sentencias que imponen condenas a entidades públicas se encuentra sometido a un trámite administrativo especial regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial para efectuar el pago correspondiente, razón por la cual concluyó que, en el presente caso, dicho término aún no se encontraba vencido, encontrándose la solicitud dentro del plazo legal previsto para su atención. Finalmente recordó que la acción de tutela era un mecanismo de defensa subsidiario que no podía desplazar ni reemplazar a los medios de defensa judicial naturales; y en el presente asunto se demostró que esta cuenta con un trámite administrativo reglado por la ley, para lograr el pago de la sentencia judicial emitida en su favor.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Dalba María Maestre Brochero, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma conceda el amparo constitucional deprecado por la accionante, en atención a que, según considera, el juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues quedó demostrado que las entidades accionadas desconocieron los términos legales para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante en materia pensional, configurándose así una transgresión al derecho fundamental de petición. Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada omitió valorar adecuadamente la mora administrativa injustificada en la que incurrieron las autoridades competentes, quienes, pese a haber transcurrido más de seis (06) meses desde la radicación de la solicitud, no emitieron un pronunciamiento de fondo ni informaron las razones de la demora, vulnerando además las garantías del debido proceso, la buena fe y la confianza legítima.
En ese sentido, argumentó que la acción de tutela sí resulta procedente, en tanto no se pretende sustituir los mecanismos ordinarios, sino garantizar la efectividad de derechos fundamentales frente a la inactividad de la administración, por lo que solicita la intervención del juez constitucional para ordenar la emisión de una respuesta clara, de fondo y debidamente notificada.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Dalba María Maestre Brochero, accionante del presente 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Dalba Maestre Brochero, a través de apoderada, objetando la decisión del fallador de primer grado en la que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, postura que la accionante no acoge, aludiendo a que requiere de un pronunciamiento de fondo por parte de las accionadas.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se atiendan solicitudes que ha elevado a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que fuere proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Providencia que fuere emitida, según afirma la accionante, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y/o invalidez, quedando ejecutoriada la providencia el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Cabe destacar que al plenario no se arrima constancia de ejecutoria de la providencia, sin que pueda determinarse el momento en que quedó en firme, lo cual reviste notoriedad, dado que la providencia expedida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supeditó el cumplimiento del fallo a los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA, que empiezan a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; término del que no pueda comprobarse que haya fenecido en el presente asunto.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma entra en la órbita del proceso ejecutivo.
Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Así, aunque la Corte Constitucional dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas1.
Únicamente podría legitimarse la intervención del juez de tutela, a juicio de la Corte Constitucional, cuando el cumplimiento de una orden judicial excede el plazo razonable, según expuso en la 1 Sentencia T-055-2021. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma Sentencia T-048/19 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, de la siguiente manera: (…) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
Finalmente, la sentencia en comentó señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.
(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la estimación del plazo razonable depende de dos cuestiones, esto es (i) el término establecido por el legislador, y (ii) el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, postulado inherente a los principios de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, de racionalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.
Comoquiera que no es posible determinarse si se cumplió con el término establecido por el legislador, refrendado por la autoridad jurisdiccional, para el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, quien cuenta con un término prudente y razonable para proceder con lo pretendido por el actor en sede de tutela. Aunado a ello, si se considerase que el término en mención feneció, tiene el 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma accionante la vía de interponer la acción ejecutiva contra la Administración, que sería entonces el medio eficaz, idóneo y oportuno para lograr lo deseado.
De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia2”.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020.
Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se cumpla la sentencia judicial y que ha tenido impases al momento de solicitar su concretización, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido, máxime cuando del escenario se desprende que éste ya recibe una mesada pensional y que con la presente acción de tutela busca que se le imprima una resolución más expedita a un trámite que involucra una acreencia dineraria de la que no se tiene argumento de que esté ligada a las condiciones mínimas de subsistencia del actor.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial de Dalba Maestre Brochero, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, y la Fiduprevisora, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dalba Maestre Brochero Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-09002-2026-00025-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial de Dalba Maestre Brochero, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, y la Fiduprevisora, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14