REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Xinetix Pharma S.A.S. Health & Life IPS S.A.S. 11001 31 03 027 2024 00196 01 Segunda -Apelación de AutoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes 1.1. La sociedad Xinetix Pharma S.A.S. impetró demanda ejecutiva en contra de Healt & Life IPS S.A.S., aportando como base del recaudo 32 facturas electrónicas. 1.2. En proveído de 10 de mayo de 2024, se negó el mandamiento de pago, tras considerar, la señora juez de primera instancia, que esos documentos no reúnen los requisitos de las facturas cambiarias, como quiera que no contienen la constancia de recibido, conforme al numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio; igualmente, no se encuentra demostrada la aceptación de aquellos instrumentos, por otra parte, argumentó que al tratarse de facturas electrónicas deben reunir los requisitos previstos por las diferentes normativas expedidas por la Dian y demás resoluciones expedidas por el gobierno, entre esas el deber de Exp. 11001 31 03 027 2024 00196 01 registrar en el RADIAN, los eventos 030, 031 y 033, esto es, los de “acuse de recibo”, “recibo de bien o servicio” y “aceptación expresa, tácita o reclamo”, lo que tampoco se demostró con los documentos adosados. 1.3.
Inconforme con la decisión, el extremo actor recurrió en reposición y apelación, con fundamento en que el criterio aplicado por el juzgado, fue el relativo a las facturas físicas, desconociendo que se trata de facturas electrónicas; además, alegó que con los documentos aportados con la demanda, se acredita el recibo de las facturas y de las mercancías, por medio electrónico; aludió que se anexaron las órdenes de compra, las remisiones de las mercancías debidamente aceptadas por la entidad ejecutada sin que se efectuara pronunciamiento respecto de dichos documentos, por lo que considera que se trata de título ejecutivos complejos que se componen de otros documentos, finalmente, esgrimió que las facturas al no haber sido objetadas ni devueltas, se entienden irrevocablemente aceptadas. 1.4.
Al desatar el recurso horizontal, el a quo mantuvo la decisión con fundamento en que el despacho no está requiriendo requisitos que no estén previamente establecidos, por lo que, las facturas deben reunir los previstos en los artículos 619 y 774 del Código de Comercio, así como los del Estatuto Tributario y los previstos por la regulación específica de las facturas electrónicas, previstas por el Decreto Único Tributario Decreto 2242 de 2015 y las Resoluciones expedidas por la Dian entre ellas, las 019 de 2016, 072 de 2017 y 042 de 2020, las cuales reglamentan los aspectos relacionados con la forma de obtener el acuse de recibo y la aceptación de las facturas electrónicas, elementos que no se encuentran demostrados con los documentos adosados, porque no se evidencia de la fecha de recibido, por lo mismo, no es posible determinar si ocurrió la aceptación tácita, máxime que esas normas, establecen los procedimientos para registrar aquellos eventos de forma electrónica.
Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la Exp. 11001 31 03 027 2024 00196 01 obligación objeto de la ejecución, siendo este un documento que debe reunir los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los que estén establecidos en disposiciones de carácter especial, y es que tratándose de procesos de tal naturaleza, resulta indispensable acompañar la demanda con documento que tenga suficiente mérito para soportar la ejecución, a partir de cuya valoración, el juez determinará la viabilidad de librar la orden de apremio. 2.2.
En cuanto a las facturas electrónicas de venta, la Sala d Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en fallo STC11618 de 2023, unificó los criterios sobre requisitos de aquellos instrumentos y la forma de demostrarlos al interior de la litis. Sobre el particular el precedente jurisprudencial sintetizó los requisitos de estos instrumentos así: “Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (énfasis añadido).
Así, esa Corporación precisó que la demostración de i) la fecha de recibo de la factura, ii) el recibo de las mercancías o servicios prestados y iii) la aceptación, presenta cierto grado de dificultad para el emisor, en tanto, dependen de la voluntad del receptor de las facturas y de los servicios o mercancías, pues, es deber de éstos, dejar la constancia de recibido en los sistemas de facturación electrónica, de manera que si no tienen la voluntad de hacerlo, el emisor quedará en imposibilidad de demostrar esas situaciones con miras a obtener una orden compulsiva, de ahí que aquella corporación determinó que estos eventos pueden demostrarse mediante otras probanzas diferentes a las contenidas en los sistemas de facturación al señalar que: “…es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como Exp. 11001 31 03 027 2024 00196 01 aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado” (se destaca). Conforme con lo anterior, debe resaltarse que la prueba de la recepción de la factura, de las mercancías o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa o tácita, no es de manera exclusiva, el registro de los eventos en el RADIAN, pues, dicho instrumento es requisito para la circulación de la factura mas no un requisito de la factura y de acuerdo con la jurisprudencia en cita, esas situaciones pueden demostrarse por cualquier medio suasorio.
Ahora bien, de los documentos aportados, se encuentran las imágenes de las facturas electrónicas en formato PDF, junto con el documento de validación expedido por la DIAN, sin embargo, de aquellos, no se advierte la constancia de entrega de la factura ni de las mercancías o productos y aunque con el recurso se afirmó que se aportaron los documentos que acreditan aquellos eventos, lo cierto es que no se observan en el plenario, las órdenes de compra ni los comprobantes de entrega de las facturas ni de los productos.
Exp. 11001 31 03 027 2024 00196 01 En ese orden de ideas, i) como quiera que no se tiene certeza del cumplimiento de aquellos requisitos, ii) que no es posible exigir como prueba de ellos únicamente la inscripción de los eventos en el RADIAN, y iii) que de conformidad con el precedente en cita, esos aspectos pueden probarse bien sea mediante prueba documental o bien con las constancias electrónicas emitida por los sistemas de generación de facturación electrónica o fuera de esos y iv) ante la afirmación del extremo actor, respecto de haber allegado las documentales que acreditan el lleno de los requisitos, era deber de la señora juez de primera instancia -por lo menos- inadmitir la demanda con el fin de que la parte tuviera la oportunidad de allegar lo pertinente, teniendo en cuenta que del análisis de la regulación sobre el asunto y de lo expresado en la demanda, puede extraerse que se surtió ese trámite y que solo falta el material que lo corroborara. 3.
Conclusión Se revocará la decisión de primer grado para que el Despacho de primer grado provea en la forma que legalmente corresponda y adopte las medidas pertinentes para el impulso de la demanda, en la medida que no se otorgó a la parte actora la oportunidad para allegar los documentos que hacen prueba de la entrega de las facturas y de las mercancías, a efectos de satisfacer los requisitos extrañados por la primera instancia y de esa forma verificar la presencia de la aceptación; sin lugar a imponer costas, vista la prosperidad del recurso y porque no aparece ninguna causada. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Exp. 11001 31 03 027 2024 00196 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 261deaaa96e63045c32ce5d87226212251f1aef3cff07e5cd1d1dd931350d704 Documento generado en 20/09/2024 01:21:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica