TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Claudia Rocío Gómez Melo contra John Alexander Martínez Sanabria. Exp. 2023-00103-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
ANTECEDENTES - En el juzgado de primer nivel cursa proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, promovido por Claudia Rocío Gómez Melo contra Jhon Alexander Martínez que fue admitido el 28 de febrero de 2023 1. - El demandado contestó la demanda y presentó reconvención el 17 de mayo de 2023, motivo por el que con proveído de 4 de julio de 20232 se dispuso: “Para los fines pertinentes, téngase en cuenta que la contestación de 1 2 Archivo 5 Archivo 10 1 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024 demanda y demanda de reconvención fueron presentadas dentro del término de ley”, y reconoció personería jurídica al su procurador judicial. - El apoderado judicial de la demandante propuso incidente de nulidad procesal con memorial de 26 de septiembre de 2023 y posteriormente, el 18 de octubre de 20233 se decretaron pruebas. - Con proveído de 15 de enero de 20244, se declaró infundada la nulidad deprecada, motivo por el que el inconforme presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo mediante auto de 30 de enero de 20245 RECURSO DE APELACIÓN Como sustentación expuso el apelante los siguientes argumentos: Adujo que de conformidad con la documental allegada por la parte actora en la demanda de reconvención donde manifestó que el 8 de marzo de 2023 fue sancionado por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que inició el 5 de mayo de 2023 y finalizó el 4 de septiembre de ese año, como consecuencia de ello, el artículo 159 del C.G.P., establece las causales de interrupción de un proceso, por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de las partes o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, y señaló “la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se notifique seguidamente.
Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con la excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. Archivo 6- carpeta incidente de nulidad Archivo 8- carpeta incidente de nulidad 5 Archivo 11- carpeta incidente de nulidad 3 4 2 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024 El auto que declaró infundada la nulidad pasó por alto revisar que cada una de las actuaciones se encuentren revestidas de legalidad que incluye verificar los antecedentes disciplinarios de los abogados en cada actuación del proceso, “al punto que en caso de encontrar alguna causal de interrupción del mismo, sea él quien interrumpa el proceso por esa causal, porque es la única forma de darle cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia en donde se declara el derecho a la defensa de cada ciudadano. Nótese que mi poderdante ni yo fuimos objeto de notificación de la sanción disciplinaria… por lo tanto tuve conocimiento hasta el 14 de septiembre de 2023”.
Así las cosas, más allá del tiempo en que se haya presentado la nulidad por parte del apoderado, con lo preceptuado en el artículo 134 del C.G.P., porque fue presentada sin que este apoderado estuviera sancionado y fue la siguiente actuación que se realizó dentro del proceso cuando se tuvo conocimiento de la sanción de conformidad al auto de 14 de septiembre de 2023 y a su prohijado se le negó el derecho a la defensa con el auto de 14 de septiembre de 2023 como consecuencia de la sanción disciplinaria de la que fue objeto, el Juez Primero del Circuito ha debido sanear el proceso porque se ha debido suspender la admisión de la demanda de reconvención como consecuencia de esa inhabilidad y, debió haberse suspendido por parte del Juez el proceso desde el 4 de mayo de 2023 al 4 de septiembre de esa anualidad, “Adicionalmente, a los Juzgado llega el listado de los abogados sancionados por parte de la Comisión de Disciplina Judicial circunstancia que sucede todos los días y para el caso que nos ocupa el Juzgado 1 Civil del Circuito se hizo caso omiso de esa notificación que hizo la Comisión”.
CONSIDERACIONES 3 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024 Iniciaremos precisando que el inciso 1° del artículo 135 del C.G.P., contempla que, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que hacer valer”.
Por ese camino, se precisa que las nulidades “son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”6, por ende, tales vicios deben ser alegados por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales, el Juez también puede declarar de oficio las nulidades insaneables o dar aviso de si existen algunas saneables antes del fallo, para que la parte la reclame, si esto no sucede se entenderán saneadas.
Aunado a lo anterior, se memora que en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales. Para abordar el estudio del tema que nos ocupa, se deberá precisar la primera causal invocada dentro del incidente de nulidad, corresponde al numeral 3º del artículo 133 del C.G.P., que señala: “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. 6 Corte Constitucional Sentencia T-125/10 4 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024 Frente a la causal invocada, se desprende que el descontento del recurrente es, que el proceso se adelantó pese a que se había dado la causal de interrupción acarreada por la suspensión del ejercicio profesional del abogado Carlos Ernesto Silva Flórez contenida en el numeral 2° del artículo 159 del C.G.P., habida cuenta que, visible a archivo 1 del cuaderno de incidente de nulidad, se avizora el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que da cuenta sobre la sanción que registra el apoderado de la demandante por el término de cuatro meses, desde el 5 de mayo de 2023 hasta el 4 de septiembre de 2023, sin que en el desarrollo procesal la entidad le hubiera notificado en debida forma de tal decisión; argumentando que, es deber del Juez revisar cada una de las actuaciones realizadas dentro del proceso, las cuales deberán encontrarse revestidas de legalidad.
Tratándose de nulidades, el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P. señala que “El proceso es nulo, en todo o en parte… Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”; sin embargo, se hace la salvedad que, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”7, y el articulo 136 ejusdem indica que “La nulidad se considerará saneada… Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.
En relación con la norma transcrita, la doctrina ha expuesto que: “Ciertamente, si se trata de nulidad originada en falta de competencia del juez distinta del factor funcional, se debe alegar en excepciones previas dentro del traslado de la 7 Artículo 135 5 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024 demanda, su la nulidad proviene de adelantamiento del proceso luego de una causal legal de suspensión o interrupción, de omisión de términos de pruebas o para alegar, cuando es indebida la representación de las partes, por no citarse en debida forma al demandado o a los terceros que deben intervenir en el proceso (art. 140 núms. 5° a 9° y, con posterioridad a la existencia del vicio, se actúa sin decir nada al respecto de éste, ese silencio hace presumir de derecho que lo conoció y lo convalidó por cuanto el artículo 143 en su inciso quinto destaca que en estos casos no podrá alegar tales nulidades “quien hasta actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”8.
En el caso de estudio, la suspensión del ejercicio profesional del apoderado judicial del demandado transcurrió desde el 5 de mayo hasta el 4 de septiembre de 2023, actuando en representación de la demandante desde el 23 de febrero de 2023 hasta la actualidad, lapso en que ocurrieron varias actuaciones judiciales, tales como, el reconocimiento de la apoderado judicial del demandado con auto de 4 de julio de 2023, proveído de 14 de septiembre de 2023 mediante el cual se resolvió la solicitud de no tenerse por contestada la demanda y presentada la de reconvención, auto de 17 de julio de 2023 por el cual se admitió la reconvención y se ordenó correr su respectivo traslado, además de contestarse la misma el 28 de agosto de 2023 por el extremo pasivo en reconvención, y solo hasta el 26 de septiembre de 2023 el incidentante presentó la solicitud de nulidad objeto de estudio pese a que había actuado y guardó silencio sobre la inconformidad planteada y con ello, mostró conformidad sobre los posibles errores cometidos por el juzgado, saneando tales actuaciones judiciales.
Así, al revisarse la conducta procesal del extremo activo, se encuentra que con su silencio validó el posible yerro del despacho, respecto a la nulidad que se alega, sin que sean de recibo los argumentos planteados que apuntan a una indebida notificación del fallo de 30 de octubre LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil- Parte General.
Edición Dupre, 2005, 9ª Edición Pág. 970 8 6 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024 2023 proferido por la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial, lo que no fue acreditado en estas diligencias, como tampoco, el decir que, “a mi prohijado se le negó el derecho a la defensa…”, teniendo en cuenta que la demandante estuvo representada en el trámite procesal, por tanto, como se dijo, el vicio no fue alegado en su momento motivo por el cual se configuró el saneamiento del mismo, máxime si se tiene en cuenta que, “Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causal” núm. 3 del artículo 136 C.G.P. En este orden de ideas, no tienen vocación de éxito los argumentos del apelante, por lo que hay lugar a confirmar la decisión de primer nivel.
Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas a la parte apelante, por no aparecer causadas, conforme lo establecido en el numeral 8° del art. 365 del C.G.P. Por las anteriores consideraciones el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 15 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo que corresponda. Ofíciese. 7 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af0faa8a4703b8947cb3f0e5bb5bd0ea8d1d321b78d2dd755fc506cb98c0edff Documento generado en 27/05/2024 03:37:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Exp. 25899-31-10-001-202300103-01 Número interno: 5693/2024