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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia - Ejecutivo - 2012-00021 (107-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2012-00021 (107-25) Pasto, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Pedro Pablo Arciniegas Martínez contra Walter Primitivo Burbano Ruiz y Nelson Oswaldo Montero Hernández, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad y suspensión.

ANTECEDENTES 1. La parte ejecutada, por intermedio de apoderado judicial, elevó memorial el 25 de octubre de 2023 donde solicitó la nulidad de la sentencia dictada en el curso del presente proceso y, de forma subsidiaria, la suspensión del asunto. Ello porque se está adelantando un proceso penal en contra del demandante Pedro Pablo Arciniegas Martínez, en trámite ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en el que ya se realizó audiencia de acusación, con ocasión de la supuesta adulteración del título valor que sirvió de base al citado juicio ejecutivo. 2.

El juzgado de instancia corrió traslado a la petición mediante auto de 11 de abril de 2024, oportunidad en la que la parte ejecutante solicitó se deniegue el pedimento al considerar que no se cumplen los requisitos legales para la nulidad y suspensión, y que el mismo goza de presunción de inocencia. 3. En proveído de 5 de diciembre de 2024 se negó la solicitud elevada por el extremo pasivo, aduciendo para ello, que la petición de nulidad no se encuadraba en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y se ataca la sentencia que definió la controversia el 19 de noviembre de 2013, por lo que no es procedente revivir una etapa procesal precluida para 1 Apelación Auto Rad.: 2012-00021 (107-25) cuestionar la validez de la letra de cambio objeto de recaudo.

Tampoco se accedió al pedimento subsidiario de suspensión, dado que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 161 ibidem, dado que la sentencia respectiva ya se había emitido. 4. Contra dicha decisión se propuso por la parte ejecutada recurso de apelación, con fundamento en que se hizo un análisis rígido de las disposiciones legales aplicables, sin considerar que está en curso un proceso penal por la adulteración del título valor objeto de recaudo, por lo que la decisión constituye un exceso ritual manifiesto, primando las formalidades sobre el derecho sustancial. 5.

En auto de 31 de enero del año en curso se concedió la alzada en efecto devolutivo, la cual se remitió para su reparto en segunda instancia el 12 de febrero siguiente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y subsidiariamente la suspensión del proceso, teniendo en cuenta los requisitos legales para ello.

Tesis de la Corporación Considera este Despacho que de conformidad con la normatividad que gobierna la materia no se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para decretar la nulidad y la suspensión solicitada por la parte ejecutada, sin que tampoco sea aplicable al caso estudiado el precedente jurisprudencial aportado, aunado a que el extremo interesado cuenta con herramientas legales dentro de la jurisdicción penal con el propósito de suspender las cautelas que se decretaron dentro del presente asunto.

Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Análisis del caso 2 Apelación Auto Rad.: 2012-00021 (107-25) 1. La parte ejecutada presentó solicitud de nulidad de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y subsidiariamente la suspensión del proceso 1, argumentando que contra Pedro Pablo Arciniegas Martínez -demandante dentro del presente asunto- se está adelantando proceso penal por la presunta configuración de los delitos de falsedad y fraude procesal, a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de Pasto, en virtud de la adulteración del título valor base del presente juicio, por lo que incluso se celebró audiencia de acusación el 7 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.

Anotó también que si bien podría interponerse recurso extraordinario de revisión, el término respectivo ya feneció dado que la sentencia se dictó el 19 de noviembre de 2013, en virtud de las dificultades que se han presentado dentro del trámite punitivo, sin embargo, estima que dentro del presente asunto se puede realizar un control de legalidad dado que se está cuestionando la legalidad del documento que sirve de base para el presente asunto, garantizando la prevalencia del derecho sustancial, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia respecto, o subsidiariamente la suspensión del trámite hasta tanto se zanje el asunto penal.

Para dilucidar esta problemática, se debe estudiar la procedencia de la solicitud de nulidad en cuestión, puesto que la parte ejecutada no la fundamentó en ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino como parte de un control de legalidad, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma inveterada, ha señalado: “Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas.

Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador””2 De igual forma, el inciso final del artículo 135 ibidem refiere que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 1 Archivo 034MemorialSolicitudNulidadSentencia, Carpeta 03ContinuaciónMedidasCautelares ActuaciónVirtualParte2, Carpeta 03.

CuadernoMedidasCautelaresII 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC1239-2021 de 12 de abril de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Apelación Auto Rad.: 2012-00021 (107-25) Bajo este entendido, la solicitud elevada por el extremo pasivo no encuentra sustento en ninguna de las eventualidades que el legislador ha establecido con el propósito de retrotraer la actuación procesal, pues incluso lo que se pretende por esta vía es dejar sin validez la sentencia que se dictó el 19 de noviembre de 2013, lo que no es procedente, pues aunque se esté adelantando proceso penal frente al demandante, por un supuesto fraude procesal, a quien se acusa de haber hecho incurrir en error al juez de instancia presentando un título valor alterado, lo cierto es que no se cuenta con sentencia ejecutoriada que decrete la responsabilidad penal del señor Arciniegas Martínez, por lo que retrotraer la actuación procesal hasta sus inicios por tal motivo iría en contravía de normas legales, e incluso del principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 29 constitucional.

Frente a esto la Corte Constitucional ha señalado: “La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares.

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”3. En igual sentido, el extremo pasivo en el recurso de apelación indicó que debía decretarse la nulidad solicitada con el fin de no atentar contra sus garantías superiores e incurrir en un exceso ritual manifiesto, con sustento en lo dispuesto en la Sentencia T-330 de 2018.

Sin embargo, esta decisión no es aplicable al caso estudiado porque sus supuestos fácticos son distintos, ya que en dicha providencia se refieren a que el caso penal ya cuenta con sentencia ejecutoriada que declara responsable judicialmente al ejecutante por fraude procesal al reclamar el cobro de un título valor adulterado, aspecto que se itera no ocurre ahora, donde incluso no consta que el juicio penal se haya iniciado. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Apelación Auto Rad.: 2012-00021 (107-25) Así las cosas, no es factible que en este escenario procesal se declare la nulidad de una sentencia dictada hace más de una década, sin que se haya declarado la culpabilidad del ejecutante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, pues tal determinación iría en contra de los postulados legales y constitucionales aplicables a la materia. 2.

De forma subsidiaria, la parte ejecutada solicitó la suspensión del trámite mientras se decide precisamente el proceso penal aludido, con el propósito de no afectar sus intereses, para lo cual conviene aludir el artículo 161 del Código General del Proceso, a saber: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa” (Énfasis fuera del texto) En este sentido, se evidencia que la decisión de primera instancia es acertada al negar la solicitud de suspensión, por cuanto el presente asunto ya cuenta con decisión de seguir adelante la ejecución, y el supuesto procesal establecido en la ley procesal civil establece que esta figura es aplicable antes que se defina de fondo la controversia, lo cual ya acaeció en el juicio ejecutivo de marras, impidiendo la prosperidad del pedimento.

Sin embargo, lo anterior no significa que los ejecutados, como presuntas víctimas del ilícito alegado que se tramita en la jurisdicción penal, no tengan herramientas legales para impedir que se continúe el trámite de las medidas cautelares dentro del presente asunto, pues en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal indica: “ARTÍCULO 101.

Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a 5 Apelación Auto Rad.: 2012-00021 (107-25) registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes” (Énfasis fuera del texto).

Esta disposición cabe mencionar ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre las que resalta la Sentencia C-395 de 2019 y C-839 de 2013, donde ampliaron los alcances de esta figura pues indicaron que la misma no está reservada para la Fiscalía, sino que las víctimas también pueden realizar, y que podía elevarse en cualquier estadio del proceso.

Por ello, no es admisible la pretensión de nulitar o suspender la actuación procesal con ocasión del procedimiento penal, pues el mismo aún se encuentra en trámite, sin que puedan aplicarse lo efectos que se ha referido en la jurisprudencia constitucional, no obstante, la parte sí a bien tiene, puede acudir a otras herramientas procesales con el fin de prever eventuales perjuicios que se le generen, en el marco de la jurisdicción ordinaria penal. 3.

En conclusión, se confirmará la disposición de primera instancia que resolvió negar la solicitud de nulidad y suspensión elevada por la parte ejecutada dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta el análisis precedente. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto dictado el 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Pedro Pablo Arciniegas Martínez contra Walter Primitivo Burbano 6 Apelación Auto Rad.: 2012-00021 (107-25) Ruiz y Nelson Oswaldo Montero Hernández, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad y suspensión. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia, dado que no se causaron.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d21d8b9eec658c3d0be64db6afdf4c108875f6c4da723daee44d749dd809234 Documento generado en 06/03/2025 12:47:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación Auto Rad.: 2012-00021 (107-25)