Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: MARTHA JUDITH RENGIFO OSORIO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. tres (3) de seis (6) de febrero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió ordenar Colpensiones a incluir en la historia laboral de la demandante Martha Judith Rengifo Osorio, los periodos de cotizaciones a pensión no reconocidos, comprendidos durante el lapso del 1º de diciembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1994; ordenar a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 1991 y el 15 de julio de 1994, omitidos de cotizar a favor de la demandante Martha Judith Rengifo Osorio por su empleador Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR” y, una vez realizado aquello, efectuar las gestiones del cobro de esas cotizaciones al Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR; condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Martha Judith Rengifo Osorio, una pensión de vejez, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagadera por trece (13) mesadas pensionales al año, junto con los reajustes automáticos en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de noviembre de 2021, cuyo retroactivo pensional asciende a P á g i n a 1 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” diciembre de 2024, a la suma de: $47.705.578, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo; declaró no probadas las excepciones propuestas la demandada; absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra; condenar en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de 2 S.M.L.M.V.; y ordenar la consulta de la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el Juez de instancia que, el problema jurídico se concentraba en determinar si a la demandante, la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama incluyendo todos los tiempos laborados, en caso afirmativo determinar el monto y la fecha de disfrute de la prestación; y si hay lugar a reconocer los intereses moratorios o indexación reclamadas.
Señaló que, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL1720-2022, en indicar que la falta de afiliación del trabajador por parte del patrono no perjudica la aspiración del afiliado de hacerse acreedor de la pensión de vejez, pues la administradora de pensiones deberá computar el tiempo servido siempre que el empleador que omitió la afiliación, traslade el cálculo actuarial, que estará representado por un bono o título pensional, a satisfacción de la administradora de pensiones, como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Precisó, que, reposan en el expediente varios documentos que permiten evidenciar que la actora efectivamente estuvo vinculada al Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, por el lapso comprendido del 1° de diciembre de 1991 al 15 de julio de 1994, tales como: certificación laboral obrante en el archivo 04 folio 93 del expediente digital, solicitud elevada por el Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR” a Colpensiones, para que realice el cálculo actuarial de los periodos faltantes obrante en el archivo 04 folio 83 del expediente digital, solicitud de afiliación elevada por el Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, al antiguo ISS, del 07 de junio de 1993, donde referencian que solicitaron la afiliación del accionante desde el 28 de agosto de 1992, archivo 04 folio 83 del expediente digital, y el reporte de novedades laborales, donde el Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, reporta la novedad de retiro de la accionante para el mes de julio de 1994, archivo 04 folio 108 del expediente digital; documentos P á g i n a 2 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” suficientes para probar que existió una relación laboral entre la accionante y el Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1994, de manera que al estar acreditado el contrato de trabajo, Colpensiones es quien debe asumir el cobro de aquellos periodos y acreditar esos periodos a la historia laboral de la actora, sin que pueda recaer la consecuencia negativa de la eventual mora patronal en el trabajador, esto conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL1078-2021, y SL42822022, debiendo la demandada Colpensiones, realizar las gestiones para el cobro del cálculo actuarial al Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”.
En cuanto al derecho pensional peticionado, citó el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que a su vez modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el cual contiene los requisitos que deben cumplir los afiliados al Régimen de Prima Media, para la obtención de la pensión de vejez, refiriendo que para verificar el requisito de las semanas exigido por la ley, tomó como base las semanas que no están en discusión y sumó las causadas dentro del periodo comprendido 1° de diciembre de 1991 hasta el 31 de julio de 1994, lo que arrojó a diciembre de 2020, un total de 1.301 semanas; y, en lo que tiene que ver con el requisito de edad, manifestó que de la Copia de la cedula de ciudadanía que reposa en el plenario, se colige que la demandante, nació el 18 de noviembre de 1955, por que cumplió los 57 años el mismo día y mes, pero del año 2012, por consiguiente, al 1° de noviembre de 2021, fecha donde se evidencia la novedad de retiro, la accionante ya efectivamente cumplía con los dos requisitos exigidos por la normatividad para tener el derecho a devengar la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, advirtió el fallador de primera instancia, que hechas las operaciones aritméticas, a la demandante le resultaba más beneficioso efectuar el cálculo del IBC teniendo en cuenta toda la vida cotizada, lo que arrojó la suma de $1.191.600, sin embargo, advirtió que al aplicarle a dicha suma, la formula decreciente que trae consigo el artículo 34 de la ley 797 de 2003, daría como resultado un valor inferior al salario mínimo, ya que, para el año 2021 el valor del S.M.L.M.V correspondía a $908.526; en consecuencia, teniendo en cuenta que el monto de la mesada pensional no puede ser inferior al S.M.L.M.V, tomó aquel valor como el de la primera mesada pensional, pagadera desde el 1° de noviembre de 2021, por 13 mesadas al año; ordenando a Colpensiones pagar la suma de $47.705.578, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 1° de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, autorizando a Colpensiones descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora, el porcentaje legal correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud y transferirlo a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliada.
P á g i n a 3 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Frente a la excepción de prescripción, refirió que la misma no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 26 de enero de 2022 y esta fue resuelta mediante la Resolución SUB-58301 del 28 de febrero de 2022, la cual fue recurrida, y resuelta de manera definitiva mediante resolución DPE 13031 del 11 de octubre de 2022 y la demanda se interpuso dentro de los 3 años siguientes, el 12 de enero del año 2023, por tanto, no se superó el termino trienal consagrado en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T. para las obligaciones de tracto sucesivo.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios refirió que no había lugar a imponer condena por dicho concepto por cuanto la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez, podría considerarse acorde a lo reglado ya que no se registraba la totalidad de las cotizaciones realizadas por la accionante, y es solo hasta la sentencia que se revisa que se ordenó a Colpensiones, tener en cuenta aquellos periodos omitidos de cotización por parte del Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”; sin embargo, dispuso condenar al pago del retroactivo de las mesadas adeudadas debidamente indexado al momento del pago (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 28AudArt80CptssSentencia, Récord 5:09 a 49:26) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante a través de apoderado, solicita que se confirme la decisión de primera instancia, pues argumenta que el actor cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión, incluyendo el derecho a la validación de los períodos trabajados que no fueron registrados por omisión de su empleador y por la falta de gestión de cobro por parte de Colpensiones. que la falta de gestión de cobro de los aportes correspondientes al período en cuestión es una omisión que no puede perjudicar a la demandante, quien tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión. Además, subraya que Colpensiones debe responder por los aportes no cobrados, conforme al mandato legal y constitucional que protege el derecho a la seguridad social.
P á g i n a 4 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Por su parte la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, guardó silencio dentro del término otorgado, como se observa en constancia secretarial que reposa en el expediente digital.
PROBLEMAS JURÍDICOS Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala procede a determinar si Martha Judith Rengifo Osorio, cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que reclama, y sí para el cómputo de semanas que requiere se debe tener en cuenta el periodo que figura en mora por el empleador Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”.
En caso que ello resulte procedente, determinar su monto, si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y, si es procedente el reconocimiento indexado del retroactivo pensional causado. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto a la actora le asiste el derecho al pago de una pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, al reunir los requisitos allí establecidos de edad y semanas de cotización, incluyendo para el efecto los tiempos laborados con el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, pues demostró haber prestado sus servicios para dicho empleador, en el periodo comprendido del 1° de diciembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1994, debiéndose reconocer la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales efectivas a partir del 1 de noviembre de 2021, día siguiente a la última cotización realizada, junto con el pago indexado del retroactivo pensional causado para compensar el impacto inflacionario.
Sin embargo, se reformará el Ordinal Tercero de la sentencia en el sentido de actualizar la cuantía del valor del retroactivo pensional con corte al 28 de febrero de 2025, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” P á g i n a 5 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador; así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.
En cuanto al pago de los aportes al sistema general de pensiones a través de cálculo actuarial y su incidencia en el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada De inicio, advierte la Sala que no existe controversia respecto de la prestación de los servicios que realizó Martha Judith Rengifo Osorio para el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, pues ello fue dilucidado a través de las documentales arrimadas al proceso, tal como se colige de la solicitud elevada por el Fondo de Empleados Para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR” ante Colpensiones, el 4 de agosto de 2021, peticionando la realización del cálculo actuarial de los periodos faltante (folios 46 a 48 del archivo 04 del expediente digital); contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre la demandante y el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, el 1° de diciembre de 1991 (folios 68 a 70 del archivo 04 del expediente digital), certificación laboral expedida por el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, del 8 de febrero de 2007 (folio 72 del archivo 04 del expediente digital), la solicitud elevada por el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR” ante Colpensiones, en el año 2019, peticionando la realización del cálculo actuarial de los periodos faltantes (folio 83 del archivo 04 del expediente digital); carta remitida al ISS, el 25 de agosto de 1993, por el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, informando que la tarjeta de servicios de la demandante no llegó en ese mes, ni en el anterior (folio 85 del archivo 04 del expediente digital, solicitud de afiliación elevada por el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, al antiguo ISS, del 07 de junio de 1993, donde referencian que solicitaron la afiliación de la accionante desde el 28 de agosto de 1992 (folio 94 del archivo 04 del expediente digital); y, reporte de novedades laborales, donde el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar P á g i n a 6 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” “FONBIENESTAR”, reporta la novedad de retiro de la accionante para el mes de julio de 1994 (folio 92 del archivo 04 del expediente digital), documentos que permiten colegir sin duda alguna la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, dentro del periodo comprendido del 1° de diciembre de 1991 al 15 de julio de 1994, por lo que la controversia se encamina a establecer, si hay lugar a tener en cuenta dichos periodos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que el empleador no ha cancelado el valor del correspondiente cálculo actuarial.
En este aspecto, precisa la Sala que, conforme lo prevé el artículo 48 de la Carta Política, el derecho a la seguridad social no sólo corresponde a un servicio público, sino que es de carácter obligatorio, por lo que la demandante al haber prestado sus servicios al Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, se hizo merecedora de la cobertura que en materia de seguridad social en pensiones se encuentra establecida legalmente, lo que implica que, en el evento de que el empleador haya afiliado a la trabajadora, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó la asalariada, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada a la afiliada, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora demandada para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Lo anterior, como quiera que la parte activa reclama que le sea tenido en cuenta ese periodo omiso para el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien negó la gracia pensional bajo el argumento de que no cumple con la densidad mínima de semanas cotizadas establecidas por la ley.
A fin de resolver lo pertinente, es necesario recordar que, la seguridad social en Colombia se organizó en Colombia en 1940 con la creación de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales “ICSS”, determinando de esa forma el sistema previsional por sectores en público y privado, respectivamente, y para el efecto, la historia laboral en pensiones tenía su variación dependiendo del sector, pues para quienes trabajaran en el sector público se construía con las certificaciones laborales expedidas por las entidades estatales, en tanto que en el sector privado, dicha historia laboral empezó a construirse a partir del 1º de enero de 1967, fecha a partir de la cual se habla de la historia laboral tradicional o “sistema tradicional”, en la que los aportes que efectuaban los empleadores se soportaban mediante la emisión de facturas por parte del Instituto de Seguros Sociales y las novedades estaban conformadas por ingresos, afiliación, cambios de salario y retiros.
P á g i n a 7 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se creó el sistema general de seguridad social, desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual creó el sistema general de pensiones, compuesto por el régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” y el régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” administrado por los diferentes fondos privados de pensiones.
Así mismo, la Ley 100 de 1993 estableció en sus artículos 15 y 17 que, tanto la afiliación como la cotización al sistema general de pensiones era obligatoria para los asalariados, precisando además, en el artículo 22 ibidem, que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará esas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno, y que la responsabilidad sobre el aporte comprende también la obligatoriedad de reportar las novedades; estableciéndose así, la autoliquidación de aportes “ALA” que consistía en que los empleadores debían autoliquidar los aportes de sus trabajadores y reportar las correspondientes novedades, dicho formato se utilizó durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2007.
A partir del 1º de enero de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, única administradora del régimen de prima media con prestación definida implementó la unificación del sistema tradicional y la autoliquidación de aportes, permitiendo ver en un solo reporte los aportes efectuados desde el año 1967 hasta la fecha de la emisión, registro que se denominó historia laboral unificada; y, con posterioridad a ello, Colpensiones creó la oficina virtual identificado como “Portal del Aportante”, en el que se permite a los empleadores conocer el estado de cuenta y corregir las inconsistencias en los reportes de pago.
Por manera que, siendo la seguridad social un derecho irrenunciable, no puede verse afectada por el incumplimiento de la obligación a cargo de las entidades o patronos, generando así consecuencias negativas en los derechos de los trabajadores y menos aún negar un derecho pensional, pues sería un acto injusto, irrazonable y desproporcionado, ajeno a los principios y valores de la Constitución. Contextualizado lo anterior, recuerda la Sala que la afiliación es definida como el acto de inscripción de un trabajador al régimen de pensiones y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él derivan y es así como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que la afiliación implica la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, misma que recae en cabeza del empleador porque se beneficia del trabajo efectivamente desarrollado por el trabajador y, es en razón a ello que, nacen obligaciones mutuas, tal como lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-537 de 2019, donde se reconoce que el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al P á g i n a 8 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora.
En este punto, corresponde la Sala dilucidar la diferencia que existe entre la falta de afiliación al sistema y la mora patronal y la responsabilidad de las administradoras de pensiones en la convalidación de semanas para alcanzar el derecho pensional en uno y otro caso; y, para el efecto, basta citar la jurisprudencia emitida por nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral, en sentencia SL-4282 de 2022, en la que advirtió que: “…“Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.
En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional …” (Subrayado y resaltado al copiar).
Bajo esta premisa, advierte esa misma Corporación de cierre, que la administradora de fondos de pensiones, tiene el deber de efectuar acciones de cobro en contra del empleador en el evento de una mora en el pago de los aportes, máxime cuando, en el presente asunto, la demandada tenía pleno conocimiento de los aportes que adeudaba el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Ex servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, a favor de la demandante, y es que cuando la administradora de fondos de pensiones incumple con su obligación de realizar la correspondiente acción de cobro de aportes, le corresponde a ésta asumir dicha consecuencia, pues así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2613 de 2022 que reiteró la sentencia SL-2074 de 2020, al señalar: “…igualmente, se tiene precisado por esta Corporación, que “en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que, de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.
Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021 ” (Subrayado y resaltado al copiar). Por tanto, el derecho pensional no puede ser negado por la mora en el pago de aportes en pensión por parte del empleador, pues tratándose de un pago por calculo actuarial o periodos en P á g i n a 9 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mora de cotización por parte del empleador, se habilita el tiempo laborado respecto de las semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, debiéndose tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por el tiempo omitido y en relación con el periodo de mora, por haber sido negligente la administradora de pensiones de haber iniciado el cobro coactivo, que conlleva a la entidad pensional a asumirlos y tenerlos en cuenta para el derecho pensional.
Además, que, son circunstancias que no debe soportar la aquí trabajadora, como así lo ha concluido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3154 de 2021, SL1579 de 2022 y SL- 2876 de 2022, entre otras. Y, en ese orden, siendo la pensión de vejez un derecho protegido por el Estado, el cual asegura el descanso remunerado y digno de una persona como producto de largos años de trabajo continuo y prolongado, advierte la Sala que, no erró el Juez de instancia al reconocer dicho derecho a la actora para proteger su mínimo vital y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto a que se tenga en cuenta para el reconocimiento pensional, las semanas que corresponde a los periodos omisos por el empleador el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR”, durante el período comprendido entre el 31º de diciembre de 1991 y el 15 de julio de 1994.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez Al efecto, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el que se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, la afiliada deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En el sub lite, no existe controversia que la demandante nació el 18 de noviembre de 1955 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 14 del archivo 04 del expediente electrónico, por lo que, en cuanto al requisito de edad (57 años), los cumplió el 18 de noviembre de 2012. P á g i n a 10 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Tampoco existe discusión que, durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) visto en el expediente administrativo aportado por Colpensiones en formato PDF.
Clarificado lo anterior, se debe analizar si la accionante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, normatividad que regía su derecho pensional, esto es, que la afiliada tenga 57 años de edad, requisito que como se citó en precedencia, se encuentra debidamente acreditado; y, un mínimo de 1.300 semanas durante toda su vida laboral, debiéndose tener en cuenta para el efecto, como ya se advirtió, el tiempo prestado por la demandante al servicio del Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar “FONBIENESTAR” y, contabilizarse en la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, acreditando entonces durante el interregno comprendido entre el 1° de abril 1978 y el 31 de octubre de 2021, que tiene a su haber un total de 1.304 semanas cotizadas, de acuerdo al conteo de semanas efectuado por el grupo liquidador de la Rama Judicial; en consecuencia, la demandante es acreedora de la prestación pensional por vejez, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 797 de 2003, edad y semanas cotizadas.
En cuanto a la fecha de causación del derecho pensional Advierte la Sala, que, si bien para el 18 de noviembre de 2012, la demandante había causado el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, la misma sólo se entra a disfrutar al momento en que realice su retiro del sistema, o deje de efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M. y, previamente acredite un mínimo de 1.300 semanas, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5603 de 2016; por lo que, en atención al reporte de semanas cotizadas en pensiones, obrante en el expediente administrativo arrimado al plenario, se evidencia que la última cotización se efectuó por el ciclo de octubre de 2021, con el empleador RENGIFO OSORIO MARTH; razón por la cual, la pensión en este asunto se empezará a disfrutar por la actora, a partir del 1° de noviembre de 2021, como así concluyó el Juez A quo.
En cuanto al monto de la pensión de vejez y el número de mesadas En lo que tiene que ver con el monto de la pensión de vejez, debe aplicarse el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, efectuado el cálculo aritmético correspondiente, tomando para el efecto el IBL cotizado de toda la vida laboral y el de los últimos 10 años, esto en concordancia con los dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, si bien el cálculo efectuado P á g i n a 11 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con las cotizaciones de toda la vida laboral es más beneficioso que la suma arrojada por dicho concepto teniendo en cuenta los 10 últimos años, lo cierto es que una u otra cifra es muy inferior al salario mínimo, por lo que, en este punto, se advierte que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, a voces de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Y, en cuanto al número de mesadas, la demandante tiene derecho a trece (13) mesadas pensionales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio No. 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada: Al respecto, ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1º de noviembre de 2021, la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se presentó el 26 de enero de 2022, la solicitud fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución número SUB 58301 de 28 de febrero de 2022 (folios 15 a 19 del archivo 04 expediente digital), la cual fue recurrida, y resuelta desfavorablemente mediante resolución DPE 13031 del 11 de octubre de 2022 (folios 20 a 26 del archivo 04 del expediente digital), y la demanda fue presentada el 12 de enero de 2023, conforme se avizora a folios 1 de la carpeta No. 2 del expediente electrónico; razón por la cual, conforme lo determinó el fallador de primera instancia, no prospera el fenómeno trienal extintivo a que aluden los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., dado que la prescripción en el caso que nos ocupa, se cuenta a partir de la reclamación del derecho pensional.
Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de trata sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar de la prescripción las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se toma de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.
En cuanto al retroactivo pensional P á g i n a 12 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Como quiera que la demandante tiene derecho a que se le cancele la pensión de vejez a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema, la cual aconteció el 1º de noviembre de 2021, día siguiente a la última cotización que realizó el 31 de octubre de 2021, a la demandante le asiste derecho al retroactivo de las mesadas causadas y no cobradas a partir del 1° de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, fecha en que realizó corte el Juez a quo, en razón a que la sentencia de primera instancia data del 18 de diciembre de 2024; no obstante, se modificará el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de actualizar la condena por concepto de retroactivo pensional al 28 de febrero de 2025 en la suma de $50.552.578, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “…El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiere apelado…” (Subrayado y resaltado al copiar), lo anterior, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados y se cancelen la totalidad de las mesadas adeudadas, conforme se indicó en la sentencia consultada: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A FEBRERO 2025 PERIODO 1/11/2021 VALOR MESADA NUMERO DE MESADAS TOTAL RETROACTIVO POR AÑO 31/12/2021 $ 908.526 3 $ 2.725.578 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 1/01/2025 28/02/2025 $ 1.423.500 2 $ 2.847.000 $ 50.552.578 TOTAL En cuanto a la indexación La sentencia SL 1688-2019, respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que: “No se accederá a la pretensión de condena por intereses moratorios, toda vez que no puede afirmarse que Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión.” Conforme al criterio jurisprudencial en cita, ante la improcedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta viable ordenar la indexación del retroactivo pensional adeudado, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, como acertadamente lo determinó el P á g i n a 13 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fallador de primera instancia, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: En este orden de ideas, los argumentos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia consultada, en consecuencia, se procederá a reformar el Ordinal Tercero de la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REFORMAR el Ordinal Tercero de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA JUDITH RENGIFO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; para en su lugar TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago a favor de MARTHA JUDITH RENGIFO OSORIO el valor del por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 28 de febrero de 2025 en la suma de $50.552.578; sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados y se cancelen la totalidad de las mesadas adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. P á g i n a 14 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, P á g i n a 15 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Judith Rengifo Osorio Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49f9eb2bb2036453165f4b56f6d188e272232cceac9c02645f77f803b04da8a5 Documento generado en 06/02/2025 04:32:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 16 | 16