Verbal Demandantes: Luis Guillermo Peña Rivera y Otro. Demandado: Ecoinsa Ingeniería S.A.S y otro. Rad. 11001319900120237048501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil veintiséis.
Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2025, por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para asuntos jurisdiccionales1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
En efecto, el pronunciamiento materia de impugnación corresponde al que decidió no imponer una sanción, archivar la actuación, y finalizar la etapa de verificación del cumplimiento prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; sin embargo, ninguna de esas decisiones se encuentra enlistada en las circunstancias previstas en el canon 321 del Código General del Proceso, en el precepto 58 de la Ley 1480 de 2011, ni en otra norma en particular que habilite la doble instancia. 1 Archivo 2025107095AU0000000001, PrimeraInstancia. 55AutObCumJueTutSolArcVerif, Principal, l Verbal 01 2023 70485 01 Y es que nótese que tampoco puede colegirse que se esté ante la situación consagrada en el numeral 5 de la aludida regla 321 que establece: “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, por cuanto la Ley 1480 de 2011 no establece que ese tipo de solicitudes deban tramitarse como incidente.
Tampoco se trata de una terminación del proceso, conforme el ordinal 7 ídem. Al efecto, conviene memorar que la apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde realizar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental con el fin de verificar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.
Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 ejusdem, por lo que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas.
Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ 2 l Verbal 01 2023 70485 01 Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 495d7b1cb1e9758c5619fa2d2b64cbd46bcf605fc93b0f5f128f4676047873da Documento generado en 06/02/2026 09:38:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3