Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00085-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ARGEMIRO VELA GONZÁLEZ Demandado: CANACOY S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintiséis (26) de treinta y uno (31) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral de Honda – Tolima, mediante la cual resolvió: i): DECLARAR que entre ARGEMIRO VELA GONZÁLEZ y la ORGANIZACIÓN GARCÍA DISTRIBUCIONES SAS-CANACOY S.A.S. existió una relación laboral desde el 14 de enero de 2016 hasta el 23 de enero de 2024, la cual fue terminada con justa causa por parte del empleador, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.. ii) NEGAR las pretensiones de la demanda; declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y o inexistencia de estabilidad laboral reforzada o debilidad manifiesta por el estado de salud y la de cobro de lo no debido, formuladas por la pasiva, acorde con las consideraciones previstas en la parte motivada de esta decisión. iii) CONDENAR en costas al demandante ARGEMIRO VELA GONZÁLEZ en favor de la demandada ORGANIZACIÓN GARCÍA DISTRIBUCIONES SAS-CANACOY S.A.S. para lo cual se fija la suma de un SMMLV por concepto de agencias en derecho. iv) En caso de que el presente fallo no sea apelado, consúltese ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral- FRENTE AL DEMANDANTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S La Juez a quo reconoció que no existía controversia sobre la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, desde el 14 de enero de 2016 hasta el 23 de enero de 2024, inicialmente bajo la persona natural Guillermo García Carvajal y luego, por efecto de una sustitución patronal ocurrida el 19 de noviembre de 2021, con la sociedad Canacoy S.A.S. Expuso que el actor alegó haber sido despedido sin justa causa y estando amparado por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, ya que padecía diversas afecciones lumbares y se encontraba, según afirmó, en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

También reclamó acreencias laborales supuestamente no satisfechas y solicitó, de manera principal, su reintegro al cargo o, subsidiariamente, el pago de las indemnizaciones por despido injusto y por violación a la estabilidad reforzada. No obstante, el despacho encontró demostrado que la terminación del vínculo obedeció a una justa causa debidamente acreditada.

En particular, se probó que, como resultado de una auditoría practicada en enero de 2024 por parte de la empresa en compañía del jefe de ventas de Coca-Cola, se identificaron múltiples irregularidades en la gestión comercial del actor: inconsistencias entre los pedidos y facturas, neveras asignadas a clientes sin uso adecuado, ventas no ingresadas al sistema y entrega indebida de productos.

Estas irregularidades fueron puestas de presente al trabajador en diligencia de descargos, donde este admitió algunas de las faltas, como no facturar correctamente ciertos productos y no gestionar adecuadamente la recolección de neveras inactivas. Con base en esas pruebas, el juzgado concluyó que se configuró una falta grave constitutiva de justa causa de despido, al haberse vulnerado deberes esenciales del cargo que el trabajador conocía plenamente.

En cuanto al argumento del actor sobre su supuesta protección por estabilidad laboral reforzada, el juzgado advirtió que no se acreditó que, para la fecha del despido, el actor se encontrara en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Si bien se aportaron algunas incapacidades previas y un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 24,70 %, este último fue expedido varios meses después de la terminación del contrato, sin prueba de que la empresa lo conociera ni de que se tratara de una condición notoria o incapacitante que limitara de manera sustancial el desempeño del actor.

De hecho, se verificó que las incapacidades fueron ocasionales, de corta duración, sin continuidad ni restricciones médicas vigentes al momento del despido. No se aportaron órdenes de reubicación, tratamientos médicos activos ni certificaciones que acreditaran que el estado de salud del demandante constituyera una barrera real para su desempeño en el trabajo o que le otorgara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por tanto, el despacho concluyó que no se requería autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo y que no se configuró un despido discriminatorio. Respecto de las acreencias laborales reclamadas (cesantías de 2021 a 2023, intereses, dotaciones, vacaciones, entre otros), se encontró que todas habían sido debidamente pagadas y acreditadas por la demandada mediante prueba documental consistente en planillas de pago, soportes de consignación, actas de entrega y liquidación final.

Así, se descartó la existencia de obligaciones laborales pendientes, motivos por los cuales negó las pretensiones de la demanda. P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y expuso que el análisis del material probatorio no se ajusta a lo efectivamente demostrado en el proceso.

A su juicio, quedó debidamente acreditado que entre el demandado y el anterior empleador de su poderdante se configuró una sustitución patronal, circunstancia bajo la cual el nuevo empleador asumió al trabajador con sus antecedentes médicos y condiciones laborales. En ese sentido, el apelante enfatiza que el propio empleador reconoció en interrogatorio que no le practicó examen médico de ingreso, lo cual evidencia que aceptó al trabajador en el estado en que venía, y además afirmó conocer sus antecedentes de salud e incapacidades, aunque no hubiese actuado frente a esas circunstancias.

El recurrente cuestiona seriamente la valoración que hizo el despacho sobre el peso de las canastas que transportaba el demandante, señalando que no se requiere pericia para advertir que estas suelen pesar entre 10 y 15 kilogramos, lo que, sumado al número de canastas que el trabajador debía cargar simultáneamente, implicaba un esfuerzo físico significativo que con el tiempo deterioró su condición de salud.

Alega que ese tipo de labores se realizó sin la entrega de elementos adecuados de protección personal diferentes a la simple dotación, que previnieran el deterioro físico del trabajador. Asimismo, sostiene que ya desde el año 2014 existía diagnóstico médico de discopatía lumbar, lo que evidencia que el actor arrastraba una patología crónica agravada por sus funciones, y que por ende era una persona en situación de especial protección. Critica que la jueza haya acogido una línea jurisprudencial restrictiva de la de la Corte Suprema de Justicia, y le reprocha haber ignorado el enfoque garantista de la Corte Constitucional, según el cual basta que se demuestre que el trabajador estaba enfermo y que el empleador lo supiera, para activar la presunción de despido discriminatorio.

El apelante insiste en que la calificación de pérdida de capacidad laboral no se profirió antes del despido por demoras estructurales del sistema, no por negligencia del trabajador, y que dicha calificación, aunque posterior, confirma que el actor ya estaba en proceso de deterioro físico desde antes de su desvinculación. Respecto de la causal de despido invocada por la empresa, el recurrente sostiene que no se probó adecuadamente.

Aduce que el informe de auditoría que sustenta la terminación del contrato carece de firma, fecha, identificación de los responsables y de los clientes involucrados, y que no existe conexión probatoria clara entre las supuestas irregularidades (como el estado de unas neveras o la facturación incompleta) y la responsabilidad directa del actor.

Además, cuestiona la credibilidad de ese documento al no haberse practicado testimonio alguno que lo validara y al no haberse demostrado que las fotos y hallazgos correspondieran a los puntos asignados al demandante. Argumenta que los testigos presentados por la parte actora declararon que el señor Vela González se comportaba con rectitud y diligencia, y que nunca realizaron prácticas indebidas ni conocieron faltas en su actuar.

En resumen, el apelante solicita que el superior revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el despido fue injusto y discriminatorio, que sí existía una situación de discapacidad o debilidad manifiesta conocida por el empleador, y que la causal disciplinaria alegada no fue demostrada conforme a los estándares P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S legales y probatorios exigidos.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al término que fue concedido a las partes para alegar, el mismo transcurrió en silencio tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente de segunda instancia Archivo 06 PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende determinar si el despido fue ilegal en atención a la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora.

Por lo anterior en caso de ser prospera dicha pretensión, habrá de determinarse si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñado o alguno de igual o superior categoría, así como el pago de las acreencias a que haya lugar. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que el demandante era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato por parte del empleador demandado, lo anterior, teniendo en cuenta que la misma se debió a una causal objetiva.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S estabilidad laboral reforzada.

A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión, pues no fue objeto de apelación, la existencia entre las partes de una relación laboral desde el 14 de enero de 2016 hasta el 23 de enero de 2024. Contextualizado lo anterior, procede esta Sala de decisión, a desatar los problemas jurídicos planteados referentes a si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud.

En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.

Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;

(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso o autorización del Ministerio, pero si, en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;

(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación;

(iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

En más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales aportadas por la parte actora y que interesan exclusivamente a la resolución de la alzada: 1. Copia de la terminación del contrato de fecha 22 de enero de 2024. 2.

Copia de la liquidación del contrato de trabajo 3. Copia de la diligencia de descargos. 4. Copia de la historia clínica del demandante. Por su parte la demandada aportó como documentos relevantes: 1. Copia de la diligencia de descargos Se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la sociedad demandada.

El actor (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 038 VideoAudienciaAr80PrimeraParte 33:30 a 44:30) Relata que laboró para la empresa demandada desde el 2016 hasta el 23 de enero de 2023 desempeñando el cargo de vendedor de productos Coca Cola, siendo el último lugar de prestación Mariquita con un salario de $1.300.000. Expone que en la terminación del contrato no estaba en proceso de calificación, pero tenía incapacidades que ya habían pasado, pero tenía restricciones.

Que tuvo aproximadamente cinco incapacidades las cuales variaron de 2 a 5 días, no tuvo cirugías, en salud ocupacional le dieron restricciones el 3 de mayo de 2019 las cuales no tenían tiempo, pero si recomendación de cambio de puesto y restricción de carga. Que estuvo en citas con neurocirujano y en la clínica del dolor y terapias, esto al momento del despido.

Expresa que no cumplió con las recomendaciones, siguió cargando peso porque no lo reubicaron. Que en las restricciones le indicaron que no debía subir escaleras y no cargar mas peso de 5 kilos y reubicación de puesto, documento este que le fue comunicada al demandado. Que no les P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S entregaron carretillas, por lo cual debía cargar solo dos canastas por su problema de columna por lo cual llevaba una en cada mano, pesando cada canasta alrededor de dos kilos, pues eran las más pequeñas de gaseosa.

Que laboraba de 6 de la mañana a 9 de la noche. Por su parte Guillermo García Carvajal representante legal de la llamada a juicio (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 038 VideoAudienciaAr80PrimeraParte 4:23 a 31:50) manifestó en su interrogatorio que conoció al demandante porque trabajó para él en la empresa, siendo primero empleado cuando fue como persona natural y ya después en la sociedad demandada desde enero de 2016 y después cuando ya fue la sociedad el servicio continuó esto hasta el 2024 cuando salió de la empresa porque se le realizó una vista porque tenía problemas con la clientela, se le practicaron unos descargos en conjunto con la empresa auditora que es Coca Cola, en la que se encontraron anomalías con la visita a los clientes, por tal se despidió con justa causa, que desde el 1º de junio de 2025 la empresa está en proceso de liquidación. Que el objeto de la empresa era el recibo y venta de productos de la empresa Industria Nacional de Gaseosas Coca Cola.

Expone que el salario del actor era un básico del salario mínimo más comisiones por ventas, atención a clientes y otras variables manejadas. Que la fecha de terminación del contrato fue cuando se practicaron los descargos aproximadamente en enero de 2024, que al momento de dicha terminación no se había notificado a la empresa de calificación o algo similar, que trabajaba el actor normalmente, así mismo que no tuvo ningún accidente de trabajo; que el motivo de los descargos fue en razón a que la empresa Coca Cola realiza auditorias, pues dependen de dicha empresa, por lo que de las auditorías se obtuvieron unos resultados que fueron plasmados en la diligencia como lo fueron mala atención a los clientes, neveras contaminadas, las ventas no eran reales, se utilizaba clientes con descuentos para la venta y a los clientes que se les vendía al precio full no aparecían las ventas, por lo que hubo muchas inconsistencias por lo que el funcionado de Coca Cola que maneja la ruta evidenció todo eso, que existen fotografías y declaraciones de los clientes.

Que cuando la empresa se percata de esas irregularidades, no le permite conservar a dicho trabajador pues le afecta directamente a él como encargado. Que la auditoría se hizo por escrito y en conjunto con el funcionario de Coca Cola que es el jefe de ventas de nombre Oscar Bueno. Que el demandante conoció de la auditoría previo a la diligencia de descargos.

Expone que al actor se le reconocieron y pagaron todas las cesantías en toda la relación laboral. Que no tenía conocimiento de problemas en la columna del actor, pues las incapacidades que presentó trabajando para él fue por inflamación, pero las mismas no decían nada respecto de la columna, que fueron pocas incapacidades y no más de dos días y él las conocía porque las tenía que mirar para el pago de las mismas.

Que cuando el actor ingresó a laborar no se le realizó examen de ingreso porque a él se lo habían hecho en otra empresa anterior. Que se le hacían exámenes de audiometría y visión, siendo realizados dos veces en el tiempo que el actor laboro para él. Que de las actividades que prestaba el actor era manejando su vehículo, las cajas pesaban entre 6 y 17 kilos y que debían cargar una a una, si cargaban más de una era por decisión propia, entonces lo que hacía era manejar y entregar P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S el producto.

Que les hacían capacitaciones por parte de Coca Cola y por parte de la empresa. Que quien vigilaba las funciones era por parte de él directamente, se visitaban una o dos zonas por mes. Que los elementos de protección personal que se les entregaba era gafas de seguridad, botas y uniforme completo. Ahora bien, dentro del cartulario como testimonial se recaudaron las siguientes: Adriana Marcela Barreto Troncoso, (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 038 VideoAudienciaAr80PrimeraParte 49:40 a 01:01:30) quien indica conocer al demandante hace aproximadamente 12 o 13 años, pues ella trabajaba en una panadería y el surtía allí productos de Coca Cola, realizando labores de tomar pedidos, entregar y surtir las neveras, así mismo cobraba, esto siempre en un vehículo de estacas o en uno más grande.

Que el demandante bajaba más o menos dos o tres cajas de producto, dependiendo del pedido, normalmente solo o a veces acompañado, pues a veces llevaba uno o dos ayudantes conforme la cantidad de producto que tenían que entregar. Que él iba siempre con su uniforme de Coca Cola y gorra, guantes, botas y gafas. Que él siempre fue claro en la información respecto del producto descuento y demás, pero nunca le realizó algún tipo de insinuación en cuanto un descuento a su favor.

Que ella tenía el cargo de cajera en la panadería hasta hace dos años cuando renunció. Por otro lado, Oscar Iván López, (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 038 VideoAudienciaAr80PrimeraParte 1:07:08 a 1:20:00) quien expuso ser administrador de una panadería familiar, desde toda su vida, una vez salió del colegio, conoce al demandante siendo vendedor de Coca Cola hace unos ocho o nueve años, pues surtía productos de esa marca en la panadería, viéndolo a él en esa función hasta hace aproximadamente dos o tres años.

Que siempre veía al demandante con el uniforme de Coca Cola, que el actor tomaba el pedido y también quien le entregaba a veces con otra persona, contaban el envase incluso a veces organizaban, llevándose las botellas vacías y dejaban las llenas. Que el actor muchas veces cargaba en sus hombros las cajas, siendo una o dos, o alguna vez tres.

Que aparte del ayudante no veía a otra persona vigilando o supervisando al actor, lo que si pasaba era que iban supervisores de Coca Cola y revisaban la nevera de la marca que estuviera bien y funcionando, sin que este le manifestara algún tipo de novedad queja o irregularidad del actor, pues este ha sido conocido y se forma como cierta amistad.

Que el actor tampoco en algún momento le hizo algún tipo de ofrecimiento en cuanto a descuentos o favorecimiento o provecho económico alguno. Que el demandante se presentaba con camiseta de Coca Cola, pantalón grueso y botas. Indica que le parece que en alguna oportunidad vio al demandante con algún supervisor revisando las neveras, que estuviera funcionando, que no estuviera contaminada con otros productos que no fueran de Coca Cola.

Regresando al asunto en análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Decisión, que el actor allegó copia de historia clínica (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 006AnexoHistoriaClinicaDemandante.pdf),, de la cual se desprende que, previo a la ruptura del vínculo laboral, el actor para julio de 2023 tuvo consulta con medicina general en donde se indicó: Así misma consulta del 6 de julio de 2023 en donde se indicó: De lo anterior se obtiene que el demandante tuvo su última incapacidad el 6 de julio de 2023, esto es 6 meses antes a la fecha de terminación de su contrato motivo por el cual se tiene que este prestó sus servicios para la demandada de manera normal, pues así fue indicado por las partes en los interrogatorios de parte adelantados; igualmente debe indicarse que no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta que la empresa demandada conocía de las patologías que aduce el actor sufría así como de las recomendaciones que este manifestó le fueron dadas por el área que denominó “Salud ocupacional”, pues no existe dentro del expediente prueba documental que dé cuenta de ello, así como tampoco testimonial que respalde el dicho del actor, igualmente este en su interrogatorio de parte confesó haber tenido alrededor de cinco incapacidades dentro de los 8 años que duró el contrato de trabajo y que estas fueron dadas por alrededor de 2 a cinco días como máximo.

P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S Por lo cual no se encuentra acreditado que para la fecha de terminación del contrato el demandante estuviera incapacitado o que contara con un grado tal de discapacidad que afectara el desarrollo normal de sus labores y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, luego, es dable concluir que, no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que le impidiera desempeñarse en iguales condiciones que los demás. Ahora bien, en gracia de discusión y atendiendo entre otras el objeto de la alzada de la parte demandante y los motivos de inconformidad de la misma, se tiene que el contrato fue terminado alegando una justa causa, motivo por el cual también se configura una causal objetiva de terminación, la cual sería del caso estudiar solo si el actor hubiese logrado demostrar que contaba con una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, pero en atención a que como se explicó líneas atrás no logró el actor acreditar sus afirmaciones, no habrá lugar a que la Sala realice el estudio de la justeza o no del despido, pues valga decir no se encuentra en discusión por la alzada la justeza del despido del actor, pues la misma se enfocó en la ineficacia del mismo en razón a la estabilidad laboral, misma que como expone la Sala no ostentaba el actor.

En vista de lo anterior, es claro que debe ser confirmada la sentencia emitida por la Jueza a quo, pues la misma se ajustó a la jurisprudencia y precedentes ya citados y a las pruebas obrantes dentro del plenario. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada.

Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral de Honda – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ARGEMIRO P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S VELA GONZÁLEZ contra ORGANIZACIÓN GARCÍA DISTRIBUCIONES SAS-CANACOY S.A.S por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante ARGEMIRO VELA GONZÁLEZ y a favor de la demandada ORGANIZACIÓN GARCÍA DISTRIBUCIONES SAS-CANACOY S.A.S FIJAR. como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Argemiro Vela González Demandado: Canacoy S.A.S Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c866afed90e651cd12132bb98c573f36bca90d1f873623cc4acc73c2d56c9ad7 Documento generado en 31/07/2025 12:02:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14