Rad. No. 68001.31.05.001.2021.00457.02 R.T. 328-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILLIAM CABARCAS VELASQUEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Rad.
No. 68001.31.05.001.2021.00457.02 R.T. 328-2024 Preliminarmente, se reconoce personería para actuar como apoderado sustituto de COLPENSIONES al Dr. MARIO ALBERTO AMAYA SUAREZ1 identificado con C.C. 13.176.133 y Tarjeta Profesional No. 309.511 del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con la sustitución de poder allegada por la firma DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. ( Art 75 del C.G.P) De otra parte, no procede el requerimiento de Porvenir S.A. para que la demandante informe de manera clara y precisa si desea hacer uso de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 (…)” por cuanto la facultad alli dispuesta debe provenir directamente de la interesada, sin que la implementación de dicho trámite administrativo implique actuación judicial alguna.
A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 10 de marzo del 2025 por el apoderado judicial de la demandada 1 Carpeta digital de Segunda Instancia Derivado 15MemorialPoderySustitucionColpensiones26022025.pdf Rad. No. 68001.31.05.001.2021.00457.02 R.T. 328-2024 PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, publicada en edictos del 28 del mismo mes y año. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en las causas cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se interpone asciende a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($156.000.000).
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado declaró la ineficacia de la afiliación del actor a PORVENIR SA, no probadas las excepciones propuestas; y en consecuencia, le ordenó trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bonos pensionales, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados y la gravó con las costas.
Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.
La Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021, expuso: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son Rad.
No. 68001.31.05.001.2021.00457.02 R.T. 328-2024 administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala.. (…)”. Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023, donde actuó como Magistrado Ponente el Dr. Fernando Castillo Cadena.
Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024).
Bajo la misma cuerda procesal, en el radicado AL8141-2024 con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila se adujó: Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL35042024).
Corolario, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A., debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de febrero de 2025, en el proceso ordinario Rad. No. 68001.31.05.001.2021.00457.02 R.T. 328-2024 promovido por WILLIAM CABARCAS VELASQUEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA (En permiso) EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS