REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 14 y 20 de mayo de 2024, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Rubiela María Beltrán Mogollón contra Javier Rojas Jiménez.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La convocante solicitó se declare la resolución del contrato de “cesión de crédito” que suscribió con el encausado el 8 de septiembre de 2020, por incumplimiento de las obligaciones del cesionario. También deprecó se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, que le ha ocasionado su incumplimiento, cuyo monto especificó al subsanar la demanda.
Por último, pretendió conminar al accionado a devolver el vehículo automotor objeto del contrato de cesión, junto con sus frutos civiles1. 2. Sustento Fáctico. El 18 de octubre de 2019, Rubiela Beltrán Mogollón compró el vehículo de marca Chevrolet Beat, modelo 2020, color gris mercurio metalizado, de placa GTL-730, con dineros provenientes de un crédito adquirido con el Banco de Bogotá por $33.291.000, garantizado con prenda sobre el mismo automotor.
El 8 de septiembre de 2020, la actora, en calidad de “cedente”, celebró con Javier Rojas Jiménez, como “cesionario”, un “contrato de cesión de crédito vehicular” sobre el vehículo y el préstamo mencionados. La cedente entregó al cesionario el referido automotor y, éste se obligó a pagar la obligación al Banco, suministrar $3.200.000 a la demandante y reintegrarle $2.843.000, correspondiente a lo que ésta había cancelado en la entidad bancaria.
El enjuiciado proporcionó a la actora los $3.200.000 convenidos, desapareció con el vehículo, no solventó el mutuo a la entidad financiera y la promotora de la acción no volvió a tener contacto con él. El 28 de septiembre del mismo año, la última citada recibió una llamada de Jhon Alexander Segura Segura, hermano de Shirley Segura Segura, quien afirma ser la compradora del automóvil y haber consignado $15.000.000 a la cuenta de José Luis Granados, supuesto esposo de Rubiela Beltrán Mogollón. La demandante afirma que José Luis Granados no es su cónyuge, sino un amigo del “cesionario” Javier Rojas Jiménez, por lo que considera que ha sido víctima de una estafa. 1 Archivo “001Demanda.051.18.12.pdf” de “1.-CUADERNO PRINCIPAL” en “Primera Instancia”.
Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. 3. Contestación El convocado a juicio se opuso a las pretensiones, por considerar que no incumplió las obligaciones emanadas del contrato de “cesión de crédito” que suscribió con la actora, pues ese pacto estaba supeditado a la aprobación por parte de la entidad financiera, lo cual nunca ocurrió. Con relación al rodante, afirmó que en el instrumento de cesión no se hizo ninguna mención a la marca, modelo, placa, número de motor, chasis o cualquier otra especificación, pues el negocio versó, exclusivamente, sobre el crédito bancario y no respecto una compraventa o entrega del automotor.
Por esas razones, formuló las excepciones de “cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de mi representado”, “resolución tácita del contrato”, “imposibilidad del cumplimiento del objeto del contrato pactado”, “contrato de cesión sujeto a condición”, “cobro de lo no debido” y “buena fe exenta de culpa”2. 4. Sentencia de primera instancia. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 20 de enero de 2023, se desestimaron las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrados los supuestos de hecho para la declaración de resolución del contrato ajustado entre las partes.
A tal respecto, indicó que el negocio que los contratantes denominaron “cesión de crédito”, en realidad no es tal, sino una cesión de la posición contractual de deudor, que requiere para su validez del consentimiento del acreedor, la cual nunca se dio. De ahí que no surgiera para el demandado ningún tipo de obligación, de modo que tampoco puede dar lugar a una causal de resolución3. 2 Archivo “024ContestaciónDemanda.09.31.03.pdf”, ejusdem. 3 Archivo “054VideoAudienciaArt373CGP.01.20.01”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos4, como en la sustentación de la impugnación5, la parte actora se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, porque a partir del examen del contrato que dio origen a la controversia, se advierte que el mismo no se condicionó a la aceptación del acreedor.
En su sentir, la cesión de una deuda se produce de forma directa y simple, sin lugar a condiciones, por lo que la obligación no perdió validez, aunque el acreedor no expresa su consentimiento. Agregó que, en seguimiento del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, el demandado se obligó a pagar la deuda al Banco sin condición alguna, carga que no cumplió y faculta a la demandante a exigir la resolución del aludido convenio.
La contraparte guardó silencio durante el traslado de la sustentación de la apelación. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la impugnante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).
El Título XXV del Libro IV del Código Civil reglamenta en tres capítulos lo atinente a la cesión de derechos: el primero alude a la de los créditos personales (cánones 1959 a 1968), el segundo a la de la herencia, y el tercero a los litigiosos (reglas 1969 a 1972). 4 Archivo “056 Sustentación Recurso. 2225.01”, ibídem. 5 Archivo “07 Sustenta Apelación” en “Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. La cesión de crédito es un contrato mediante el cual el acreedor (cedente) transmite a otra persona (cesionario), su derecho contra el deudor. Tratándose de créditos personales, supone la sustitución de un acreedor por otro, acto jurídico en el que el deudor no debe ofrecer reparo alguno, porque su obligación se limita a cumplir la prestación a favor de quien quiera que sea el acreedor (a menos que se trate de una obligación intuito personae); al punto que ese reemplazo se puede verificar aún sin el consentimiento del obligado, como acontece en los casos de la subrogación legal de que tratan los artículos 1668 y siguientes del ordenamiento civil.
Estos enunciados se refieren, naturalmente, al punto de vista activo de la cesión de créditos. Respecto de la parte pasiva de la obligación, esto es, del deudor, la ley civil no hizo mención en la institución que se comenta. De ahí que cuando se habla de cesión de créditos, se hace referencia, de manera exclusiva, a la facultad que la ley otorga al acreedor, con lo cual se quiere destacar que el aspecto pasivo de los derechos personales, esto es, la obligación del deudor de pagar la acreencia, está absolutamente sustraída del régimen jurídico de la institución en estudio.
Ciertamente, para el insolvente es totalmente indiferente la persona a quien haya de favorecer con su cumplimiento, pues le da lo mismo pagar su obligación al acreedor primitivo o, a otra persona a la que éste haya transferido su derecho. La mutación del sujeto activo de la relación crediticia no agrava ni perjudica en nada la condición del obligado, por cuanto su carga sigue siendo la misma.
Completamente distinto es el traspaso de la deuda a un tercero, pues ese cambio de la posición contractual sí puede causar un perjuicio grave al acreedor, como claramente se advierte en caso de que el adquirente sea insolvente o tenga una menor capacidad económica. Desde luego que, en virtud de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, la posición contractual de apremiado puede ser sustituida a otra persona, quedando el cedente liberado de la obligación. Ref.
Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. A este fenómeno se le conoce con el nombre de “novación por cambio de deudor” y se encuentra consagrado en el numeral tercero del artículo 1690 del Código Civil: “MODOS DE NOVACION. La novación puede efectuarse de tres modos: 3º) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”.
En este caso no varía la cosa debida, ni la persona del acreedor, los cuales permanecen siendo los mismos. Solo cambia el deudor, que va a ser sustituido por otro, quien en lo sucesivo asumirá la obligación primigenia. Para que esta sustitución de la posición del deudor, por uno nuevo produzca efectos jurídicos, se requiere, por expresa disposición legal, que la contraparte consienta en ello.
Según la doctrina, “La novación por cambio de deudor tiene lugar, entonces, cuando un deudor se sustituye a otro, cuando un deudor deja de ser tal, porque otro pasa a ocupar su lugar. La primitiva obligación se extingue y, en su lugar, nace una nueva obligación entre el acreedor y el nuevo deudor. (…) Para que tenga lugar la novación por cambio de deudor, es menester, en primer lugar, el consentimiento del acreedor que tiene que dar por libre al primitivo deudor (…)”6.
El numeral 3º del artículo 1690 del ordenamiento civil, se reitera, expresa que la novación por cambio de deudor opera sustituyéndose al antiguo por uno nuevo, quedando el primero liberado, lo que permite deducir, necesariamente, que solo el acreedor puede relevarlo. Lo anterior es corroborado por el precepto 1694 ejusdem, a cuyo tenor: “La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.
A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto”. Ahora bien, si se repara en el contenido del contrato ajustado entre las partes el 8 de septiembre de 2020, salta a la vista que Rubiela María Beltrán Mogollón y Javier Rojas Jiménez no suscribieron una “cesión de Arturo Alessandri Rodríguez.
Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1983. p. 426. 6 Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. crédito”, ni pudieron hacerlo, por cuanto no son el sujeto activo de la relación crediticia. Luego, lo que en su creencia efectuaron, fue un intento de cesión de la posición contractual de deudor o novación por cambio de deudor, que requería para su eficacia y validez de la aprobación del mutuante, pues sin ésta la deudora primigenia no quedó liberada de su obligación y el cesionario tampoco la adquirió. Así se desprende del referido convenio, en cuya cláusula primera se estipuló: “OBJETO.
Por medio del presente contrato se ceden los derechos del crédito vehicular relacionado con la cuenta que posee a su favor el CEDENTE en el BANCO DE BOGOTÁ con número de crédito 00459765192 por concepto de CRÉDITO VEHICULAR cuyo valor está representado a la firma de este contrato por valor a pago a la fecha de TREINTA Y TRES MIL (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($33.455.193), el cual se encuentra a 75 cuotas, como también con el pago de comparendos, multas y todo lo relacionado con incumpliendo (sic) en las normas de tránsito establecidas, como también con el pago de vencimiento de SOAT, tecno mecánica y póliza de todo riesgo o demás procesos, con la cesión del crédito su obligación es total por el CESIONARIO a la fecha y firma del presente contrato” 7.
En ese orden, como la ley no autoriza al deudor para que ceda a un tercero el pago de la deuda, a menos que el acreedor consienta en ello, mas no por el simple querer del obligado inicial, resulta improcedente el reconocimiento del demandado como cesionario, por lo que no puede atribuírsele ninguna obligación o responsabilidad en una relación que no nació a la vida jurídica.
Tampoco podría interpretarse que el querer de las partes fue celebrar un contrato de promesa de compraventa o de compraventa sobre el vehículo automotor de propiedad de la actora, toda vez que en el negocio que dio origen a la controversia, no se hizo mención alguna a ese bien, ni se estipuló la forma y fecha de entrega, mucho menos el lugar, calenda y hora para hacer el traspaso y, sólo aludió al “crédito de vehículo” que la demandante contrajo con el Banco de Bogotá. 7 Folio 27, Archivo “001.Demanda.051.18.12.pdf”.
Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. Mucho menos podría asegurarse con vehemencia que la compraventa del automotor fue la verdadera intención de las partes, pues con la contestación de la demanda se aportó un contrato de compraventa del vehículo de placa GLT730 en el que funge como compradora la señora Shirley Segura y no el aquí demandado [pdf 024, folio 8].
Ese documento se le puso de presente a la actora y no lo tachó de falso ni desconoció su contenido y, por el contrario, aseveró que estuvo en “negociaciones” con la mencionada adquirente. Por consiguiente, no es posible dar aplicación a la regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1618 del Código Civil, toda vez que no está clara cuál fue la intención de los contratantes, dado que, se reitera, la vendedora jamás mostró su desacuerdo con que la señora Shirley Segura figurara como compradora en el instrumento que firmó en blanco y posteriormente entregó al demandado.
En todo caso, por mucho que estuviese demostrado que la intención de las partes fue celebrar un contrato de compraventa, no es posible variar en esta última fase del proceso la calificación jurídica de la acción que rige el caso y los contornos fácticos del litigio; pues ello supondría una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa del demandado que nunca tuvo la oportunidad de oponerse a pretensiones alusivas al contrato de compraventa, puesto que en la demanda únicamente se pidió declarar la resolución del contrato de “cesión de crédito” y condenar a la restitución del bien mueble objeto de ese pacto; sin que en ninguna parte se mencionara, siquiera de manera tangencial o tácita, que la actora invocó la resolución de una compraventa.
Si, como se explicó con anterioridad, la supuesta “cesión” que afirma haber efectuado la convocante no se configuró por falta de uno de sus elementos esenciales, habrá de refrendarse el fallo de primer grado y se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Ref. Proceso verbal de RUBIELA MARÍA BELTRÁN MOGOLLÓN contra JAVIER ROJAS JIMÉNEZ.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00003-01. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8ccb728c7de5fc5f4b62b19777e25b685c0126fcc2a6bac121bba501947f85b Documento generado en 30/05/2024 07:33:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica