REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: ARACELIS DEL SOCORRO SILVA: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: 05001 31 05 010 2017 00812 01: Sentencia: Seguridad Social -Pensión de sobrevivientes causada por muerte de pensionada, reclamada por compañera permanente, acreditación requisito de convivencia efectiva -.: Revoca Sentencia condenatoria: 123 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de sustitución pensional causada por la muerte de su compañera permanente señora Margarita Hernández Orrego, desde el 19 de marzo de 2015, con indexación, ajustada con el IPC e intereses moratorios, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante nació el día 7 de mayo de 1958 y la señora Margarita Hernández Orrego el día 17 de diciembre de 1919, ésta contrajo matrimonio católico con el señor Nicolás Octavio Castro el día 10 de febrero de 1962; la señora Margarita percibía pensión de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante acto administrativo del 6 de noviembre de 1979, su cónyuge señor Nicolás falleció el día 15 de noviembre de 2004 y la pensionada el día 18 de marzo de 2015, no procrearon hijos en común durante el matrimonio.
Expone que en vida, la señora Margarita, pese a haber contraído matrimonio con el señor Nicolás, de igual manera sostenía una relación amorosa con la señora Aracelis del Socorro; una vez fallecido el cónyuge de la pensionada, la relación con la demandante se hizo más sólida, se brindaron apoyo, amor, solidaridad, compartieron techo, lecho y mesa, fueron compañeras permanentes en forma ininterrumpida hasta la muerte de la causante en el año 2015; en noviembre de 2010 rindieron declaración extrajuicio ante Notario, relatando que mantenían la 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia convivencia desde hacía 30 años; en mayo de 2011 diligenció su afiliación como beneficiaria en salud en calidad de compañera permanente.
Reclamó pensión de sobrevivientes el día 3 de junio de “2016” (sic), siendo negada mediante Resolución del 26 de enero de “2016” (sic), aduciendo la demandada que no se observaron antecedentes para determinar con certeza que antes del año 2011, cuando fue afiliada en salud como beneficiaria, la pareja conviviera de manera permanente, continua e ininterrumpida en calidad de compañeras permanentes.
Respuesta a la demanda: Mediante Auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado declaró no contestada la demanda por haberse allegado la respuesta en forma extemporánea por parte de la entidad demandada (folio 1 archivo 15). Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 3 de mayo de 2023, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañera permanente señora Margarita Hernández Orrego, a partir del día 18 de marzo de 2015, con retroactivo pensional en cuantía de $110.970.926 liquidado hasta el 30 de abril de 2023, incluyendo 14 mesadas anuales; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de mayo del mismo año, en suma equivalente a $1.245.303, sin perjuicio de los incrementos legales; autorizó el descuento de los 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aportes con destino al Sistema de Salud; intereses moratorios a partir del 3 de agosto de 2015 hasta el momento del pago efectivo; impuso costas a cargo de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $5.548.546 en favor de la demandante.
Recurso de Apelación: El apoderado del Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicita se revoque la condena impuesta en primera instancia, afirmando que no se probó la convivencia de cinco (5) años exigida en la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que en el acto administrativo expedido en el año 2016 por el cual se resolvió sobre la prestación económica, se indicó que la causante señora Margarita Hernández era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Alejandro Henao, por lo que existe falta de claridad y certeza respecto a la convivencia de la señora Aracelis del Socorro con la señora Margarita; la prueba testimonial fue insuficiente y escasa, pues se llevó un solo testigo quien generó más dudas que certezas, incurrió en varias imprecisiones, no sabía quiénes vivían en la misma casa con la demandante y la fallecida, no pudo precisar si los hijos de la señora Aracelis vivían con la pareja, tampoco conocía amigas de la causante pese a afirmar que la conocía desde hacía varias décadas; existe una declaración extrajuicio según la cual, para el año 2010 las señoras Aracelis y Margarita convivían desde hacía 30 años, esto es, desde los años 1980, sin embargo, la señora Hernández estaba casada con el señor Nicolás Castro Gómez en el año 2004, lo que genera discrepancia con lo dicho en la referida declaración extrajuicio y le resta credibilidad; la afiliación de la demandante 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como beneficiaria en salud solo se dio en el año 2011.
De otro lado, no es procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo incompatible con una pensión ajena a dicha Ley, ya que la reconocida por el Fondo de Pasivo Social no hace parte del Sistema General de Pensiones. Alegatos de conclusión: El apoderado de la entidad demandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación y se conocerá también en Consulta en favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita vida marital con la pensionada hasta su muerte y convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En caso de confirmarse la decisión, en Consulta en favor de la entidad demandada se revisarán las demás condenas impuestas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión, que la señora Margarita Hernández Orrego falleció el día 18 de marzo de 2015 (folio 87 archivo 20 C01), percibía una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución No 001313 del 6 de octubre de 1979, con efectos a partir del 2 de julio de 1979 (folio 20 archivo 20).
La demandante reclamó pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, siendo negada mediante Resolución No 0054 del 26 de enero de 2016, aduciendo la demandada que revisado el expediente de la causante “ no se observan antecedentes que permitan determinar con certeza que anterior al año 2011, fecha de afiliación a los servicios de salud de la señora Aracelis del Socorro Silva, al grupo familiar de la señora Hernández, las mismas convivieran de forma permanente, continua e ininterrumpida en calidad de compañeras permanentes ” (folio 133 archivo 20). 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tampoco hay controversia respecto a la aplicabilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”.
Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado (a), como en este caso, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1230-2024, SL2560-2023, SL4283-2022, SL5270-2021, entre otras. Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, se procede a resolver los temas objeto de apelación. En cuanto a que no se probó la convivencia de cinco (5) años exigida en la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes, tenemos que: Al respecto, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la declaración de la testigo Margarita María Vallejo Duque dio razón de la ciencia de su dicho y merecía plena credibilidad, fue testigo directo de las manifestaciones de afecto y cariño que se daba la pareja con ánimo de permanencia y sin intenciones distintas a conformar un hogar, pues manifestó 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que las conoció desde el año 1.981 cuando la demandante se fue a vivir con la señora Margarita en una casa frente a la suya en el barrio Campo Valdés, supo de la amistad entre ellas, la relación marital era buena, presenciaba actuaciones de cariño y de cuidado entre ellas en público, la señora Margarita solventaba los gastos de la casa y de la demandante, cuando conoció a la señora Margarita ésta trabajaba en Ferrocarriles de Antioquia, da fe de la situación porque le constó directamente pues también ayudaba al cuidado de la pensionada, no le conoció otras parejas ni a la demandante ni a la causante.
Frente a la citada prueba testimonial, el apoderado de la demandada afirma en el recurso de Apelación que fue insuficiente y escasa, pues se llevó un solo testigo quien generó más dudas que certezas e incurrió en varias imprecisiones. Procediendo esta Judicatura a valorar en conjunto la prueba practicada, anotándose que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga a los juzgadores la facultad de formar libremente su convencimiento “ inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la única testigo traída al proceso señora Margarita María Vallejo Duque, afirmó haber conocido a la pareja desde el año 1.981, pues vivía frente a la vivienda de aquellas en el barrio Campo Valdés y que convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el año 2015, cuando falleció la señora Margarita; extremo inicial de convivencia que coincide con la declaración rendida ante Notario el día 17 de noviembre de 2010 donde las señoras Margarita y Aracelis manifestaron “ que vivimos bajo el mismo techo en unión libre desde hace 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia treinta (30) años ” (folio 58 archivo 20), lo que nos llevaría hacia el año 1.980.
Por su parte, la señora Aracelis del Socorro declaró ante Notario el 26 de mayo de 2015 que convivió en unión libre con la pensionada desde el mes de febrero de 1.977 (folio 44 archivo 20), lo que ya muestra inconsistencia en cuanto al inicio de la relación de convivencia que se afirma, pues en el año 2010 la pareja dijo que había comenzado en 1.980.
De otro lado, en la audiencia que se llevó a cabo en mayo de 2023, la testigo manifestó que vivía en el Barrio Loreto de Medellín desde hacía cuatro (4) años, esto es, desde el año 2019 y que antes residía en Campo Valdés, versión distinta a la declaración extrajuicio rendida ante Notario rendida el 29 de mayo de 2015 –año en que falleció la causante-, donde dijo que para esa fecha estaba domiciliada en el barrio Loreto (folio 46 archivo 20).
No obstante, se hace más evidente la incoherencia entre lo dicho por la testigo Margarita María Vallejo Duque en audiencia y el contenido de la declaración extrajuicio rendida por ella misma ante la Notaría 27 de Medellín el día 29 de mayo de 2.015, donde manifestó que conocía a la señora Margarita Hernández desde hacía quince (15 años), esto es, desde el año 2.000 (folio 46 archivo 20); por tanto, no puede ser cierto lo que afirmó en la audiencia referente a que le consta que la demandante se fue a convivir con la pensionada desde el año 1.981 pues la vino a conocer fue en el año 2.000; no a otra conclusión puede llegarse en virtud de las reglas de la sana crítica (artículos 61 del Código Procesal Laboral y 176 del Código General del Proceso), la lógica y del llamado principio de no contradicción conforme al cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, pues una de las dos versiones necesariamente invalida la otra y no son siquiera fechas cercanas como para considerar que por el 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia transcurso del tiempo fuera entendible que no precisara fechas, véase que hay una diferencia de 19 años entre una y otra, lo que permite afirmar que la testigo no se expresó en forma espontánea, no fue coherente, por alguna razón cambió su versión ante el Juzgado y en ese contexto su dicho pierde credibilidad; anotándose que de los cuatro (4) testigos decretados fue la única que rindió declaración, llamando también la atención la orfandad respecto a este tipo de prueba muy común y útil en estos casos donde se procura acreditar convivencia, si se tiene en cuenta que según lo afirmado, se trató de una relación pública y conocida durante más de 30 años.
De otro lado, hay prueba en el expediente del matrimonio contraído por la señora Margarita Hernández con el señor Nicolás Octavio Castro Gómez el día 10 de febrero de 1962 (folio 111 archivo 20), de quien solo se sabe que falleció el día 15 de noviembre de 2004 (folio 78 archivo 20); sobre este tema, la testigo ya mencionada afirmó que la pensionada señora Margarita “le contó su historia”, por ejemplo que ese matrimonio solo había durado un (1) año, pero por las contradicciones que le hacen perder credibilidad a la única testigo, aunado a que nada se mencionó en el proceso respecto a qué ocurrió entre la pensionada y su cónyuge antes del año 2004, se genera la duda o no hay certeza sobre si aún convivían o estaban separados y en tal caso, desde cuándo; máxime que en el hecho octavo de la demanda se afirmó que “ pese a haber contraído matrimonio con el señor Nicolás Octavio Castro Gómez, de igual manera sostenía una relación amorosa con la señora Aracelis del Socorro Silva y lo hizo frente a la sociedad ”.
A la testigo se le indagó también si las señoras Margarita y Aracelis tuvieron otras parejas, respondiendo que no las tuvieron, 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia insistió en que aquellas convivieron siempre juntas y nunca se separaron; no obstante, esta situación también es contradictoria e incoherente con el hecho acreditado documentalmente en el expediente administrativo, según el cual, la señora Margarita Hernández Orrego se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales el día 11 de octubre de 1994 para reclamar una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Alejando Henao Ocampo, quien era pensionado por vejez desde el 26 de mayo de 1978 y falleció el día 23 de abril de 1994, expidiéndose la Resolución No 014033 de 1994, donde aparece que le fue reconocido el derecho por haber comprobado los requisitos legales según los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, norma en la que se exigía al compañero (a) permanente, además de estar separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes “ que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos ” (artículo 29).
De donde se extrae la conclusión necesaria de que la señora Margarita para el año 1994 y por lo menos tres (3) antes, convivía con el señor Alejandro Henao como compañeros permanentes y ello contradice la versión de la demandante, según la cual, era ella quien convivía con la señora Margarita desde el año 1981, de manera continua y sin separación alguna; además, si fuera cierto que la testigo vivía al frente de la vivienda de la causante y que las conocía desde 1.981, debería tener por lo menos alguno referencia sobre la existencia del señor Alejandro Henao, pero ante la pregunta que en ese sentido le formuló el apoderado de la demandada respondió desconocer de quién se trataba.
Otra circunstancia que le hace perder credibilidad a la teoría del caso de la demandante, es que a la testigo se le indagó 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia qué personas vivían con las señoras Margarita y Aracelis, manifestando que en esa misma vivienda vivían los dos (2) hijos de la señora Aracelis de nombres Deiver Alexánder el mayor y Carlos el menor, sobre este último, se le pidió precisar si ya había nacido para el año 1.981 cuando se dice iniciaron la convivencia y respondió que no, que éste es el más joven, que nació después, que tiene unos “30 y pico de años”, declaración que fue rendida en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2023, lo que indica que el señor Carlos nació hacia el año 1993; por tanto, esta información contextualizada con lo dicho en el párrafo inmediatamente anterior, da a entender que para los años 1993 y 1994, tanto la señora Margarita como la señora Aracelis, cada una mantenían relaciones de pareja con otras personas, la primera con el señor Alejandro Henao y la segunda con el padre de su hijo menor de nombre Carlos, pudiéndose concluir que no es cierto lo afirmado por la actora y la testigo, respecto a que las mencionadas señoras eran compañeras permanentes desde 1.981 sin separación alguna.
Ahora bien, podría entenderse que todos los hechos antes relacionados no tendrían implicación frente al requisito de la convivencia, cuya acreditación se exige en los cinco (5) años anteriores a la muerte de la pensionada, que para este caso serían entre marzo de 2010 y el mismo mes del año 2015, como también podría decirse que en vida la señora Margarita y la demandante declararon ante Notario sobre su propia convivencia que se afirmó venía desde hacía 30 años; no obstante, no pueden simplemente pasarse por alto todas las incoherencias evidenciadas al valorarse en conjunto la prueba practicada, que le hacen perder credibilidad a los hechos afirmados en la demanda, contradicciones que no son de menor importancia y hacen descartar tales declaraciones extraproceso como indicio de la convivencia, ante la 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia inexistencia de otros elementos de prueba que la soporten.
Acerca de las declaraciones extraprocesales rendidas por quien solicita un derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1230-2024 reiterando SL1744-2023, indicó que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor; los siguientes son algunos apartes pertinentes: “ Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).
Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021) ” (Negritas fuera de texto).
Todo lo antes explicado, necesariamente conlleva a cuestionarse sobre la certeza de los hechos relativos a la supuesta convivencia entre 2010 y 2015; siendo pertinente en este punto, referirse a que la señora Margarita Hernández falleció a sus 96 años de edad en el año 2015 y según la testigo “antes de morir estuvo cuatro (4) años en cama por su enfermedad pulmonar obstructiva crónica”, lo que hacía necesario que entre la señora Aracelis y la testigo la sentaran en un taburete para bañarla, llevarla al baño, 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vestirla, alimentarla y en esas circunstancias, no aparecen claras las circunstancias que acrediten la convivencia real y efectiva en unión marital, que “debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común” (SL1230-2024) y que “ excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ” (SL2560-2023 reiterando SL3813-2020, Negritas fuera de texto); asistiéndole razón al apoderado de la demandada en los argumentos con los que sustentó el recurso de Apelación. Anotándose que también obra en el expediente administrativo, constancia referente a que los servicios exequiales por el funeral de la señora Margarita Hernández, fueron prestados a través de Funeraria Gómez y asumidos por el señor Alfredo de Jesús Henao Hernández, sobrino de la pensionada, quien otorgó poder a dicha Funeraria para que en su nombre, reclamara el valor del auxilio funerario ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dejándose constancia que si la entidad de seguridad social no respondía por el costo del servicio, el sobrino de la fallecida se comprometía a cancelar el valor facturado que fue de $3.221.750 (folio 90 archivo 20); lo que denota que fue un tercero, familiar de la pensionada, quien estuvo al frente de esa situación. No desconoce la Sala la prueba documental obrante en el expediente administrativo allegado por la demandada, donde obra constancia de diligenciamiento y carné de afiliación de la demandante en el año 2011, como beneficiaria en salud de la pensionada fallecida, lo que podría tenerse como indicio de la alegada convivencia, no obstante, dicho documento por sí solo al 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no estar respaldado por otras pruebas, no dan certeza de la real y efectiva convivencia como pareja que convivía en unión libre con el ánimo de conformar un hogar y se reitera, dicha convivencia “ se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud ” (SL2567-2023, SL803-2022, SL3737-2019).
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se absolverá a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Aracelis del Socorro Silva. COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; se condenará a éstas en ambas instancias a cargo de la demandante, al haberse revocado totalmente la Sentencia de Primera Instancia y en favor de la entidad demandada, anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) en favor de la demandada; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en su lugar, se ABSUELVE a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ARACELIS DEL SOCORRO SILVA; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: Se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a la entidad demandada. Se condena en Costas en ambas instancias a la demandante, en favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) en favor de la demandada; según se indicó en la parte motiva. 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2017 00812 01 Demandante: Aracelis del Socorro Silva Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 17