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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220240022201 Auto accede a incorporar alegatos

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO LLAMADA EN GARANTÍA RADICADO DECISIÓN MEDELLÍN 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 ERING JOHANNA PARRA SALDARRIAGA HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A 05088310500220240022201 INCORPORA ALEGATOS Dentro del proceso ordinario laboral formulado por la señora ERING JOHANNA PARRA SALDARRIAGA contra HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S. en el cual se ordenó el llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A; procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a resolver la solicitud de complementación de la sentencia de segunda instancia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

ANTECEDENTES. En lo que al presente caso interesa, debe recordarse que esta Sala, mediante sentencia del 17 de junio de 2025, resolvió la segunda instancia en este proceso, confirmando la decisión de la A quo de absolver a la sociedad HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S, de las pretensiones formuladas por la demandante ERING JOHANNA PARRA SALDARRIAGA, relativas a la declaratoria de la estabilidad laboral por fuero de salud.

No obstante, en la referida providencia solo se describieron los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante y por la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PRESENTADA POR HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S. A través de su apoderada Judicial, HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S. mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2025, presentó solicitud de complementación de la sentencia, en los siguientes términos: “por medio del presente escrito estando dentro de la oportunidad legal para ello solicito de la manera más comedida complementación de la sentencia proferida, toda vez, que el día 23 de mayo de la presente anualidad formule alegatos de conclusión enviando los mismo al correo "seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co". con copia a las partes.

Advirtiendo que los citados alegatos no eran cargados en la página de la Rama Judicial, los renvié nuevamente el correo electrónico citado el día 3 de junio de 2025, como se advierte de la documentación adjunta, alegatos que no fueron esbozados en la sentencia proferida” Dicha solicitud será resuelta de conformidad a lo reglado por las normas correspondientes, como pasa a exponerse: OPORTUNIDAD PARA ELEVAR SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN SENTENCIA: Establece el artículo 287 del CGP., lo siguiente: “Artículo 287.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por ello la Sala pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En cuanto a la complementación, es presupuesto esencial para su procedencia, que en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Sin embargo, estima la Sala que la situación puesta en conocimiento por la Dra. JULIANA SALAZAR ISAZA no puede ser tramitada como una complementación de la sentencia, ya que la misma no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el término ejecutoria de la sentencia, habiéndose presentado el escrito el 15 de julio de 2025.

El particular suceso, que dio lugar a esta petición, fue la no inclusión de los alegatos de conclusión presentados por la apoderada judicial de HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S, circunstancia que obedeció a un error involuntario, ya que los alegatos presentados el 3 de junio de 2025 constan efectivamente registrados en el sistema de consulta de procesos con fecha del 11 de junio de la presente anualidad, es decir, antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, la cual se profirió el 17 de junio de los corrientes.

No obstante, advierte la Sala que, los alegatos de conclusión radicado por la apoderada judicial, fueron presentados a tiempo, por tanto, los mismos debe ser parte de la sentencia de segunda instancia. En los referidos alegatos, la apoderada de HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S., aseguró que, en el plenario con la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte, quedó probado que: la señora Ering Johanna Parra Saldarriaga laboró por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2015 y el 5 de febrero de 2021.

Que a la señora Parra Saldarriaga en la vigencia de la relación laboral le fueron prescritas incapacidades de corta duración por diagnósticos disimiles como lo fueron: Dientes incluidos, mucocele glándula saliva, cefalea, conjuntivitis, cólico renal, covid 19. Que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la actora no se encontraba incapacitada, no tenía recomendaciones médicas vigentes y desempeñaba a cabalidad las funciones para las cuales fue contratada.

Expuso además que, la señora Parra Saldarriaga durante el desarrollo de la relación laboral tuvo las siguientes recomendaciones médicas:  Año 2016: recomendaciones relacionadas patología genito urinaria y e infección de vías urinarias.  Año 2017: Recomendaciones relacionadas con patología de miembros superiores.  Año 2018: Recomendaciones por dermatitis.  Año 2019: Recomendaciones médicas relacionadas miembros superiores.

Agregó que, ante las recomendaciones médicas citadas, la entidad en restablecimiento de la salud de la demandante y con el cumplimiento de lleno de la normatividad de salud y seguridad en el trabajo, desplegó las siguientes actuaciones:  Seguimiento constante por parte de personal licenciado en salud y seguridad en el trabajo  Revisión condiciones de salud y cumplimiento de recomendaciones por parte de médico laboral de la compañía  Permisos para asistencia a citas con la EPS  Realización de exámenes ocupacionales periódicos  Cambio de turno  Cambio de modalidad a teletrabajo  Entrega de auxilio para adquisición de gafas.

Dijo que, para el año 2019 se hizo el cierre de las recomendaciones, ya que en junio de dicha anualidad es valorada por especialista quien levanta las citadas recomendaciones médicas. En el año 2021, dado que desde el 2019 no presentaba la trabajadora recomendaciones médicas, ni incapacidades, se dio el cierre administrativo al seguimiento médico, situación con la que se encontró de acuerdo la señora Ering Johanna, como se puede advertir del acta que se adjuntó como prueba.

Resaltó que, la última incapacidad reportada por la trabajadora data del 22 de diciembre de 2020 por 3 días, diagnóstico covid 19. Destacó que la entidad desplego todas las actuaciones que dan cumplimiento al sistema de salud y seguridad en el trabajo, esto es: 1. Evaluación de riesgos 2. Diseño e implementación de medidas de prevención 3.

Capacitación y formación continua 4. Investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales 5. Vigilancia de la salud de los trabajadores 6. Promoción de una cultura de seguridad. Manifestó que, la terminación del vínculo laboral se dio por una baja de producción (causal objetiva) y que, siendo conscientes que tal situación no se consagra como una causal legal o justa para la terminación de un vínculo laboral se procedió a cancelar la respectiva indemnización. Concluyó solicitando que se confirme íntegramente la sentencia del A-quo, y se estudie el recurso de apelación interpuesto por la parte actora conforme el principio de consonancia y que, en el eventual e hipotético caso de una condena, sea la entidad llamada en garantía quien asuma los pagos, dada la subrogación del riesgo en la póliza tomada.

Así las cosas, advierte la Sala que si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia no se hizo alusión expresa a los alegatos de conclusión presentados por la apoderada judicial de HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S., por los motivos ya expuestos, al verificar los problemas jurídicos estudiados por la Sala en dicha oportunidad, resulta evidente que los argumentos puestos de presente en el memorial contentivo de los alegatos de conclusión, esto es, los relativos a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, sí fueron abordados y desarrollados por la Sala a profundidad.

Sin embargo, se accederá a incorporar a la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio de 2025, los alegatos de conclusión presentados oportunamente por la Dra. JULIANA SALAZAR ISAZA portadora de la tarjeta profesional 154.098 del C. S. de la J. Sin costas en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: INCORPORA a la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio de 2025, notificada por edicto en esa misma fecha, los alegatos de conclusión oportunamente presentados por la apoderada judicial de HACEB WHIRLPOOL INDUSTRIAL S.A.S., Dra. JULIANA SALAZAR ISAZA portadora de la tarjeta profesional 154.098 del C. S. de la J, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta actuación. Se ordena la notificación por AVISO, de conformidad al inciso 2º del artículo 286 del CGP, teniendo en cuenta que se trata de un proceso terminado. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a27bf129f265346ba017d60ed63f305bc97a589059f4cbcd08869c0f51e efc74 Documento generado en 23/09/2025 11:31:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica