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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10. GABRIEL PAGUANA TAFUR VS REGIONAL DE ASEO y OTROS auto sucesión procesal

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No.2 Cartagena de Indias, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Radicacion No. 13430310300220140005902 Clase de proceso: Ejecutivo laboral Demandante: GABRIEL PAGUANA TAFUR, JOSÉ EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ, EUGENIO ÁLVAREZ OLIVERA y YANEY MANUEL SIERRA FLÓREZ Demandado: REGIONAL DE ASEO S.A. ESP Y OTRA Tema: Sucesión procesal Concluido el traslado, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N° 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS quien la preside, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de calenda once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante el cual se negó sucesión procesal deprecada por la parte demandante respecto de la sociedad ASEOYA –R&R S.A.S. ESP al interior del presente proceso promovido por GABRIEL PAGUANA TAFUR contra REGIONAL DE ASEO S.A. Y OTRA con radicación única 13430310300220140005902.

AUTO

1. CONSIDERACIONES PREVIAS Observa el Despacho que a través de escrito que antecede, los demandantes GABRIEL PAGUANA TAFUR, JOSÉ EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ, EUGENIO ÁLVAREZ OLIVERA y YANEY MANUEL SIERRA FLÓREZ, manifiestan que revocan poder especial conferido al togado ALVARO CABARCAS FABREGAS, lo cual se aceptará por encontrarse consonante con los dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión analógica de que trata el artículo 145 CPT y SS.

Por otro lado, los demandantes solicitan que se realice la devolución del proceso al juzgado de origen con el objeto de que se corrijan irregularidades del mandamiento de pago, las cuales, a su juicio, consisten en establecerse un límite de la cuantía del embargo inferior, señalamiento de la sanción moratoria y falta del numeral cuarto en el referido auto.

Al respecto, se debe indicar que el asunto de marras se encuentra en esta segunda instancia para efectos de desatar el recurso de apelación promovido contra el auto de calenda 11 de abril de 2023, mediante el cual se negó la sucesión procesal deprecada por la parte demandante respecto de la sociedad ASEOYA –R&R S.A.S. ESP, por lo que en virtud al principio de consonancia y Ejecutivo Laboral GABRIEL PAGUANA TAFUR Vs REGIONAL DE ASEO S.A. ESP Y OTRA 2 doble instancia, la Sala debe entrar a desatar el recurso de alzada previamente antes de remitir el expediente al juzgado de origen, atendiendo además que los reproches que se realizan en la petición de remisión de expediente tratan sobre el auto que resolvió el mandamiento de pago lo cual no es objeto del presente recurso, por lo que no se accederá a la solicitud de remisión de expediente hasta tanto se desate la alzada.

DISPONE:

PRIMERO: ADMITIR la revocatoria de poder realizada por los señores GABRIEL PAGUANA TAFUR, JOSÉ EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ, EUGENIO ÁLVAREZ OLIVERA y YANEY MANUEL SIERRA FLÓREZ, al togado ALVARO CABARCAS FABREGAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de devolución de expediente al juzgado de origen hasta tanto se desate el recurso de apelación promovido contra el auto de calenda 11 de abril de 2023, mediante el cual se negó la sucesión procesal deprecada por la parte demandante respecto de la sociedad ASEOYA –R&R S.A.S. ESP. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES DEL RECURSO El señor Juez segundo Civil del circuito de Magangué, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2023, resolvió NEGAR la sucesión procesal solicitada por el apoderado judicial de los demandantes respecto de la sociedad ASEOYA –R&R S.A.S. ESP. En las consideraciones del señalado auto el A-quo manifestó, que se encontró acreditada la cesión del contrato, no obstante, cuando revisó las cláusulas del referido contrato de cesión antes indicado, no avizoró que la empresa ASEOYA – R&R S.A.S. ESP, haya aceptado asumir la obligación laboral, que en este proceso se ejecuta ni cualquier otra acreencia de ese mismo carácter.

Asimismo, aseveró que respecto de la aplicación del artículo 34 del CST, el crédito que se ejecuta en estos procedimientos tiene como fuente una sentencia judicial que se profirió con ocasión al trámite de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, estudiar la aplicación de la solidaridad deprecada implicaría modificar la sentencia ya dictada, revisada en segunda instancia, evento para lo cual no tiene competencia.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el planteamiento del A-quo, no se ajusta a la situación fáctica y jurídica puesta en consideración, que solo se centra en verificar los requisitos para conceder la sucesión procesal y no se pronunció a profundidad, conforme a los argumentos presentados en el memorial de solicitud de adición al mandamiento de pago solidario y sucesión procesal, asimismo, nada dijo respecto de la solicitud de vinculación de manera solidaria dentro del presente proceso del contratante, por lo anterior, en virtud del artículo 34 y SS del C.S.T, y demás normas pertinentes solicitó que se adicione al mandamiento de pago en virtud del principio de solidaridad en contra del municipio de Magangué Bolívar y de la empresa ASEO YA R&R. Ejecutivo Laboral GABRIEL PAGUANA TAFUR Vs REGIONAL DE ASEO S.A. ESP Y OTRA 3

4. ARGUMENTOS PARA DECIDIR 4.1. Problema Jurídico En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae en establecer si resulta procedente la solicitud de solidaridad o de sucesión procesal deprecada por el apoderado del demandante. 4.2. Argumentos para resolver En el presente asunto se tiene que fue librado un mandamiento de pago a favor de los demandantes y contra la demandada Regional De Aseo S.A. E.S.P mediante auto calenda 16 de Noviembre de 2021 debiendo pagar a los demandantes GABRIEL PAGUANA TAFUR $5.062.234, JOSE EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ $2.374.034, EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA $5.062.234, YANEY MANUEL SIERRA FLÓREZ $5.062.234 por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y una sanción moratoria equivalente a 19.650 pesos diarios desde el 1 de enero de 2014 hasta que se haga efectivo el pago, teniendo como título lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de fecha 21 de junio de 2016, a través de la cual se modificó la proferida por el A quo, el 14 de mayo de 2015.

Resulta pertinente destacar, que el proceso ejecutivo tiene como objeto hacer efectivos los derechos que en una relación jurídica sustancial se hallen incumplidos, sea total o parcial, Por ello, es requisito, indispensable, que con la demanda se allegue un documento, que materialice la obligación y aparezca clara, expresa y exigible, es decir, que los intervinientes puedan ser determinados con exactitud, esto es, deudor y acreedor de la prestación debida, así como la prestación misma.

En ese orden de ideas, para resolver el tema jurídico que nos atañe, hay que aclarar que, según la jurisprudencia la CSJ, mediante providencia STL50252019, el proceso ejecutivo no es un mecanismo para declarar obligaciones solidarias o la solidaridad respecto de personas, siempre que esta figura tiene su origen en la ley o en el acuerdo de voluntades visualiza en el art 1568 código civil.

Así las cosas, tenemos que para que sea factible la ejecución contra los codeudores solidarios por la totalidad de la obligación, es indispensable que medie un pacto expreso entre las partes o que la solidaridad tenga un claro sustento normativo, en consecuencia, se torna forzoso colegir que en el proceso ejecutivo, no es viable establecer la responsabilidad solidaria de los ejecutados frente a una obligación contenida en una sentencia judicial, ya que ese análisis es propio del proceso ordinario, en cuyo trámite se debieron participar todos los afectados por las resultas del mismo, estimar lo contrario, conculcaría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los que no fueron convocados a juicio.

Ahora bien, los actores alegan de que la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. entró en un proceso de liquidación para evadir el pago de la obligación restante, por lo que procedieron a promover una nueva solicitud de ejecución, pero, esta vez, en contra del Municipio de Magangué y la empresa Aseo YA R & R S.A.S., es decir, dos personas jurídicas completamente distintas a la que fue condenada en Ejecutivo Laboral GABRIEL PAGUANA TAFUR Vs REGIONAL DE ASEO S.A. ESP Y OTRA 4 las sentencias que son objeto de la ejecución, solicitud que fue negada por el Juez de primera instancia a través del proveído del 11 de abril de 2023, al considerar que no existía ningún título ejecutivo exigible contra las dos entidades mencionadas, puesto que respecto de las mismas no se había proferido condena alguna.

Al margen de lo señalado, la Sala advierte que la tesis de los recurrentes debe ser descartada, puesto que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra respecto de las obligaciones laborales que están en cabeza del contratista no es un aspecto que pueda ser ventilado en el proceso ejecutivo, y menos aun cuando aquél no fue llamado a juicio dentro del proceso ordinario.

Así las cosas, siendo que el ente territorial Municipio de Magangué, no fue demandado, ni condenado por algún concepto dentro del proceso ordinario, no es jurídicamente viable endilgarle la responsabilidad por las obligaciones impagadas por su contratista, esto es, la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., debiendo confirmarse la decisión de primer grado en tal sentido.

Cabe aclarar que los ejecutantes también indicaron que la Regional de Aseo S.A. E.S.P. había cedido el mentado contrato de prestación de servicios de aseo del municipio de Magangué, a la empresa Aseo YA R & R S.A.S., por lo que, consideran que esta última, en calidad de cesionaria, también debe responder por el pago de las obligaciones laborales insolutas.

A juicio de la Sala, el verdadero sentir de esta solicitud no es otro que la declaratoria de una sucesión procesal de la ejecutada respecto de la empresa Aseo YA R & R S.A.S., y en ese contexto, se advierte que tal petición tampoco tiene asidero jurídico, conforme se pasa a explicar. En Efecto, a folios 22 y 23 del documento digital No. 26, milita el acuerdo de cesión del contrato de prestación de servicios de aseo urbano que había sido celebrado el 10 de julio de 2000 entre la empresa demandada Regional de Aseo S.A. E.S.P. y el municipio de Magangué – Bolívar, acuerdo que data del 29 de marzo de 2021 y que cuenta con la aceptación del municipio contratante.

Igualmente, se advierte que, en el mencionado contrato, funge como cesionaria la empresa Aseo YA R & R S.A.S., quien, conforme a la cláusula cuarta, adquirió la posición de contratista a partir del 1 de agosto de 2021, y asumió las obligaciones el contrato de prestación de servicios cedido. No obstante, en la cláusula segunda del mencionado Acuerdo, las partes pactaron que el cedente, es decir, la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. atendería bajo su exclusiva responsabilidad todas las obligaciones derivadas del desarrollo del contrato cedido, que se generaron durante su actuación y como consecuencia de éste, hasta la fecha de la firma de dicha cesión. En esa medida, tenemos que, según se estableció en las sentencias de primera y segunda instancia, la relación laboral de cada uno de los actores con la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., finalizó en fecha anterior a la cesión del contrato, en consecuencia, al haberse pactado expresamente que las obligaciones causadas antes del 1 de agosto de 2021, seguirían en cabeza del cedente, se concluye que es la ejecutada Regional de Aseo S.A. E.S.P. quien sigue siendo responsable por el pago de las obligaciones laborales de los demandantes, debiendo confirmarse la decisión en tal sentido.

Ejecutivo Laboral GABRIEL PAGUANA TAFUR Vs REGIONAL DE ASEO S.A. ESP Y OTRA 5 De otro lado, es menester recordar que frente al proceso de liquidación al que presuntamente se sometió la empresa demandada Regional de Aseo S.A. E.S.P., los demandantes podrían hacer valer su crédito ante el juez del concurso, que deberá atenderse según el orden de prelación en que se encuentra, lo que debe examinarse por el A-quo, en firme esta decisión. Así las cosas, se impone confirmar la decisión del Juez de primera instancia, pero bajo las consideraciones expuestas en esta decisión. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas, artículo 365 del CGP.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad, el auto proferido fecha 11 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, dentro del proceso promovido por GABRIEL PAGUANA TAFUR contra REGIONAL DE ASEO S.A. Y OTRA por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Ejecutivo Laboral GABRIEL PAGUANA TAFUR Vs REGIONAL DE ASEO S.A. ESP Y OTRA Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35e96040717a8b3a8353477be54d1bf38e5450b0930a9045f2a8b40f67abfe45 Documento generado en 30/05/2024 05:04:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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