Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2022-00261 SentenciaSegundaInstanciaSolidaridad

Sala: SALA LABORAL

RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2022-00261-01 Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YULEIDIS VANESSA PERTUZ MARTINEZ CONTRA LA IPS TU MEDIC S.A.S Y LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Laboró en la I.P.S TUMEDIC S.A.S. y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION.  Fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios, el cual inició el 01 de enero de 2020 y finalizó el 30 de abril de 2021, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, con una intensidad horaria de 12 horas diarias de lunes a lunes.  Devengaba un salario mensual de $1.267.000.  La I.P.S TUMEDIC S.A.S. y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, no la notificó con 30 días de anticipación, la expiración del plazo o término pactado del contrato de trabajo.  El día 30 de abril de 2021 dio por terminado el contrato de trabajo, sin existir justa causa para tal despido.  No le cancelaron los emolumentos laborales a que tiene derecho como empleada de la I.P.S TUMEDIC S.A.S. y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION. 1 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare que entre ella y la I.P.S TUMEDIC S.A.S. y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de enero de 2020 al 30 de abril de 2021.

Asimismo, solicita se condene a estas demandadas a pagar: (i) $4.439.852 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, (ii) los salarios dejados de cancelar en el año 2021 (iii) $10.136.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, (iv) el trabajo suplementario, (v) la indemnización del artículo 65 del CST, (vi) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL por el tiempo laborado, y (vii) a pagar el reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que prestaban sus servicios durante la pandemia del Covid 19 de conformidad con la Resolución 1172 de 2020, modificada por las Resoluciones 1312 y 1468 de 2020.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 20221 fue admitida la demandada de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta - Magdalena, disponiéndose la notificación a las demandadas IPS TU MEDIC S.A.S y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION. La demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que es cierto que firmaron un contrato de prestación de servicios con la IPS TUMEDIC S.A.S el cual fue regido por las normas del Código de Comercio.

Sin embargo, indicó no constarle si la señora YULEIDIS VANESSA PERTUZ MARTINEZ laboró o no con la IPS TUMEDIC S.A.S atendiendo afiliados de La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S-ESS hoy en liquidación, o el tipo de vinculación que tenía, sus extremos temporales, o la forma de terminación. Todo lo anterior por cuanto no tuvo injerencia alguna con el presunto vínculo laboral o contractual existente entre la demandante y la IPS TUMEDIC S.A. Mediante auto del 28 de agosto de 20233, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION y tuvo por no contestada la demanda por parte de la IPS TU MEDIC S.A.S., fijando el día 24 de octubre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.

Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Fijándose como fecha para la celebración de la 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0008AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0014ContestacionDemandaAmbuq.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0021AutoTieneContestadaFijaFecha7.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0034ActaAudArt77.pdf” del expediente digital. 2 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS el día 14 de marzo de 2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha de 14 de marzo de 20245 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre YULEIDIS VANESSA PERTUZ MARTINEZ y la demandada IPS TUMEDIC S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo que con sus prorrogas se extendió entre el 01 de enero de 2020 y finalizó el 30 de abril de 2021, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S.-S-E.S.S. EN LIQUIDACIÓN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON IPS TUMEDIC S.A.S. de las condenas dinerarias que se impongan en la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada IPS TUMEDIC S.A.S. y solidariamente a ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S.-S-E.S.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a YULEIDIS VANESSA PERTUZ MARTINEZ los siguientes conceptos y valores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído:      Salarios: $ 3.801.000 pesos.

Cesantías: $ 1.823.857 pesos. Intereses de cesantías: $ 218.862 pesos. Primas de servicios: $ 1.823.857 pesos. Vacaciones: $ 910.020 pesos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada IPS TUMEDIC S.A.S. y solidariamente a ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S.-S-E.S.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a YULEIDIS VANESSA PERTUZ MARTINEZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el articulo 64 del C.S.T la suma de $ 10.178.233 pesos.

QUINTO: CONDENAR a la demandada IPS TUMEDIC S.A.S. a reconocer y pagar a YULEIDIS VANESSA PERTUZ MARTINEZ por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T la suma diaria de $ 42.233 pesos desde e inclusive el 01 de mayo del 2021 y hasta por 24 meses o hasta cuando el pago de verifique si el periodo es menor y a partir de la iniciación del 2025 intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0040ActaAudArt80.pdf” del expediente digital. 3 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 asignación certificada por la superintendencia financiera hasta cuando el pago se verifique, acorde con las consideraciones.

SEXTO: CONDENAR a la demandada IPS TUMEDIC S.A.S. y solidariamente a ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S.-S-E.S.S. EN LIQUIDACIÓN consigne las cotizaciones en pensión al periodo correspondiente el 01 de enero de 2020 a 30 de abril de 2021 al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada o al que ella libremente escoja tomando como base para realizar el cálculo actuarial la suma de $ 1.267.000 pesos.

SEPTIMO: Condenar solidariamente a las demandadas tasar las mismas en la suma de $ 4.916.383 pesos.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas PS TUMEDIC S.A.S. y ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S.-S-E.S.S. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones.” Para fundamentar la decisión, el a quo señaló que existió un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS TUMEDIC S.A.S, al haberse probado que hubo una prestación personal de servicio con el testimonio recepcionado de la señora ROSALINDA ARIAS FLOREZ, quien adujo ser hija de un paciente que estaba afiliado a la EPS AMBUQ y quien en su momento fue atendido por la actora cuando era auxiliar de enfermería. Además, la juez de primer grado tuvo en cuenta las consecuencias procesales instituidas en el artículo 77 del CPT y de la SS hacía la IPS TUMEDIC S.A.S., por no asistir a la audiencia de conciliación, y la consecuencia del artículo 205 del CGP por no absolver el interrogatorio de parte que le haría la parte demandante a través de apoderado judicial.

Aunado al hecho que se encuentra probado que entre la IPS TUMEDIC S.A.S y la EPS AMBUQ existió una relación contractual en la que la primera se obligaba a prestar los servicios de salud que promueve la segunda. Por otro lado, indicó el a quo que, ante la falta de oposición respecto al tipo de contrato existente, no le quedó otro camino que declarar que lo que hubo fue un contrato a término fijo, tal como lo indica la demandante, inicialmente suscrito por tres meses, con sus correspondientes prórrogas.

En cuanto a la solidaridad entre las demandadas, señaló la Juez de primer grado que según el artículo 34 del CST el beneficiario de la obra fue la EPS AMBUQ y el contratista lo fue la IPS TUMEDIC S.A.S, pues los servicios prestados por la demandante era como auxiliar de enfermería y EPS AMBUQ se encarga de brindar servicios de salud, siendo obvio que la prestación del servicio está ligado a su objeto social.

En cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias, el a quo consideró que no hay una demostración de pago por parte de la IPS TUMEDIC S.A.S 4 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 de las cesantías, interés de cesantías, primas de servicio y vacaciones, por lo que ordenó el pago de manera solidaria entre las demandadas. Respecto a la indemnización del artículo 64 del CST, el a quo consideró que la demandante demostró la terminación, que es lo que le correspondía, pero no hay una prueba de que el despido fue en virtud de una justificación o un fenecimiento del plazo fijo pactado.

Por lo tanto, frente a la falta de la prueba de la parte demandada, concluyó que si tiene lugar a la condena por indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a los recargos dominicales, horas laborales, festivos y demás, el a quo no condenó por ello, pues no hay una demostración clara que esas horas fueron efectivamente laboradas.

Respecto a la indemnización del artículo 65 del CST la Juez de primera instancia consideró que se debía condenar a la demandada IPS TUMEDIC S.A.S, toda vez que no hubo pago, ni quedó demostrada la buena fe para excusarse de tal pago. Por este concepto no condenó a la EPS AMBUQ, al considerar que frente a la intervención para su liquidación forzosa a través de la Resolución 001214 del 8 de febrero de 2001, en la cual la superintendencia de Salud ordena la toma inmediata, la posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar esa EPS, por lo que concluyó que para esa entidad si se demuestra la buena fe.

Respecto a las cotizaciones en pensión salud y riesgos laborales, consideró el a quo que se condenaría únicamente a las demandadas por los aportes en pensión, pues no se demostró que se haya sufragado del propio bolsillo de la demandante algún servicio de salud que haya requerido, además que la relación laboral ya terminó. Respecto de la ARL señaló que la demandante no es la legitimada para reclamarlo.

En cuanto a la pretensión del reconocimiento temporal para el talento humano de salud que prestaba sus servicios durante la pandemia, la juez de primer grado consideró que no accedería a ello por cuanto no hay una prueba fehaciente que la IPS haya rendido los respectivos informes al Adres y, por lo tanto, no puede haber un cálculo del monto del reconocimiento de esa prestación a favor del personal de salud.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación argumentado que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, respecto a las funciones de cada uno de los actores del Sistema de Seguridad Social en salud, pues siempre ha sido claro que las EPS e IPS no cuentan con las mismas funciones, muy a pesar de integrar el sistema de salud, por lo cual no existe una solidaridad frente a las obligaciones condenadas contra la IPS TUMEDIC S.A.S. 5 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 En este sentido, agregó que no puede entenderse que la demandante haya prestado servicios como auxiliar de enfermería que deben considerarse similar al objeto social de la EPS AMBUQ.

Tampoco se logró demostrar que estos servicios de la IPS hayan sido prestados exclusivamente a la EPS. Finalmente, consideró que no es cierto que el beneficiario de la obra sea la EPS AMBUQ, pues la contratación que se da entre las EPS e IPS es una obligación que trae la propia norma de organizar una red prestadora para los afiliados, por tanto, el beneficiario de la obra que desarrolla la IPS y sus trabajadores termina siendo el Estado, quien es el obligado realmente a prestar ese servicio de salud a todos los colombianos afiliados al sistema de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, esta Sala mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, a través de su apoderado judicial en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 11 de junio de 2024 la parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia por cuanto tiene derecho a cada una de las pretensiones decretadas, las cuales deben ser pagadas por las demandadas. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 34 del CST y el artículo 215 de la Ley 100 de 1993; así como las sentencias CSJ SL 640-2022, CSJ SL2452 de 2023, CSJ SL4400-2014, CSJ SC14426-2016 6 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 y CSJ SL375-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en cabeza de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION existe una solidaridad respecto de las condenas impuestas en primera instancia a la demandada IPS TU MEDIC S.A.S. CASO EN CONCRETO En el presente caso no es objeto de discusión que entre la señora YULEIDIS VANESSA PERTUZ MARTINEZ y la IPS TUMEDIC S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo que con sus prorrogas se extendió entre el 01 de enero de 2020 y finalizó el 30 de abril de 2021, en el cual desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería. Tampoco es objeto de discusión que respecto dicha relación laboral se condenó a la IPS TU MEDIC SAS a pagar a la demandante las sumas de $3.801.000 por concepto de salarios, $1.823.857 por concepto de cesantías, $218.862 por concepto de intereses a las cesantías, $1.823.857 por concepto de primas, $910.020 por concepto de compensación de vacaciones, $10.178.233 por concepto de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST, al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión mediante el cálculo actuarial.

Luego entonces, resulta objeto de discusión en el presente asunto por cuanto fue la materia de apelación, lo relativo a la solidaridad a la que fue condenada la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, respecto de los emolumentos antes mencionados, con excepción de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues sobre dicho concepto no se decretó solidaridad alguna.

En este sentido, el artículo 34 del CST establece que: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 7 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Planteadas, así las cosas, es preciso recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 640-2022, al considerar la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que: “(…) en la solidaridad en materia laboral lo que sucede es que para salvaguardar los derechos de los trabajadores se hacen extensivas al obligado solidario como beneficiario de la labor contratada las deudas laborales que se encuentran en cabeza del contratista como empleador, pero ello no ocurre, porque le asista responsabilidad en el pago de las acreencias surgidas con ocasión de la relación de trabajo sino en virtud de la solidaridad que opera por ministerio de ley le son extensivas las acreencias del empleador.” Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia CSJ SL2452 de 2023, consideró que a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse.

Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Dicha postura también es traída en sentencia CSJ SL4400-2014, en donde se indica que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y esta constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.

Así, se observa que en el expediente obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la IPS TU MEDIC SAS6, del cual se desprende que el objeto social de esta sociedad es la prestación de los servicios de salud ambulatorios y de hospitalización domiciliaria, la prestación de servicios de consulta externa de medicina general, especializada, subespecializada, y todos los servicios concernientes al área de la salud, además de realizar acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de acuerdo con las necesidades de salud.

También obra en el expediente el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION7 del cual se desprende que su objeto social principal es administrar y garantizar con la prestación del servicio el riesgo en salud a su población afiliada y carnetizada, promover la afiliación de nuevos usuarios, así como garantizar y organizar una adecuada administración funcional con calidad, con miras 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 30 a 33 del archivo denominado “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 34 a 42 del archivo denominado “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 8 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 a una óptima atención en salud de sus beneficiarios, de acuerdo con las normas vigentes, las instrucciones y autorizaciones que impartan las autoridades competentes, garantizando con eficiencia a los beneficiarios sus facultades, derechos, deberes y obligaciones.

Ahora bien, dentro del presente proceso fue escuchado en interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, señor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO. Al preguntársele si la IPS TU MEDIC estaba afiliada a la EPS AMBUQ, respondió que “hubo un contrato por planes o paquetes de prestación de servicios de salud que se celebró por allá en el 2018 entre AMBUQ y la IPS TU MEDIC”.

Al preguntársele cuanto tiempo duró la vinculación entre la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION y la IPS TU MEDIC SAS, respondió que desde el 2016 hasta el 2021, fecha en la cual AMBUQ entró en proceso de liquidación. Al preguntársele si los profesionales que laboraban en la IPS TU MEDIC prestaban servicios a pacientes de AMBUQ, respondió que sí, en virtud de los paquetes y planes antes aludidos.

En este punto, la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de partes y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se especifica que la finalidad de los interrogatorios de partes esta ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CGP.

Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, del interrogatorio previamente citado se evidencian hechos constitutivos de confesión por parte del Representante Legal de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, pues este reconoció la existencia de un vínculo contractual entre la entidad que representa y la IPS TU MEDIC SAS.

Lo anterior es además confirmado por la prueba obrante en el plenario del referido contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION y la IPS TU MEDIC SAS8, del cual se desprende que su objeto era: 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 43 a 55 del archivo denominado “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 9 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 El cual, además, tuvo como fecha de inicio el 28 de septiembre de 2018.

En otras palabras, su finalidad era la de prestación de servicios médicos; por lo que sólo le resta a esta Sala determinar si AMBUQ se benefició de la actividad realizada por la demandante. Al respecto, en la audiencia de práctica de pruebas, también fue escuchada la testigo ROSALINDA ARIAS FLOREZ, quien señaló que no tiene ningún parentesco con la demandante, que esta solamente cuidaba a su padre, quien tuvo un accidente en el 2019 que le produjo un trauma craneoencefálico y en el 2020 AMBUQ le puso a disposición unas enfermeras, entre las que estaba la demandante.

Al preguntársele cuánto tiempo estuvo ella prestando sus servicios como enfermera o auxiliar de enfermería de su papá, respondió que alrededor de año y medio. Al preguntársele qué empresa le informó cuales serían las enfermeras que se encargarían del cuidado de su padre, respondió que la IPS TU MEDIC. Eran tres enfermeras que se turnaban las 24 horas del día. De este modo, la Sala concluye que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION se benefició de los servicios médicos que prestaba la IPS TU MEDIC SAS mediante la contratación que realizó de personal médico como la demandante; pues ha quedado acreditado que la accionante fue contratada para prestar los servicios de enfermería a pacientes afiliados a la EPS AMBUQ.

De manera que, al analizar los objetos sociales de ambas entidades se puede también concluir que, la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, como beneficiaria del servicio prestado por la demandante, tiene por objeto social9: 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 36 del archivo denominado “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 10 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 La IPS TU MEDIC SAS, por otro lado, tiene por objeto la prestación de los servicios de salud ambulatorios y de hospitalización domiciliaria10.

Por lo tanto, al tener actividades conexas entre sí, esta Sala encuentra acreditada la solidaridad en los términos de la normativa sustantiva citada en líneas anteriores. En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL029-2024 al decidir un asunto de similares circunstancias, señalando que: “(…) aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente les asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados.

En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por el actor como médico al servicio de Esimed S.A. no era extraña a las actividades normales de Medimás, en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST.”.

Aunado a lo anterior en sentencia CSJ SL3177-2024 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que “(…) por regla general, las EPS son llamadas a responder solidariamente de las condenas que se impongan a las IPS, dada la conexidad o afinidad existente entre las funciones que estas desempeñan, especialmente cuando las labores que ejecuta el trabajador son propias de las tareas asignadas por ley y del objeto social”.

Conforme a lo anterior, puede extraerse que la EPS demandada tiene por objeto social “administrar y garantizar con la prestación del servicio el riesgo en salud a su población afiliada y garantizada (…)”, en otras palabras, propende por la prestación del servicio de salud a sus afiliados, no siendo solamente administradora de estos servicios, lo que, con base en la jurisprudencia citada, ratifica el criterio relativo a la afinidad que existe entre esa misión empresarial y el rol desempeñado por la demandante (auxiliar de enfermería), en la estructura del Sistema General de la 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 30 a 31 del archivo denominado “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 11 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, esta Sala resalta, que las labores que desarrollaba la demandante no eran extrañas al objeto social de tales entidades, pues las mismas se resumen en la prestación del servicio de salud a los pacientes afiliados a la EPS demandada, por lo que el papel que juegan las IPS en la persecución del objeto social de las EPS, resultan fundamentales en el desarrollo de un sistema integral que propende por una correcta prestación de los servicios de salud de los afiliados.

De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado debían prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores médicas que la demandante hacía con los afiliados de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales.

Finalmente, el hecho que la IPS TU MEDIC SAS fuera totalmente independiente de la EPS, no es relevante, pues el fundamento de la responsabilidad solidaria dispuesta por la juez de primera instancia descansa en el artículo 34 del CST, el cual presupone, precisamente, que el contratista sea totalmente autónomo o independiente. En otras palabras, de nada le sirve a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION insistir en que la mencionada IPS era una empresa diferente e independiente de ella, cuando es precisamente esa una de las características propias de la figura jurídica contemplada en el precepto citado.

En ese orden, no le asiste razón a quien recurre en apelación, pues el hecho de contar con un tercero ejecutando actividades que le son propias, la hace responsable de los emolumentos laborales que se causen en nombre de los trabajadores que están prestando el servicio de salud, pues es en su provecho y beneficio que se da la prestación de los servicios; enfatizando en que el cumplimiento estricto de la ley es el que promueve la solidaridad que en esta instancia se confirmará. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 RAD ÚNICO: 47-001-31-05-003-2022-00261-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 13