Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE SCOTIABANK COLPATRIA S.A. DEMANDADA JENIFER LICETH BELTRAN JARAMILLO CLASE DE PROCESO EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL ASUNTO El despacho aborda el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra lo decidido el 20 de marzo del presente año por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que negó el interrogatorio del representante legal de la entidad bancaria porque para «resolver la invalidez propuesta se considera suficiente con el material documental obrante en el plenario» (01CopiaCuaderno2.pdf\hoja 14\ 02Cuaderno2IncidenteDeNulidad).
El expediente se remitió el 27 de septiembre. Para la recurrente, la prueba es necesaria toda vez que el artículo 198 del C.G.P. establece dicha posibilidad, además, «es obligatorio en la audiencia inicial que debe convocarse en el trámite procesal de nulidad en los términos del numeral 7 del canon 372 ibidem. Luego, es deber del juez interrogar a las partes (…) de oficio».
CONSIDERACIONES La censora planteó la causal 2 del canon 133 ejúsdem que se configura «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». Lo anterior, porque el pagaré n° 2004119066122 por valor de $346 459 845 y el gravamen hipotecario que lo respaldó contenido en la escritura pública n° 0950 del 13 de julio del 2020- que recae sobre el inmueble 50N-204946, «ha sido incumplido», pues los «intereses de mora» no fueron «pactados».
Código Único de Radicación: 11001310300520230002601 Radicación Interna 6509 El trámite incidental se rige por los artículos 127 y siguientes del estatuto procesal, oportunidad donde no se requiere agotar la pauta del inciso 2 del canon 372 ibidem, pues es un trámite diferente. Además, esta no se agotó porque la interpelada se notificó por aviso y no contestó el pliego inaugural; por tanto, el juzgador ordenó seguir adelante el compulsivo (9 ago. 2023) (02Copia20CD\hojas 235 a 237) y el proceso se encuentra a cargo de un juez de ejecución, no de conocimiento.
Aunque la ley faculta al administrador de justicia a recepcionarla por iniciativa propia, tal decisión está sujeta a su prudente arbitrio. Pero la solicitud probatoria, en el contexto del motivo alegado, es irrelevante para demostrarlo, pues la cuestión atañe estrictamente a una actividad del juez en el desarrollo del procedimiento y que se comprueba con el examen de las distintas piezas del legajo.
Conclusión: fracasa el reparo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 20 de marzo del 2024, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300520230002601 Radicación Interna 6509