REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTRO RESUELVE SOLICITUDES Valledupar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Atiende la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja, formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA contra la providencia emitida el 25 de junio de 2025, al interior del trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES En el presente asunto, la demandante acudió a la jurisdicción persiguiendo la declaración de ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con destino al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. La primera instancia concluyó, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, que resolvió declarar la ineficacia del traslado efectuado por Delfilia Raquel Almanza Hurtado, con la consecuente devolución, por parte de Protección SA, al Régimen de Prima Media de «(…) la totalidad de los dineros ahorrados, por la demandante, más los bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual de la demandante (…)».
Dicha determinación, fue objeto de recursos de apelación interpuestos por las demandadas, razón por la cual se remitió a esta Colegiatura. En fecha 3 de septiembre de 2024, esta Sala procedió a resolver los aludidos recursos de apelación confirmando, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, de la siguiente forma:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará, así: PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTRO SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que Delfilia Raquel Almanza Hurtado permaneció afiliada a esa gestora, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante durante su afiliación a esa entidad, los cuales deberá cancelar en forma debidamente indexada, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que le corresponde asumir con cargo a sus propios recursos, y en la forma pormenorizada que se explicó en el ordinal anterior.
En vista de lo anterior, la AFP Porvenir interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por esta Colegiatura, a través de proveído del 25 de junio de 2025, por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Seguidamente, Porvenir SA solicitó la reposición de la anterior decisión, y subsidiariamente, solicitó le sea concedido el recurso de queja, arguyendo la decisión del a quo dispuso el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
Además, insistió que las sumas correspondientes a los gastos de administración fueron destinadas a cubrir los gastos que implicaron la administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante. Añadió a ello que tampoco considera procedente restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales a la compañía aseguradora, por cuanto ya no están en su poder.
Posteriormente, Colpensiones y Porvenir SA, a través de sendos memoriales, informaron que la aquí demandante obtuvo el traslado a Colpensiones y se encuentra afilado al RPMPD. En consecuencia, tras invocar el contenido de la Ley 2381 de 2024, solicitaron la terminación del proceso, debido a que en el plano legal la imposibilidad o barrera para el PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTRO traslado o retorno al régimen de prima media han sido zanjadas, y en el ámbito factico, se ha satisfecho el derecho material perseguido, esto es, ostentar la calidad de afiliado al RPM administrado por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES En primera medida, se advierte que no se accederá a la solicitud de terminación del proceso allegada por el vocero judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debido a que la situación jurídica planteada, fundamentada en el contenido del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024, no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en casos de similares contornos, ha precisado: […] el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante 1. 1 CSJ AL2941-2025, AL3628-2025, entre otras.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTRO Bajo el panorama anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por los voceros judiciales de Colpensiones y Porvenir, máxime que no proviene de la parte promotora del litigio, por lo que mal haría esta Colegiatura accediendo a la misma.
Por otra parte, para resolver los recursos interpuestos, se hace necesario recordar que el artículo 353 del CGP dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]», y que «Denegada la reposición […] el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».
De igual manera, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, además, su estudio es un requisito indispensable para que, de manera subsidiaria, el mecanismo de la queja pueda ser estudiado por esa Alta Corporación. En relación con el proveído objeto de los recursos que aquí se analizan – que denegó la concesión del remedio extraordinario de casación-, en proveídos como el CSJ AL1450-2025 se ha determinado que no debe ser calificado como de sustanciación, en razón de su propia naturaleza y contenido.
En tal sentido, el órgano de cierre, ha explicado que este tiene naturaleza de interlocutorio, en la medida en que se trata de una decisión relacionada con «el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitó al trámite del proceso» (CSJ AL4952-2016).
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta los reparos allí formulados por la demandada. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTRO En primera medida, el recurso de reposición interpuesto por la AFP Porvenir fue sustentado en que esta Colegiatura decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, por no haberse materializado el requisito del interés económico para recurrir, al no demostrarse el agravio que puede pregonarse por extinguirse su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor del demandante.
Al respecto, debe recordarse lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, en decisión AL3134 del 28 de julio de 2021: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
(…) Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios (…) tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
Del mismo modo, sustenta la AFP Porvenir que las condenas en su contra desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTRO encuentran en su cuenta de ahorro individual, valor que supera, presuntamente, 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Revisado el expediente, se advierte rápidamente el decaimiento del argumento esgrimido por la recurrente, teniendo en cuenta que en la liquidación efectuada por el Tribunal, se anunció que al hacer el estudio de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, de la relación de aportes del demandante, en las columnas que reflejan los valores correspondientes a las comisiones, así como los porcentajes destinados al fondo de Solidaridad pensional y de Garantía de Pensión Mínima de Vejez; no se verifica cumplido con el interés económico para recurrir, toda vez que el total de la suma de los rubros mencionados fue de $42.598.
Con todo lo anterior, debe aclararse que no existe valor alguno por incluir en la liquidación, teniendo en cuenta que la administradora no aportó prueba del monto de otros, como los gastos de administración, sino que únicamente lo hizo respecto de los rubros arriba relacionados. En tal sentido, no hay lugar a modificar el cálculo que estimó la cuantía del interés económico para recurrir, y consecuentemente no se evidencia razón suficiente para reponer el proveído que negó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, de lo expuesto, ante la falta de prosperidad del remedio horizontal, la Sala procederá a conceder el recurso de queja interpuesto en subsidio a este, por haberse formulado en debida forma, esto es, atendiendo lo preceptuado por el artículo 353 ibidem, debiéndose reproducir las piezas procesales necesarias para efectos de su trámite.
En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de terminación del presente trámite allegada por el vocero judicial de las demandadas Colpensiones y Porvenir SA, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NO REPONER al auto proferido por esta Colegiatura, el 25 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTRO TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la AFP Porvenir y ORDENAR, por Secretaría, la remisión de copia digitalizada del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: Abstenerse, por el momento, de remitir el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada