Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2024-00301-01 (893-25) Asunto: Apelación de sentencia en proceso de filiación Demandante: Yane Omary Rosero Demandado: María Clemencia Salazar Velásquez y Otros Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora YANE OMARY ROSERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de filiación en contra de los herederos determinados e indeterminados de SEGUNDO ELÍAS MORA (Q.E.P.D.) a fin de que se declare que es hija extramatrimonial del precitado señor; solicitando, en consecuencia, se disponga la inscripción correspondiente de la sentencia en su registro civil de nacimiento.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la señora AURA DEL SOCORRO ROSERO, madre de la demandante conoció al señor SEGUNDO ELÍAS MORA (Q.E.P.D.), con quien sostuvo relaciones sexuales y afectivas de manera exclusiva, dando lugar a la concepción de YANE OMARY ROSERO el día 30 de abril de 1972. (ii) Que la señora AURA DEL SOCORRO ROSERO mantuvo su residencia en la vereda Rumipamba del municipio de Consacá (N) hasta el año 2001, trasladándose posteriormente al municipio de Calendaria (V), donde fijó su residencia si regresar a su lugar de origen.
(iii) Que, la demandante también fijó su domicilio en el Departamento del Valle, sin embargo, regresó a Consacá (N) después de 25 años de ausencia Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aproximadamente, visitando también el municipio de Sandoná (N) con el propósito de ejecutar un emprendimiento de comercio.
(iv) Que la demandante, aproximadamente en diciembre de 2023, se encontró con el señor JESÚS LUCIO CHÁVES ROSERO, quien le manifestó que tenía un sobrino muy parecido a ella llamado DONALDO FRANCO MORA CHÁVES y que, atendiendo a que esa circunstancia podría estar determinada por un grado de parentesco, decidió visitar al precitado señor en la residencia de su esposa ubicada en el Barrio Naranjal de Sandoná (N).
(v) Que, la demandante conoció al señor DONALDO FRANCO MORA CHÁVES a quien identificó como hijo extramatrimonial del señor SEGUNDO ELÍAS MORA (Q.E.P.D.) y, luego de una larga conversación terminaron reconociéndose como hermanos; momento a partir del cual se empezó a prodigar un trato de familiaridad entre ellos. (vi) Que el señor SEGUNDO ELÍAS MORA jamás reconoció a la demandante como su hija y, ante su deceso ocurrido el 08 de enero de 2022 en la ciudad de Pasto, su cuerpo fue cremado; circunstancia por la cual decidió dirigir la presente acción en contra de su esposa, la señora MARÍA CLEMENCIA SALAZAR VELÁSQUEZ, y sus hijos MAGALY MORA SALAZAR, ARNULFO MORA SALAZAR y DONALDO FRANCO MORA CHÁVES, a fin de obtener de ellos el examen científico y genético de ADN que permita establecer la correspondiente consanguinidad por procedencia paterna, en tanto la señora YANE OMARY ROSERO tiene derecho a conocer quién es su padre biológico.
(vii) Que, a través de los portales digitales dispuestos por la Rama Judicial para la búsqueda de procesos, el apoderado judicial de la demandante encontró que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se adelanta proceso de simulación absoluta de la liquidación de sociedad conyugal que existió entre el presunto padre y su esposa, buscando transferir la totalidad de los bienes a los hijos matrimoniales; acción que, eventualmente, se considera podría incidir en los derechos patrimoniales de la libelista.
DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Presentado el líbelo, el Juzgado A quo procedió con su admisión, ordenó la notificación de los demandados, así como la práctica de la prueba genética con marcadores de ADN que alcancen un porcentaje de exclusión de paternidad superior al 99.99%, al grupo familiar que corresponda, teniendo en cuenta que el Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto pretenso padre se encuentra fallecido y, según se informó en la demanda, fue cremado, imposibilitando así la orden de exhumación habitual en este tipo de casos.
Surtida la notificación personal, los demandados determinados, como los herederos indeterminados- previo emplazamiento y designación de curador-, contestaron el líbelo oportunamente. El Juzgado de conocimiento, antes de convocar a audiencia inicial, de oficio solicitó desarchivar el proceso de investigación de paternidad No. 2668 del Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Pasto y, recibida dicha prueba, procedió a dictar sentencia anticipada.
DE LA POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.El señor DONALDO FRANCO MORA CHÁVES, mediante apoderado judicial, aceptó la mayoría de hechos descritos en la demanda sin oponerse a las pretensiones propuestas ni formular excepciones; manifestando su plena disposición para asistir a la práctica de prueba de ADN con marcadores genéticos. Los señores ARNULFO MORA SALAZAR, MAGALY MORA SALAZAR y MARÍA CLEMENCIA SALAZAR VELÁSQUEZ, también mediante vocero judicial, indicaron que todos los hechos descritos en la demanda son falsos y que, anteriormente, la señora AURA DEL SOCORRO ROSERO, madre de la demandante, ya había promovido demanda por los mismos hechos y pretensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Pasto;
Despacho que profirió sentencia el 9 de agosto de 1985 dentro del proceso No. 2688, donde se determinó que no existieron relaciones afectivas ni sexuales entre la madre de la actora y el señor SEGUNDO ELÍAS MORA, pero sí entre la citada señora, en 1971, con los señores MOISÉS CERÓN y TARCICIO BENAVIDES, quienes en exposición juramentada así lo declararon.
Sostuvieron que la concepción de la demandante no coincide con su fecha de nacimiento, lo cual implica que el señor SEGUNDO MORA no es su progenitor y que, adicionalmente, en el proceso 2668 se llevó a cabo prueba genética realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que permitió establecer tal conclusión con seguridad. Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Adicionalmente, señalaron que el codemandado DONALDO FRANCO MORA CHÁVES buscó a la demandante a fin de que se hiciera parte del proceso de simulación absoluta de sociedad conyugal por él propuesto, cursante en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto bajo la partida 2022-00245; sin embargo, anotaron que dicho litigio culminó con sentencia en su favor y en contra del señor MORA CHÁVES, quien consideran está también detrás de este litigio a sabiendas de que existe un fallo judicial que indica que el señor SEGUNDO ELÍAS MORA no es el padre de YANE OMARY ROSERO, lo que en su sentir, es una actuación de deslealtad procesal y mala fe.
Con fundamento en lo anterior propusieron las excepciones de mérito que denominaron: “INEXISTENCIA DE VINCULO CONSANGUÍNEO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL SEÑOR SEGUNDO ELIAS MORA”, “PROBABILIDAD DE RELACIONES SEXUALES CON OTROS HOMBRES”, “AUSENCIA DE TRATO PERSONAL Y SOCIAL DADO POR EL PRESUNTO PADRE A LA MADRE DURANTE EL EMBARAZO Y PARTO”, “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD”, “COSA JUZGADA” y la “GENÉRICA”.
El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor SEGUNDO ELIAS MORA refirió no constarle los hechos de la demanda, manifestando estarse a lo probado dentro del expediente. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia anticipada de primera instancia en la cual resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados ARNULFO MORA SALAZAR, MAGALY MORA SALAZAR y MARÍA CLEMENCIA SALAZAR VELÁSQUEZ, tras colegir la existencia de identidad de partes, objeto y causa frente al litigio promovido en 1985 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Pasto, el cual culminó con sentencia el fecha 9 de agosto de la misma anualidad, frente a la cual no se promovieron recursos de ley.
Esgrimió la falladora que, en el proceso primigenio surtido entre los padres de la demandante ante la minoría de edad de aquella, se practicó prueba de ADN de la cual se corrió traslado a las partes y fue valorada en su oportunidad, de manera conjunta con los demás testimonios, careos e interrogatorios practicados; todo lo cual conllevó a negar la declaratoria de paternidad del señor SEGUNDO ELÍAS MORA; destacando que, en este nuevo litigio no se Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aportaron nuevos elementos fácticos o probatorios que lleven a entender que se trata de una nueva causal, en tanto los dos procesos tenían como propósito demostrar que el señor MORA es el padre biológico de la demandante y que, en consecuencia, se configuran los presupuestos para declarar la cosa juzgada alegada.
EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, la apoderada judicial de la parte actora formuló inicialmente recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la sentencia de primer grado. El Juzgado declaró improcedente el remedio horizontal y procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo; la cual fue admitida por este Despacho previa aceptación de impedimento del señor Magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto de manera primigenia, por reparto.
En la sustentación respectiva, la vocera judicial de la demandante sostuvo que la decisión de proferir sentencia anticipada en primera instancia fue abrupta y se produjo sin realizar un análisis de fondo y practicar las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda para demostrar el vínculo filial deprecado; vulnerando con ello los derechos constitucionales al debido proceso, defensa técnica y contradicción. Destacó que si bien la justicia debe ser célere, no puede pasar por encima del derecho a la identidad y del de pertenecer a una familia.
Destacó que la A quo resolvió la controversia de manera formal, sin tomar en cuenta el contexto que motiva la demanda, limitando la libertad probatoria con el examen científico de marcadores genéticos de ADN, regulada mediante la Ley 721 de 2001, la cual justifica la continuidad del presente proceso, ya que la prueba que se tomó dentro del asunto que culminó con sentencia de 9 de agosto de 1985 contiene un concepto obsoleto y es muy distinta a la que se practica actualmente con resultados de veracidad del 99.99%.
Esgrimió que la prueba de ADN es un elemento sobreviniente no solo como medio probatorio, sino como un hecho, conforme se dispone en sentencias T352 de 2012 y T-411 de 2005 donde se determinó procedente la reanudación de procesos de filiación cuando la prueba de ADN no fue practicada en juicios anteriores, en prevalencia del derecho sustancial que es la verdad biológica y la identidad, sobre el formalismo procesal de la cosa juzgada.
Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Indicó que la prueba solicitada en este litigio va a definir de fondo su filiación biológica, máxime cuando en este nuevo proceso se esgrimieron nuevos hechos como el reconocimiento social por parte del demandado DONALDO FRANCO MORA CHÁVES y otros aspectos que no fueron debatidos en 1985.
Anotó que, aunado a todo lo anterior, no se cumple el presupuesto de identidad de partes para colegir la cosa juzgada dentro del presente asunto, en tanto en el litigio actual se convocaron a personas indeterminadas que no hicieron parte del proceso 2668 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Pasto. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar se disponga la práctica de la prueba de ADN solicitada con la demanda, decretada desde el auto admisorio del líbelo.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), su cuantía, así como por el domicilio de la parte demandada; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, ambos extremos en litigio son personas naturales, mayores de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, los herederos indeterminados por Curador Ad Litem y, finalmente, se observa Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora YANE OMARY ROSERO, anunciando su condición de hija, pretende el reconocimiento judicial de su filiación paterna, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados, subsiste en ser la cónyuge sobreviviente e hijos matrimoniales y extramatrimonial del pretenso padre, como sus herederos indeterminados.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Así entonces, de acuerdo a los motivos de inconformismo expuestos por la apoderada judicial de la parte actora se tiene que el problema jurídico gravita en determinar si acertó o no la falladora A quo al proferir sentencia anticipada al interior del presente asunto, tras encontrar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por tres de los cuatro convocados a juicio.
Para resolver lo anterior, es menester indicar que una sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y, entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, todo ello de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 332 procesal.
Esta figura, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, pretende evitar que, dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la anterior, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado”; sin embargo, se ha aclarado que, a falta de coincidencia de uno de los tres requisitos, la providencia primigenia no genera el efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por lo tanto, en esta última podrá dirimir Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio1.
En ese contexto, se pasa a revisar si la coincidencia tripartita se encuentra o no acreditada dentro del plenario. 1. En relación con la identidad de partes, se tiene que el primer proceso de filiación extramatrimonial se promovió el 03 de febrero de 19842 por parte del señor DEFENSOR DE MENORES, en representación de los derechos de la entonces menor YANE OMARY ROSERO, en contra del señor SEGUNDO ELÍAS MORA.
La segunda demanda fue promovida directamente por la legitimada es decir, YANE OMARY ROSERO tras haber alcanzado la mayoría de edad, en contra de la cónyuge sobreviviente de SEGUNDO ELÍAS MORA, sus dos hijos matrimoniales y un hijo extramatrimonial, aunado a que al trámite fueron vinculados los herederos indeterminados del precitado señor, al haber falleció el 08 de enero de 20223.
Así entonces, es factible colegir que sí existe identidad de partes al interior del presente asunto frente al litigio de filiación extramatrimonial promovido en 1984, en tanto si bien la demandante actuó en esa época representada por defensor de menores, la acción se ejerció en su favor como sucede en la actual demanda; mientras que el demandado, ante su deceso, claramente no podía ser convocado directamente al presente litigio como se hizo en otrora oportunidad, pero sí a través de sus herederos y cónyuge, como al efecto se procedió. La jurisprudencia en la materia ha decantado que la identidad de partes se entiende existente aun cuando las partes del segundo proceso «son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos; claro está, siempre que se trate de una acción donde dichos herederos o causahabientes actúen iure hereditario y no iure propio, toda vez que en este último evento, tal identidad no estaría llamada a configurarse, como ocurre, por ejemplo, en los casos de impugnación de la paternidad4. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9226 de 29 de junio de 2017.
Mp. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 2 PDF 031, Folio 4 – Cuaderno primera instancia 3 4 PDF 001, Folio 15 – Cuaderno primera instancia Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9226 de 29 de junio de 2017. Mp. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así las cosas, es claro que el presupuesto en cuestión se encuentra acreditado dentro del presente asunto, en tanto todos los convocados en el segundo proceso ocupan el lugar del pretenso padre ya fallecido y, el de la actora, siempre ha sido ocupado por YANE OMARY ROSERO. 2.
Ahora, en relación con la identidad de causa, se tiene que esta se estructura cuando el supuesto generador de la pretensión en ambos procesos es el mismo; es decir, la figura supone que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos que sustenten la pretensión. Bajo ese postulado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil, ha destacado que la identidad de causa no se configura entonces cuando se trata de “«hechos fundamentales sobrevinientes u ocurridos con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón que no fue objeto de debate en el anterior, máxime que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso» (CSJ SC, 30 Jun. 1980, G. J. T. CLXVI, nº2407, p. 65; como tampoco cuando «se debate una relación jurídica que no ha sido discutida con antelación» (CSJ SC, 8 Nov. 2000, rad. 4390)” Revisado el plenario se encuentra que la señora Jueza de primera instancia consideró que la identidad de causa se encuentra configurada al interior del presente litigio habida cuenta que, en ambos procesos, se argumentó que la madre de la señora YANE OMARY ROSERO sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con el señor SEGUNDO ELIAS MORA, dando lugar al nacimiento de la demandante; pretendiendo demostrar tales circunstancias a través de una prueba de ADN que concluyera que el precitado señor era, en efecto, el padre biológico.
Para la Sala, la conclusión en mención es errada, como quiera que la falladora A quo basó su determinación en la existencia de una prueba de ADN que en el segundo litigio apenas se solicitó y se decretó, pero nunca se practicó, justamente en razón de la sentencia anticipada proferida por dicho estrado. Luego entonces, solo el primer proceso de filiación contó con una prueba genética que si bien fue valorada por el Juez de la época en conjunto con los demás medios de convicción, no hubo una certeza científica que apalancara la determinación. Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este punto es preciso anotar que la solicitud de prueba de marcadores genéticos de ADN contenida en la demanda que impulsó la presente litis, es la circunstancia que permite colegir la inexistencia de identidad de causa, toda vez que, como como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-429 de 03 de julio de 2018, retomando lo expuesto en sentencia T-352 de 15 de mayo de 2012, para cuando se adelantó el primer proceso, “no existía la prueba de ADN, pues los avances científicos en materia genética no habían llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico se regía bajo los mandatos de la Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró afianzar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, como garantía de la materialización y protección real de los derechos de los individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades”.
En esa línea, el Alto Tribunal Constitucional señaló también que, “el proceso de investigación de la paternidad ha sufrido mutaciones legislativas acordes con los avances científicos mediante los cuales se ha permitido que las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza tengan plena certeza al momento de definir si existe un vínculo consanguíneo entre ellos.
Así, la nueva normatividad, que para el presente caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa para el juez de conocimiento y suponía hechos nuevos o diferentes a los analizados y juzgados, permitiendo descartar la estructuración del fenómeno de cosa juzgada”. (Negrita fuera de texto) Por consiguiente, es dable concluir que, si al primer proceso de filiación promovido por el señor defensor de menores en representación de YANE OMARY ROSERO se le aplicaron las disposiciones de la Ley 75 de 1968, no puede determinarse que existe identidad de causa con el proceso promovido en 2024, justamente, porque al promover la nueva litis se solicitó expresamente la práctica de una prueba genética regulada en la Ley 721 de 2001, misma que, como ya se indicó, comporta un avance científico que repercute, en un mayor grado de certeza, al definir la filiación paterna pretendida.
En ese contexto, es dable sostener que la paternidad atribuida al señor SEGUNDO ELIAS MORA (Q.E.P.D.) no se ha definido científicamente y, por Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ende, el Juzgado de primera instancia debió encauzar su actuación para resolver la pretensión bajo una verdad material, máxime cuando en la contestación de excepciones así se planteó por parte del apoderado judicial del extremo actor y, adicionalmente, con ocasión de la prueba decretada de oficio tendiente al desarchivo del expediente de filiación No. 1984-2668, se logró vislumbrar que el examen genético efectuado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en dicha oportunidad – 29 de enero de 1985- arrojó como resultado “IMPRESIÓN SOBRE PATERNIDAD = COMPATIBLE”5, lo cual ofrece mayor grado de duda sobre la verdadera filiación de la demandante.
Es claro entonces que la decisión de proferir sentencia anticipada con fundamento en la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto fue completamente desacertada, ya que imposibilitó la revisión de fondo del litigio planteado, el cual no es otro que la declaración de filiación biológica paterna de la demandante; constituyéndose así, más allá de una falencia procesal por no estructurarse todos los presupuestos de la figura invocada – cosa juzgada, en una afrenta a derechos constitucionales, como la personalidad jurídica, el derecho al estado civil, a conocer con certeza la identidad de los progenitores, entre otros.
Valga anotar que, en el caso de similares contornos estudiado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-249 de 2018, concretamente se dijo: “en este evento se configura una aplicación procesal lejana de lo ortodoxo, teniendo en cuenta que resulta incorrecto jurídicamente, que el juez de instancia omitiera la práctica de la prueba genética de ADN –pues la ley especial citada, se lo ordena—tanto más si ya había sido decretada por él mismo dentro del proceso, pero procedió a declarar la excepción de la cosa juzgada alegada por el demandado” De ahí que, ante el panorama sustancial y procesal que nos ocupa, la sentencia anticipada debe revocarse, para que, en su lugar se disponga la continuación del proceso, incluida la práctica de la prueba de marcadores genéticos decretada desde el auto admisorio del líbelo proferido el 30 de octubre de 2024 y respecto de la cual se insistió mediante proveídos de 11 5 PDF 031, Folio 55 – Cuaderno primera instancia Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de febrero y 11 de marzo de 20256;contando ya en el expediente con la información del grupo humano para la toma de las muestras correspondientes.
Así las cosas, resta indicar que, en mayor medida, ha sido la jurisprudencia Constitucional la que se ha pronunciado sobre este tipo de asuntos, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar en Sala de Casación Civil un recurso extraordinario también señaló que, “desde el argumento ius fundamental, debe tenerse en cuenta que, para la época en que se dictó el primer fallo, el orden constitucional era distinto al actual.
De suerte que la demanda promovida en 2002 – 2024 para el presente asunto- se encuentra permeada por otros valores constitucionales y, ante los nuevos derroteros establecidos en esa materia, debe prevalecer la búsqueda de la verdad (…)”; posición que se compagina con lo expuesto años atrás, en sentencia STC685 de 30 de enero de 2019. Por tanto, conforme todo lo atrás anotado y, en el ejercicio de búsqueda de la verdad que debe regir a las autoridades jurisdiccionales para garantizar los derechos procesales y sustanciales de las partes, se revocará el fallo apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas de segunda instancia dado el éxito de la alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. y, con más veras, al contar el extremo demandante y actual recurrente, con beneficio de amparo de pobreza.
DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En su lugar, SE DIPONE la continuación del trámite procesal correspondiente, incluida la práctica de la prueba de ADN ordenada desde la 6 PDF 012 y 024- Cuaderno de primera instancia Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto admisión del líbelo y, para lo cual ya se encuentra disponible la información del grupo familiar del cual podrán tomarse las muestras respectivas.
SEGUNDO. - NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Con permiso concedido mediante Res. No. 068 de 27 de febrero de 2026 MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7ee089fe9d03a2e46c719562415ebf60953c888709bc7a1dc0dfcdc b7b699d9 Documento generado en 03/03/2026 02:06:36 PM Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso verbal No. 2024-00301-01 (893-25)