Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2022-00232 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso ordinario de primera instancia instaurado por LIGIA MARGARITA CORTÉS DE ZAPATA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, se avizora que la apoderada de la entidad accionada presenta memorial virtual con el propósito de: “…solicitar la vinculación al proceso de la referencia en calidad de litisconsorte necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. identificada con el N.I.T 860002503-2, en virtud de lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del C.P.T y S.S. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, suscribió con COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR el contrato de seguro previsional No.5030-0000015-01 para cubrir, principalmente, los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo Obligatorio de Pensiones, tal como se acredita con los documentos adjuntos a esta solicitud…” (subrayas originales).

Ante lo cual se hace necesario indicar lo siguiente: La señora LIGIA MARGARITA CORTÉS DE ZAPATA pretende a través de este proceso ordinario le sea reconocida, entre otras, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Aguiar Cortés a partir del 29 de septiembre de 2018, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Una vez admitida la demanda y notificada en debida forma la entidad accionada, ésta dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos. Formuló como excepciones las que denominó compensación y pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido e inexistencia 2 de dependencia económica, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica y buena fe.

Solicitó la vinculación al proceso del señor Ángel de Jesús Aguiar, padre del fallecido, en calidad de interviniente ad excludendum, solicitud que fue acogida por el juzgado de conocimiento mediante auto dictado el 10 de abril de 2023. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 12 de febrero de 2024, declarando probada la excepción de compensación formulada por la entidad accionada, así como que la señora Ligia Margarita Cortés de Zapata tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Aguiar Cortés, reconociéndole por concepto de retroactivo la suma de $66.539.628, liquidado entre el 29 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2024, autorizando a la demandada a descontar de tal suma el valor de $10.143.257 por concepto de devolución de saldos pagado indexado.

Así mismo, ordenó continuar reconociéndole y pagándole una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 3 de junio de 2019 y hasta el momento del pago oportuno de la obligación. Autorizó a descontar del retroactivo lo correspondiente para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Le fijo como agencias en derecho a la demandada la suma de $2.600.000. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la apoderada de Colfondos S.A., motivo por el cual es que fue enviado el proceso a esta Corporación. Bajo esa óptica, y atendiendo los argumentos expuestos en el memorial presentado por la apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, debe decirse que el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P del T. y de la S.S., establece frente al litisconsorte necesario lo siguiente: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o 3 a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)” Siendo lo anterior cierto, es claro y evidente que la solicitud elevada por la parte accionada resulta a todas luces improcedente por cuanto si bien, con fundamento en el inciso 5° del artículo 134 del CG del P., resultaría viable declarar la nulidad en el caso de que “..exista litisconsorte necesario y se hubiere proferido sentencia”, con el fin de integrar el contradictorio con la Compañía de Seguros Bolívar, lo cierto es que en el presente evento tal figura no resulta de aplicación en tanto, la intención de quien promueve la acción es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por lo que es la administradora la encargada de su reconocimiento al ser a dicha entidad donde se encontraba afiliado el causante, sin que tal obligación recaiga sobre la compañía aseguradora, en tanto su obligación legal con la sociedad administradora “…GARANTIZAR LOS APORTES tiene como objeto la de ADICIONALES NECESARIOS PARA FINANCIAR LAS PENSIONES DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA, PAGO DE AUXILIO FUNERARIO Y SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL, DE LOS AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADOS POR COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS…”, por lo que, bajo tales condiciones, lo procedente hubiera sido la vinculación de tal compañía mediante la figura del llamamiento en garantía, pues al respecto el artículo 64 del ya referido Código General del Proceso, señala: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” Así mismo, el artículo 65 del mismo compendio establece los requisitos del llamamiento, señalando que “la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables”, y siendo que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no realizó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar en los términos de ley al momento de contestar la demanda o dentro del término para contestarla, le precluyó la oportunidad para ello, sin que resulte viable la utilización de la figura del litisconsorte necesario. 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tendiente a la integración del contradictorio con la Compañía de Seguros Bolívar en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Notifíquese por los estados electrónicos. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 176 fijados el 1° de octubre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.