TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Referencia: Radicación: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 MOTIVO DE DECISIÓN Procede el despacho en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra el auto de 9 de mayo de 2024 que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES 1.- A través del proveído criticado se excluyeron del respectivo inventario los frutos civiles tasados por el extremo demandante en $50.000.000, por concepto de arrendamiento del inmueble con folio de matrícula 230-167548, activo debidamente aceptado por las partes, percibidos desde el 4 de diciembre de 2018, y los pasivos referidos por el demandado con base en seis (6) letras de cambio giradas en favor de Odilia Arias, con saldo insoluto por capital de $22.387.000, $5.000.000, $18.717.000, $40.000.000, $26.000.000 y $2.000.000, y por intereses las sumas de $27.989.608, $7.449.708, $23.359.923, $50.186.667, $39.115.223 y $3.010.473, respectivamente.
Lo anterior, porque no se determinó de ninguna forma la existencia de los frutos, ni la fuente de su surgimiento, y, frente a los pasivos porque, aunque las obligaciones reposaban en títulos valores, su cobro estaba discutiéndose dentro de proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por tanto, su reconocimiento estaba supeditado a las resultas de dicho juicio. 2.- Frente a ello las partes apelaron.
La apoderada demandante reclamó insistiendo sobre la existencia de los réditos generados con el arrendamiento del inmueble, los cuales viene gozando el demandado desde la separación. Aunque reconoció no aportar ningún tipo de contrato o documental que respaldara su dicho, afirmó que Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado ello se dio porque el demandante no permitió el ingreso al predio y porque a pesar de estar pendiente su secuestro -cautela ordenada por el despacho-, no se libró comisorio a fin de verificar la situación actual del inmueble.
El apoderado demandado recriminó que no se tuviera en cuenta la condición de título valor de las letras de cambio suscritas directamente por su mandante y algunas otras por este y la demandante. Asimismo, que dentro del coercitivo el señor William Javier Ortiz Arias, se allanó a las pretensiones. CONSIDERACIONES 3.- Conforme al numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto cuestionado es susceptible de recurso de apelación. 3.- Es necesario referir que la disolución del matrimonio es causal de disolución de la sociedad conyugal (art. 1820-1 Código Civil – C.C.), por tanto, una vez declarado dicho estado, surge la posterior liquidación que amerita la respectiva confección de inventario y avalúos de los bienes que conforman el haber social (art. 1821 ib.).
Esto es, por regla general aquellos descritos en el artículo 1781 del compendio en comento, salvo algunas excepciones contenidas en los cánones 1782, 1783, 1792 y 1793 ídem. 4.- Ahora, el artículo 1795 C.C., establece una presunción de dominio de la sociedad conyugal al siguiente tenor: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. // Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento”.
Y, el 1796 siguiente, relativo a las deudas sociales, que: “La sociedad es obligada al pago: (…) 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges". 5.- Y, la Ley 28 de 1932 en su artículo 1º, refiere: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.” 6.- Para mantener el orden que se viene manejando; en cuanto a los frutos civiles por conceptos de rentas de arrendamiento, debe precisarse que entiende el despacho se reclama por los producidos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, al referir la demandante que se pretenden desde el 4 de diciembre de 2018 y los otros, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, lo cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2022, con la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo. 7.- Entonces, dígase frente a los primeros, es decir, los cánones causados entre el 4 de diciembre de 2018 y el 19 de mayo de 2022, que para la inclusión de cualquier rubro dentro del inventario debe quedar probada su existencia al momento de la finalización de aquella, labor que no asumió la parte interesada, pues no basta con que se diga que se devengaron frutos civiles, sino que es necesario acreditar que los mismos fueron capitalizados y que se encontraron en poder del cónyuge respectivo cuando se produjo la terminación de la sociedad, de manera que si no se advirtió, la decisión criticada en tal sentido se ajusta a la normativa.
Lo anterior, no cambia por el hecho de que el extremo activo considere que los réditos que generó el inmueble pudieron ser distraídos o manejados irregularmente por el demandado, pues en tal sentido cuenta con los mecanismos alternos instituidos por el legislador para ese efecto. 8.- Ahora, aquellos frutos civiles causados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal -17 de enero de 1997, fecha de matrimonio, a 19 de mayo de 2022, fecha de sentencia de divorcio-, se reputan de cada uno de los partícipes y por ende no son inventariables, pues en realidad no fueron de la sociedad, ya que fueron producidos luego de disolverse, siendo aplicable lo pertinente a la sucesión hereditaria.
Así a dicho la H. Corte Suprema de Justicia: “[l]os frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de abril de 1938).
“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.
Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración a los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de marzo de 1942, M.P.: doctor Fulgencio Lequerica Vélez). 9.- Aquí vale decir que, si bien la demandante requirió el secuestro y afirmó no obtener el respectivo despacho comisorio para su consumación, tampoco acreditó exigir del estrado de manera activa su consecución, solo lo hizo hasta la respectiva audiencia. Adicional a ello, pudo activar el trámite incidental que le faculta el artículo 493-3 del Código General del Proceso y aun puede acudir a la vía de la rendición de cuentas, a fin de que se le restituya lo que considera le debe el demandado.
Al respecto, la doctrina especializada ha dicho: “II. RENDICIÓN DE CUENTAS. - Constituye otro efecto de la extinción de la administración de la herencia y de la sociedad conyugal (art. 500 C.G.P.). “1.- Sujetos obligados.- Lo son todos los administradores especialmente los albaceas con tenencia, el curador de la herencia yacente y el secuestre.
“Generalmente los herederos y el cónyuge carecen de esta obligación por imposibilidad de existencia, ya que serían deudores y acreedores de la misma obligación. Con todo, esta obligación adquiere relevancia y existencia jurídica cuando quiera que exista un interés diferente protegido por la ley. Ello acontece en dos casos: el primero, cuando un heredero no ha intervenido en la administración y los otros la han ejercido en forma semejante al curador de la herencia yacente (art. 1297, C.C.) o cuando habiéndolo hecho se manifiesta interesado en la rendición de cuentas de alguno o todos los administradores.
Y el segundo caso se tipifica por interés del albacea en la rendición de cuentas de los herederos a fin de hacer viable la ejecución de ciertas disposiciones testamentarias (art. 1349, C.C.), como la de legados de frutos o destinación de éstos al pago de deudas”1. 10.- Por tanto, se mantiene lo decidido frente a la exclusión de la partida “de frutos”. 11.- Ahora bien, en cuanto a los pasivos, por remisión expresa de los incisos 4 y 5 del artículo 523 ídem, a la liquidación de la sociedad conyugal le es aplicable el artículo 501, que en lo pertinente prevé que en el inventario de la sociedad conyugal se incluirán los activos denunciados por los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral 3. Asimismo, en tratándose 1 LAFONT, “Proceso Sucesoral” T. II, pág. 85. Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado del reconocimiento del pasivo el inciso tercero del numeral primero este último artículo estipula lo siguiente, En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” (Resaltado adrede). 12.- En tal orden de ideas, es claro que podrá incluirse la deuda respectiva cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de signatarios; además, habrá lugar a incluir dentro de los pasivos de la liquidación cualquier crédito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva, en caso contrario, deberá decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión. 13.- La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, describiendo las cargas suficientes para tener por acreditado el pasivo, como también sobre quien recae el deber procesal de desvirtuarlo en STC12371-2019, definió: La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda.
En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aun entregándoselo al deudor.
Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto. Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado Lo que no varía por el hecho de que las “obligaciones” aquí debatidas “no fueron aceptadas por la demandada”, como argumentó el ad quem para reforzar su postura, por cuanto se llegó a ese escenario precisamente porque aquella no estuvo de acuerdo con la partida y, por tanto, se desencadenó el trámite previsto en la misma disposición reseñada, según la cual “En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”. 14.- Ahora, en cuanto a la exclusión como haber social, se debe partir de que por presunción legal derivada de la Ley 28 de 1932 el pasivo tiene dicha connotación y por tanto es liquidable, al igual que los activos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.
Por ende, quien controvierte tiene la carga desvirtuarlo, más no quien la presenta. Así se memoró de manera diáfana en STC1768-2023: “(…) al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
(Énfasis ajeno). Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado 15.- Para sintetizar, hasta acá, dígase que, si bien el crédito se presume social, no deja de ser necesario para quien lo integra al inventario, ofrecer al juzgador y a su contraparte toda la información necesaria para identificarlo plenamente, a fin de que -sobre todo esta última-, pueda cumplir con la carga de la prueba, es decir, acreditar que el pasivo trajo un beneficio exclusivo a su contendiente.
En otros términos, aun cuando no le es dable al funcionario judicial exigir al denunciante aportar el instrumento que preste mérito ejecutivo y que la regla general es el carácter social de la obligación; la sola enunciación de los pasivos no puede ser suficiente para tener como probada una deuda social, principalmente cuando quien la denuncia no está en condiciones siquiera de precisarla. 16.- Trayendo esas premisas al caso, hay que referir que aun cuando los extremos requirieron pruebas a medida que iban relacionándose las partidas y sus objeciones, lo cierto es que al final el despacho las desechó y decretó de oficio únicamente la remisión del expediente digital del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, radicado 500013153004 2022 00167 00, a fin de verificar su estado y contenido, decisión que no objetaron los interesados, siendo lo allí vertido el faro de referencia para establecer si existe posibilidad de incluir o no las obligaciones. 17.- Así, auscultado el proceso ejecutivo en comento, se encontraron las seis (6) letras de cambio, base de cobro así: - Letra de cambio por $40.000.000 suscrita por los ex consortes el 6 de abril de 2013 en favor de Odilia Arias, con intereses de plazo del 2% mensual y moratorios a la tasa máxima legal autorizada. - Letra de cambio por $166.000.000 suscrita por los ex consortes el 1 de marzo de 2012 en favor de Odilia Arias, con intereses moratorios a la tasa del 1%.
Dicho cartular registra en su reverso abono realizado el 17 de febrero de 2014 por $140.000.000, quedando un saldo de $26.000.000. - Letra de cambio por $2.000.000 suscrita por los ex consortes el 5 de enero de 2015 en favor de Odilia Arias, con intereses de plazo a la tasa del 1% y moratorios a la tasa máxima legal autorizada. - Letra de cambio por $22.387.000 suscrita por el demandado el 5 de junio de 2017 en favor de Odilia Arias, con intereses moratorios a la tasa del 1%. - Letra de cambio por $5.000.000 suscrita por el demandado el 24 de enero de 2017 en favor de Odilia Arias, con intereses de plazo a la tasa del 1% y moratorios a la tasa máxima legal autorizada.
Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado - Letra de cambio por $18.717.000 suscrita por el demandado el 8 de mayo de 2019 en favor de Odilia Arias, con intereses de plazo a la tasa del 1% y moratorios a la tasa máxima legal autorizada. 18.- También, que, surgido el mandamiento de pago, el extremo ejecutado, aquí demandante, repuso y a la par excepcionó “cobro de lo no debido”, “prescripción de las obligaciones”, “diligenciamiento de espacios en blanco sin la autorización y conocimiento de los demandados” y “mala fe de la demandante”.
Trámite cuya última actuación obrante en la respectiva carpeta digital, previo a la realización de la audiencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos, databa del 1 de marzo de 2024, auto que resolvió no reponer la orden de cobro. 19.- Con eso claro, aunque en principio los títulos valores referidos reúnen las condiciones para prestar mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, están suscritos por uno o ambos consortes y fueron creados en la época de vigencia de la sociedad conyugal; no es del caso modificar la exclusión predicada en primera instancia. 20.- Si bien en este trámite, en estricto sentido la parte demandante tenía la carga de desvirtuar la presunción social de dichos compromisos y no desplegó activamente gestiones en ese sentido.
A modo de ejemplo: establecer que las obligaciones contraídas singularmente por el demandado, fueron con fines de beneficio personal; no puede reputarse con lo obrante en el trámite ejecutivo que hay un derecho cierto, pues como mínimo sí está en discusión. Por lo menos, hasta el momento en que se aportó el expediente, pues las resultas o lo actuado con posterioridad a lo ya descrito, no obra aquí como prueba. 21.- Por lo tanto, no es del caso castigar sin miramientos de ninguna índole la pasividad del extremo activo, pues con o sin intención, los elementos de convicción que se acopiaron para resolver la objeción fueron las piezas procesales del coercitivo, las que conforme lo visto no permiten dar certeza sobre la existencia o no de la obligación, de cara a establecer si se aplica o no la presunción de ser pasivo social.
Por decir menos, aunque es lógico que en la etapa en que se encontraba ese trámite cuando se revisó, no tuviera el crédito liquidado; no se arrimó por parte del aquí demandado, prueba alguna sobre la tasación o cálculo de los intereses, valor que aunó a cada uno de los capitales de cada letra al relacionarlas individualmente como pasivo. Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado 22.- Téngase presente que en este trámite a diferencia de los procesos ejecutivos, el trato probatorio al documento que se allega en diligencia de inventarios y avalúos es diferente, allí la letra de cambio puede constituir en principio un derecho cierto en los términos que expone el respectivo acreedor, que deben debatir los deudores de conformidad con las reglas de dicho procedimiento, pero aquí el título objetado vale como pasivo social en la medida que se refute eficientemente la objeción, lo cual en últimas se dio, pues remitidos al proceso civil, se logró verificar que hubo oposición al cobro por parte de la aquí demandante y no hay total certeza de lo relacionado como deuda.
Dicho de otro modo: no es que sustancialmente el título ejecutivo no tenga la fuerza que precede a esa clase de documentos, pero dicha potencia no influye de manera total en los inventarios y avalúos. Con el adicional que, excluido el título del inventario, nada impide al acreedor, verdadero interesado, hacer uso de las acciones a su favor, lo cual ya está sucediendo, según arrojó el expediente. 23.- Baste lo antelado para también mantener lo relativo a la exclusión de los pasivos. 24.- Entonces, se mantendrá el auto apelado.
Sin condena en costas ante su no causación (art. 365-8 ib.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil Familia, resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta. Segunda. Sin condena en costas.
Tercero: Autorizar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Referencia: Liquidación de sociedad conyugal – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00238 01 Demandante: Demandado: Decisión: Miriam Espitia Mendoza William Javier Ortiz Arias Confirma auto apelado La presente decisión se notifica por estado electrónico No. 82 de 30 de septiembre de 2024.
Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1dbfdf93c6b671e7ba8583335f4634ee24f916930cbfdad5951f89469da84da Documento generado en 27/09/2024 10:22:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica