Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 910-2023 CONT. TRAB, NO ACREDITÓ PRESTACION DEL SERVICIO, J5 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OFELIA PAMPLONA GUIO CONTRA MARIA CECILIA PRADA DELGADO. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, entre ellas, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde enero de 2005 hasta el 16 de abril de 2021, y, en consecuencia, se impartiera condena por Proceso: Ordinario. Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad.

Juzgado: 2021-00522-01 concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) desde el mes de enero de 2005, sostuvo una relación laboral con la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la jornada laboral estaba comprendida por 8 horas diarias, de lunes a sábado, de manera continua; iii) las labores desempeñadas eran las de “(…) servicios generales (…)”; iv) como contraprestación a sus servicios, devengaba como salario la suma equivalente al SMLMV; v) el 16 de abril de 2021, el representante legal de una de las empresas en donde realizaba sus labores, le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo; vi) el 10 de junio de 2021, le solicitó a Coldimuebles S.A.S. la certificación de todos los detalles de su vinculación, sin éxito alguno; vii) el 29 de julio de 2021, Coldimuebles S.A.S. le comunicó la existencia de sendos depósitos judiciales correspondientes a la liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales, entre otras acreencias laborales adeudadas; viii) Coldimuebles S.A.S. no realizó los aportes al SGSS en pensiones; ix) pese a que diferentes personas aportaron al SGSS en pensiones en su nombre, su verdadera empleadora era María Cecilia Prada Delgado; y x) acudió al Ministerio de Trabajo con miras a conciliar con la demandada sus diferencias, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, a través de curador ad-litem, se opuso a las pretensiones, aduciendo para ello que la ausencia de material 2 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 probatorio que permita concluir la existencia de la relación laboral denunciada en la demanda.

Con todo, dejó dicho que la prueba documental aportada daba cuenta de la existencia de una relación laboral entre la demandante y un tercero ajeno a la litis. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “PRESCRIPCION, LA INNOMINADA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 282 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO ANTES ART. 306 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. 3.

La sentencia apelada. Declaró probada, de oficio, la excepción de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar recuente procesal alguno, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 23 del CST para exponer la trilogía que conforma un contrato de trabajo, más allá de hacer breves apuntes doctrinales entre la diferencia existente entre el contrato de trabajo y la relación laboral.

También referenció el art. 24 del CST, para decir que “(…) el hecho de prestar un simple servicio personal, una actividad de trabajo, da lugar a que nazca la vida jurídica, cualquier relación de trabajo que no necesariamente dese una negación, una relación entre dos coordinadas, sino una relación de trabajo para que a partir de allí se presuma el contrato de trabajo (…)” Explicado lo anterior, dedujo del material probatorio recaudado que “(…) aquí no se demostró siquiera el servicio personal que se haya prestado por parte de la demandante a favor de la demandada, para 3 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 que por lo menos se pudiese dar la aplicación en el artículo 24, ya anteriormente explicado (…)”, destacando que, lo que si arrojaba la prueba era que “(…) Es que Presunto vínculo laboral subordinado se dio fue con un tercero ajeno a este proceso (…)”. 4.

La apelación. La demandante, inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria. Para tal fin, expuso “(…) si bien es cierto, dentro del escrito de la demanda se contó la historia tal y como sucedió, ello no quiere decir que mi poderdante haya, en ningún momento aceptado de que COLDIMUEBLES SAS hubiera sido su patrón o empleador. Ello no quiere decir que la demanda no haya sido dirigida efectivamente contra quien ella señaló y contra quien se aportó, bajo la gravedad del juramento en el escrito Petitorio, que su empleador era la señora María Cecilia Prada, ello no quiere decir Su Señoría que de cierta manera ella haya aceptado.

Ni siquiera explícita ni tácitamente que haya tenido una relación con COLDIMUEBLES SAS y al no aceptarlo se por sustracción de materia. Se entiende que la legitimada para venir a defenderse en esta causa es la señora María Cecilia Prada y sobre todo por lo que tengo que hacer mucho énfasis y es por la cantidad de comunicaciones que se le enviaron, La señora María Cecilia Prada conoce a la señora Ofelia, hace muchos años fue su empleadora, su Señoría, y por eso no estoy de acuerdo con el criterio del despacho, obviamente respetando la posición del fallador del operador judicial, pero sí se requiere de un análisis con el material probatorio que se agregó al despacho, al expediente, al dosier por parte de los honorables magistrados.

A efectos de que ellos determinen si existe o no legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta estas circunstancias de orden fáctico y jurídico que he expuesto y que no son otras, sino de que existió efectivamente 4 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad.

Juzgado: 2021-00522-01 una relación laboral entre la señora OFELIA PAMPLONA GUIO y la señora María Cecilia Prada (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, a través de curador ad-litem, deprecó la confirmación de la sentencia dado que, a su juicio, tal y como se concluyó en la sentencia apelada, la demandante no logró acreditar el supuesto de hecho que sustentaba la existencia del contrato de trabajo denunciado y las condenas que de tal declaratoria surgían. 2.

La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al no encontrar probado en juicio que la demandante si prestó sus servicios personales en favor de la demandada. 2.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada dado que, no se equivocó el Juez A-quo al no encontrar acredita prestación personal del servicio alguna por parte de la demandante en favor de la demandada. 3.

Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un 5 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva. 6 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el 7 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Bajo los anteriores derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

A más, debe enseñarse que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró el Juez aquo al despachar desfavorablemente las pretensiones pues la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte de la demandante en favor de la demandada. En la página 1 del archivo pdf No. 008 del C1 encontramos misiva dirigida a la demandante de parte del señor Leonel Jaimes Flórez como representante legal de Coldimuebles S.A.S. a través de la cual se le informó de la terminación unilateral del contrato de trabajo. 8 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 En la página siguiente, encontramos misiva también dirigida a la demandante de parte del señor Leonel Jaimes Flórez como representante legal del Coldimuebles S.A.S. a través del cual se le informó sobre la existencia de depósitos judiciales por concepto de pago de prestaciones laborales, entre otras acreencias.

En la página siguiente, encontramos documentación que da cuenta de la constitución de los depósitos judiciales antes mencionados. Desde la página 8 a la 13 del archivo pdf ibidem, se aprecian operaciones aritméticas efectuadas con miras a obtener los valores que se pretenden en la demanda. En la página 15 del archivo pdf antes mencionado, se encuentra la constancia de inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación citada por la demandante.

De lo anterior, claro resulta que no erró el Juez de primer grado al no encontrar acreditada prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada pues, en efecto, ello es lo que resulta del análisis de la prueba antes reseñada. Adviértase que ninguno de los documentos citados da cuenta de que Pamplona Guio hubiese puesto en favor de Prada Delgado su fuerza de trabajo, punto cardinal de cara a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Si bien no se desconocen que algunos documentos detallan una relación laboral que sostuvo la demandante, tales dan cuenta de que el empleador era una persona diferente a la llamada a juicio de ahí que no puedan servir como prueba de lo que aquí se pretende, así como tampoco puede servir como prueba la citación a audiencia de conciliación que se le hiciere 9 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 a la demandada pues la mera citación a tal diligencia no acredita prestación personal del servicio alguna. De las operaciones aritméticas realizadas tampoco puede desprenderse lo que aquí se echa de menos pues es evidente que fueron realizadas por la parte demandante para sustentar las condenas que aquí se persiguen, de ahí que no le sean oponibles a la parte demandada.

Del interrogatorio de parte rendido por la demandante, basta decir que no tiene actitud probatoria en tanto que a nadie le es permitido crear su propia prueba, menos aun cuando la finalidad del interrogatorio de parte es lograr la confesión del deponente. Así las cosas, ante la ostensible orfandad probatoria de la demandante, al no encontrar acreditada la prestación personal del servicio en favor de la demandante, no es posible darle aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, y mucho menos tener por acreditado el contrato de trabajo denunciado en la demanda, aspecto basilar para la prosperidad de las condenas pretendidas, situación que, a la postre, genera la absolución impartida por el Juez Aquo, de ahí que ningún reproche exista frente a ello, pues basta recordar que, tal y como lo enseña el art. 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Debe precisársele al recurrente que el Juez de instancia nunca avaló o se pronunció respecto de si entre la demandante y Coldimuebles S.A.S existió o no una relación laboral, sino que tan solo dejó claro que no se había logrado acreditar prestación 10 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad.

Juzgado: 2021-00522-01 personal del servicio alguna de parte de la demandante y en favor de la demandada. Por lo expuesto, la apelación no prospera. 4. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 11 Int. 910-2023 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ofelia Pamplona Guio Demandado: María Cecilia Prada Delgado Rad. Juzgado: 2021-00522-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 12 Int. 910-2023 m. p. H. L P.