República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Ejecutivo CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA FAUSTINO MARENTES SANCHEZ ARNULFO POLANIA FIERRO Y OTRO 1100-131-03-012-2019-00829-02 Sentencia No. 18 CONFIRMA Doce (12) y diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Doce Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Faustino Marentes Sánchez, por conducto de vocero judicial, formuló demanda ejecutiva contra Arnulfo Polania Fierro y Cristian David Polania, para que fuera librada orden de apremio por $800.000.000, capital incorporado en la letra de cambio No. 01, más los intereses corrientes y los moratorios liquidados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total.
Igualmente, exigió la condena en costas a los convocados1. 1 Folios 6 y 7 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “001CuadernoPrincipal”. Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la parte actora señaló que los ejecutados se obligaron a cancelar las sumas reclamadas en esta vía compulsiva, contenidas en el evocado título valor, comprometiéndose a honrarlas en su totalidad, a más tardar el 1 de marzo de 2019; sin embargo, no procedieron de esta forma.
Aclaró que, el señor Cristian David Polania impuso su firma en la parte posterior del título valor, por lo que debe ser entendida como aval de la obligación cambiaria2. Actuación procesal: El 15 de enero de 2020, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados, del cual se dispuso la comunicación a los querellados3, quienes se tuvieron por notificados por conducta concluyente el 22 de septiembre de 20234, presentaron oposición y enarbolaron las defensas intituladas “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “inexistencia de negocio causal”, “falta de entrega de dinero pretendido”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de instrucciones para diligenciar título en blanco”, “prescripción” y “la genérica”5.
Pese a que mediante auto del 29 de abril de 2024 se rechazaron las excepciones presentadas porque únicamente fueron enunciadas6, dicha decisión fue apelada y esta Corporación en decisión del 25 de noviembre de 2024 la revocó bajo el fundamento que “debe entenderse que verdaderamente la parte ejecutada en la estructura de su escrito, con el cual respondió la demanda ejecutiva, suministró los hechos en que se fundan sus excepciones.”7, disponiendo impartirles el trámite respectivo.
Folios 7 y 8, ejúsdem. Folio 19, ejúsdem. 4 Archivo “016AutoTieneNotificadaPasiva2019-00829.pdf”. 5 Archivo “024ExcepcionesDdo.pdf”. 2 3 6 7 Archivo “025AutoRechazaPlanoExcepciones2019-00829.pdf” Archivo “001CopiaProvidenciaRevoca.pdf” ubicado en la carpeta 004CuadernoTribunal 012 2019 00829 02 Sentencia impugnada: El a quo resolvió declarar probada la exceptiva “prescripción” propuesta por extremo pasivo8.
En sustento de su decisión, el Funcionario de instancia indicó que la letra de cambio aportada con la demanda reúne los requisitos para prestar mérito ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, está suscrita por los demandados, goza de presunción de autenticidad conforme al artículo 793 del Código de Comercio, cumpliendo con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Indicó que, pese a que la excepción de prescripción no fue ampliamente desarrollada, del contexto del proceso se desprende claramente que se trata de la acción cambiaria. En este sentido, sostuvo que en los procesos ejecutivos el simple planteamiento de esta permite inferir que se busca declarar extinguida esta última, sin que sea necesaria una argumentación extensa; interpretar lo contrario implicaría privilegiar el formalismo sobre el derecho sustancial, en contravía del artículo 228 de la Constitución. Explicó que, conforme al artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados desde el vencimiento del título valor.
Aplicado al caso concreto, la letra tenía fecha de vencimiento el 1 de marzo de 2019, por lo que el término de prescripción se cumplía el 1 de marzo de 2022; aunque la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2019, para que esta interrumpiera la prescripción era necesario que el mandamiento de pago fuera notificado a la pasiva dentro del año siguiente a la notificación del auto al demandante, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.
En este caso, entre la notificación por estado del mandamiento de pago (16 de enero de 2020) y la intimación efectiva a los demandados (22 de septiembre de 2023) transcurrió ampliamente dicho lapso, por lo que la prescripción no se interrumpió civilmente. Y si bien hubo una suspensión de términos durante la pandemia por COVID-19, que se extendió 8 Minuto 1:13:30 del archivo “044GrabacionAudienciaArt373CGPSentencia_26-09-2025.mp4”. 012 2019 00829 02 aproximadamente cuatro meses y quince días (del 16 de marzo al 1 de julio de 2020), al descontar ese periodo, la prescripción también se habría consumado el 16 de julio de 2022, fecha anterior a la notificación por conducta concluyente del 22 de septiembre de 2023.
En consecuencia, la acción cambiaria estaba prescrita cuando se notificó el mandamiento de pago a los demandados, por lo que la excepción interpuesta prosperó. Apelación: El demandado en el acto planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado9. Para ello, adujo que, conforme al artículo 2513 del C.C. y el 282 del C.G.P., la prescripción extintiva debe ser alegada por la parte interesada y no puede ser declarada de oficio por el juez.
A su vez, el precepto 96 del C.G.P. exige que las excepciones de mérito sean sustentadas con la exposición de los hechos que las fundamentan, lo que implica una carga mínima de argumentación y en el caso concreto, la demandada se limitó a nominarla sin exponer los hechos que demostrarían la consumación del término prescriptivo; a pesar de ello, se analizaron hechos no alegados, realizó el cómputo de términos, determinando el dies a quo y el dies ad quem, y concluyó que la acción cambiaria directa estaba prescrita, lo que, a juicio del inconforme, equivale a declarar de oficio la prescripción. Finalmente, sostuvo que las demás excepciones tampoco prosperan, pues no existe prueba que desvirtúe la presunción de autenticidad del título base de la acción, por lo que la sentencia resulta contraria a derecho10.
Réplicas: El vocero judicial del ejecutado deprecó confirmar el veredicto opugnado, en la medida que la prescripción sí fue expresamente alegada en la contestación de la demanda, cumpliendo lo exigido por los artículos 2513 del C.C. y 282 del C.G.P., por lo que el juez estaba habilitado para analizarla, sin que la ley exija una fundamentación extensa. 9 Minuto 22:05 del archivo “047ActaAudienciaFalloApelacion.mp4”.
Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002 Segunda Instancia”. 10 012 2019 00829 02 Alegó que no pueden imponerse formalismos no previstos por la ley, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, y en el caso se manifestó claramente la voluntad de solicitar la prescripción. Finalmente, sostuvo que el juez no declaró la prescripción de oficio, pues esta fue alegada y el despacho solo verificó su configuración con base en las fechas del expediente; por ello solicitó desestimar la apelación, confirmar la sentencia, mantener la revocatoria del mandamiento de pago y condenar en costas al apelante.11.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si como lo alega el apelante, la excepción de prescripción de la acción cambiaria fue declarada por el juez de oficio o fue alegada por la parte ejecutada en el momento de la proposición de excepciones, en este último evento, auscultar si la misma se configuró. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
El proceso ejecutivo le permite al acreedor reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible mediante la presentación de un título que la contenga y que constituya plena prueba en contra del deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso. 11 Archivos “007DescorreTrasladoSustentacion.pdf”, ejúsdem. 012 2019 00829 02 Asimismo, cuando la demanda se sustenta en un título valor como la letra de cambio, además de contener las características prenotadas para que pueda ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 671 ibidem, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
De esta manera, como es bien sabido, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial en vigencia establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales ellas ha de ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, la disposición 789 in fine, como norma particular en tratándose de letras de cambio, establece un lapso de tres años, contados desde su vencimiento.
Sin embargo, dicho fenómeno podrá interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el normado 2539 del Código Civil, ocurriendo la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda, se configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 94 del C.G.P., esto es, que se notifique al demandado el auto admisorio o mandamiento de pago, dentro del año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese término los mencionados efectos sólo se producirán con el enteramiento del convocado a juicio, normas que devienen aplicables a los asuntos mercantiles por así asentirlo el canon 882 del Estatuto Mercantil.
Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: 012 2019 00829 02 “La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso.
La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2°, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello quе la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor impliquе inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantia, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)”12. 4.
Aplicando las anteriores nociones al sub lite, se tiene que en la letra de cambio base de recaudo, se estipuló que la obligación allí contenida sería cancelada a la orden del demandante Faustino Marentes Sánchez y a cargo del demandado Arnulfo Polania Sierra el 1 de marzo de 201913; también se evidencia la firma de Cristian David Polania en la parte posterior del documento, quien conforme al artículo 634 del Código de Comercio14 es avalista, de manera que el término de extinción de la acción cambiaria se configuraría, en principio el mismo día y mes del año 2022. 12 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2412-2021.
Archivo “043TituloValorEscaneadoJuntasCaras.pdf” 14 “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista.” 012 2019 00829 02 De ahí que, cuando se presentó la demanda -7. Nov. 2019-15, el crédito estaba vigente; sin embargo, a voces del precepto 94 del Rito Procesal16, la presentación de la demanda logra interrumpir el conteo de la aludida institución jurídica, si el ejecutado es intimado en el año siguiente a la notificación al demandante del proveído que libró el mandamiento de pago.
La orden de apremio fue emitida el 15 de enero de 2020 17, siendo enterado por estado el ejecutante al día siguiente y los demandados Arnulfo Polania Fierro y Cristian David Polania se tuvieron por notificados de la presente litis el 20 de septiembre de 202318, esto es, fuera del año consagrado en la norma en cita, luego, conforme al canon previamente 15 Folio 10 del Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. 16 “.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” 17 18 Folio 19 ibidem.
Archivo “016AutoTieneNotificadaPasiva2019-00829.pdf”. 012 2019 00829 02 referido, la interrupción del curso prescriptivo solo se produjo a partir de esta última data; sin embargo, para aquel momento ya estaba vencido por haberse superado los tres (3) años consagrados en el artículo 789 del Código de Comercio. Es más, aun teniendo en cuenta la suspensión de dicho plazo 19 por la emergencia sanitaria del Covid-19 (Decreto Legislativo 564 de 2020, Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11567, de 16 de marzo y 5 de junio de 2020, respectivamente) estos acaecieron el 17 de junio de 2022, por lo que, al ser intimados los demandados por conducta concluyente hasta el 22 de septiembre de 202320 es evidente que ya se encontraba más que prescrita la acción cambiaria. 5.
Alega el apelante, a título de reproche, que, al momento de presentarse la contestación de la demanda la excepción de prescripción no fue debidamente sustentada por la demandada, y que, por el contrario, fue el iudex quien en la sentencia la declaró de oficio, lo que va en contra de lo dispuesto en los artículos 2513 del Código Civil21 y 282 del C.G.P.22 Revisado nuevamente el plenario se advierte, en primera medida que, mediante escrito del 22 de febrero de 2024 los convocados, a través de su apoderado presentaron oposición al mandamiento notificado por conducta concluyente y enarbolaron los medios exceptivos intitulados “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “inexistencia de negocio causal”, “falta de entrega de dinero pretendido”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de instrucciones para diligenciar título en blanco”, “prescripción” y “la genérica”23, documento del que se desprende que si bien se hizo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y hechos sustento de la demanda, lo cierto es que en el acápite 4 denominado 19 20 Vale decir tres (3) meses y dieciséis (16) días.
Archivo “016AutoTieneNotificadaPasiva2019-00829.pdf”. 21 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción” 22 23 Archivo “024ExcepcionesDdo.pdf”. 012 2019 00829 02 “excepciones” no se hizo un análisis concreto respecto de cada una de ellas, sino que únicamente fueron enunciadas.
Advertido ello por el iudex de instancia desde el primer momento, mediante auto del 29 de abril de 2024 las rechazó24 con sustento en el numeral 1° del artículo 442 del C.G.P.25, pues, consideró, que no se habían expresado los hechos en los que se fundaban. Los convocados inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Ante ello, el 8 de octubre de 202426 se mantuvo la aludida determinación y concedió la alzada.
Esta Corporación zanjó la disputa en proveído del 25 de noviembre de 2024 mediante el cual revocó la providencia del a quo bajo el fundamento de que la norma no contempla el rechazo de los medios exceptivos, y en la considerativa decantó: “aunque en aquella norma se consagra que deben plantearse los hechos en que se apoyan las excepciones, es deber del juzgador buscar esos hechos en el escrito con el cual se da respuesta a la demanda, para que se active la debida contradicción a solucionarse en la sentencia; por supuesto, con lo que tenga al alcance el juzgador a partir de la propia proposición de la parte. 2.2.
Para el caso que ocupa la atención del Tribunal debe entenderse que verdaderamente la parte ejecutada en la estructura de su escrito, con el cual respondió la demanda ejecutiva, suministró los hechos en que se fundan sus excepciones. (…) Entonces, por razón de la estructura formal de los escritos que presentan las partes, el juez debe desentrañar su contenido y extraer de cada uno el sentido de los mismos, como en el caso que se estudia donde la parte demandada expresó hechos nuevos con los que resiste los que son sustento 24 Archivo “025AutoRechazaPlanoExcepciones2019-00829.pdf” “Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” 26 Archivo “032AutoResuelveRecurso.pdf” 25 012 2019 00829 02 de las pretensiones ejecutivas, por lo que el juez no debe esperar que luego de cada título de excepción se desarrolle su fundamento fáctico, porque realmente puede suceder que en el contenido del escrito de respuesta a la demanda, se expresen hechos que dan lugar a la configuración de excepciones.
Y es que, inclusive, las excepciones de mérito no necesitan ser tituladas o apellidadas, porque basta que el demandado esgrima hechos nuevos que se dirijan a enervar el petitum actor; ya le corresponderá al juez de la causa darle la denominación que sea del caso. Pero el derecho sustancial de la parte no puede desdeñarse al amparo de esas vanas formalidades, porque bien lo apuntó el legislador: el “juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias” (a. 11 C.G.P.)..”27 Luego, como se evidencia, esta Corporación dejo plenamente dilucidado desde el año 2024 que la excepción de prescripción de la acción cambiaria sí fue efectivamente alegada por los ejecutados dentro del término oportuno, siendo debidamente sustentada en los hechos expuestos en los acápites precedentes al de excepciones en el escrito de opugnación, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme conforme al canon 302 del estatuto procesal civil, sin que contra ella proceda recurso alguno, resultando improcedente reabrir un debate que ya ha quedado definitivamente finiquitado.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho; “Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.” (SC2776-2018) En igual sentido adoctrinó: 27 Archivo “001CopiaProvidenciaRevoca.pdf” ubicado en la carpeta 004CuadernoTribunal 012 2019 00829 02 “De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, “No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”28.
(STC18789-2017) De este modo, resulta claro que previo a proferirse la sentencia atacada ya se había sentado que la actuación de la parte pasiva se ajustó a lo dispuesto en los artículos 96 y 422 del Código General del Proceso, por lo que ello no resulta ser un argumento sólido para derruir los argumentos de la sentencia. Así, de lo previamente reseñado, queda demostrado que el juez no introdujo la prescripción cambiaria al proceso, sino que se limitó a pronunciarse sobre una defensa previamente planteada, la cual, como lo refirió esta Corporación desde el año 2024 cumplió con los requisitos legales, lo que descarta cualquier afirmación relativa a una declaratoria oficiosa del medio exceptivo que debe alegarse por la parte que pretenda favorecerse de él. Aunado a lo expuesto, debe resaltarse que específicamente en materia de prescripción de la acción cambiaria, los hechos relevantes —como la fecha de exigibilidad del título y su vencimiento— están incorporados en el propio título y en el expediente se constata la presentación de la demanda, de modo que constituyen hechos procesales disponibles para el juez que deben ser corroborados al momento de resolver la defensa planteada, correspondiendo únicamente verificar el transcurso del término prescriptivo con base en el material probatorio existente.
Con apoyo en todo lo expuesto y sin que sean necesarias mayores elucubraciones, el hecho de que el juez haya realizado el cómputo del término, identificando el dies a quo y el dies ad quem, no significa que 28 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980. 012 2019 00829 02 haya declarado la prescripción de oficio, sino que fue el análisis jurídico propio de la función jurisdiccional, una vez la excepción fue introducida al debate por la parte interesada.
En otras palabras, la demandada planteó la excepción, y el iudex en ejercicio de su labor verificó su procedencia jurídica, lo cual necesariamente implicaba determinar la fecha de inicio aplicable y su vencimiento. 6. En ese orden, esta Corporación no advierte la incursión en ninguno de los reproches denunciados contra el fallo confutado, por cuanto la valoración conjunta del acervo probatorio a la luz de las reglas de la experiencia y bajo el tamiz de la sana crítica permiten tener por demostrado que efectivamente en la sentencia atacada el juez encontró probada una de las excepciones propuestas por los demandados, circunstancia que claramente conllevó a la negativa de las pretensiones, sustrayéndolo del deber de analizar las demás. Por último, ante el fracaso de la alzada se impondrá condena en costas a cargo del censor en aplicación a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Doce Civil de Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. 012 2019 00829 02 Para el efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.600.000. Liquídense en la forma establecida en el canon 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 012 2019 00829 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b2dbb8767da58fef7fa225af98f2565812398d330026326f38ddf1 e33e7d6d5 Documento generado en 20/03/2026 11:16:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012 2019 00829 02