PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA DE PLANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante contra el auto del veinte (20) de marzo de 2026 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En el presente asunto, los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello promovieron demanda ejecutiva contra la sociedad Constructora Mar Caribe S.A., con fundamento en las acreencias laborales reconocidas a su favor mediante sentencia proferida por la jurisdicción laboral, así como en la liquidación de intereses moratorios que, a su juicio, constituía título ejecutivo. 1.1.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), rechazó la demanda al considerar que la controversia correspondía a la jurisdicción laboral, en atención al origen de la obligación reclamada, y advirtió, adicionalmente, que el documento allegado no cumplía con los requisitos propios del título ejecutivo. 1.2.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo en la competencia de la jurisdicción civil con fundamento en la naturaleza del título ejecutivo y en la supuesta configuración de un título complejo, así como en la alegada ineficacia de la jurisdicción laboral. 1.3.
Esta Corporación, mediante providencia de segunda instancia, confirmó el auto recurrido, al concluir, en síntesis, que (i) la obligación cuyo cobro se pretende tiene origen directo en una relación laboral previamente declarada por la jurisdicción especializada, lo que determina su competencia; (ii) no es jurídicamente admisible escindir la naturaleza de la obligación del título que la contiene para efectos de alterar la jurisdicción competente;
(iii) la invocación del criterio residual previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso resulta improcedente en presencia de una asignación expresa de competencia; y (iv) los argumentos relativos a la supuesta ineficacia de la jurisdicción laboral y a la existencia de un título ejecutivo complejo carecen de entidad suficiente para desvirtuar las reglas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, las cuales, son de obligatorio cumplimiento.
DE LA SOLICITUD 2. El apoderado de la parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del auto proferido el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que la decisión adolece de falta de competencia funcional, por 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA DE PLANO haber sido suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador, cuando, en su criterio, debía ser adoptada por la Sala de Decisión de manera colegiada. 2.1.
En desarrollo de dicho planteamiento, sostiene que no obra en el expediente constancia alguna de deliberación por parte de la Sala ni acta que acredite la participación de los demás magistrados, de modo que la sola firma del ponente, a su juicio, no resulta suficiente para validar la providencia. Con fundamento en ello, afirma que se configura una nulidad insaneable en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, por vulneración del debido proceso y del principio del juez natural, así como del deber de colegialidad en la adopción de decisiones judiciales. 2.2.
Adicionalmente, invoca la condición de sujeto de especial protección constitucional de uno de los demandantes, con el propósito de resaltar la urgencia de una decisión favorable. De otra parte, solicita que, en caso de sostenerse que la decisión fue adoptada por la Sala, se exhiba el acta correspondiente, se indique la fecha de deliberación y el sentido de la votación. 2.3.
Finalmente, de manera subsidiaria, pide que, de no accederse a la nulidad, se le habiliten los recursos o mecanismos de impugnación que estime procedentes, en garantía del principio de doble instancia. CONSIDERACIONES 3. En primera medida, aclara expresamente esta Magistratura que la nulidad procesal invocada no está llamada a prosperar, pues parte de una interpretación abiertamente desacertada del régimen de competencias funcionales previsto en el Código General del Proceso, así como del alcance de las atribuciones del magistrado sustanciador en sede de segunda instancia. 3.1.
En efecto, el fundamento central de la solicitud descansa en la premisa según la cual toda decisión que resuelve un recurso de apelación debe ser adoptada por la Sala de Decisión de manera colegiada. Sin embargo, dicha afirmación desconoce el tenor literal del artículo 35 del Código General del Proceso, disposición que regula de manera expresa y diferenciada las competencias de la Sala y del magistrado sustanciador.
Al respecto, preceptúa la norma: “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” (Negrillas y resaltado propio) 3.2.
De la lectura de la disposición transcrita se desprende, sin ambigüedad alguna, que el legislador estableció una regla de distribución funcional clara, únicamente determinados 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA DE PLANO autos, expresamente señalados, son de competencia de la Sala, mientras que los demás corresponden al magistrado sustanciador.
En ese sentido, resulta jurídicamente insostenible la tesis del solicitante, pues pretende extender indebidamente la competencia colegiada a supuestos no previstos por el legislador, desconociendo que, por regla general, los autos que deciden recursos de apelación pueden ser proferidos por el magistrado sustanciador cuando no se encuentren dentro de las excepciones taxativas asignadas a la Sala.
Sorprende, en ese contexto, que el apoderado sustente su solicitud en una lectura fragmentaria de la norma, omitiendo precisamente el inciso que atribuye al magistrado sustanciador la facultad de dictar “los demás autos”, dentro de los cuales se inscribe, sin dificultad, la providencia objeto de cuestionamiento. 3.3. En esa misma línea, tampoco es de recibo la alegada configuración de un “defecto orgánico” por supuesta falta de competencia funcional, pues, como se explicó, la providencia cuestionada fue proferida por autoridad plenamente habilitada por el ordenamiento jurídico para ello.
La inconformidad del solicitante no surge de una irregularidad estructural del proceso, sino de su desacuerdo con la regla legal de distribución de competencias, lo cual resulta insuficiente para estructurar una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4. Ahora bien, en cuanto a la afirmación relativa a la ausencia de deliberación de Sala y a la supuesta necesidad de acreditar acta o constancia de votación, advierte este Despacho que dicho planteamiento parte de una premisa igualmente equivocada, cual es asumir que la decisión debía adoptarse de manera colegiada.
Como ya se indicó, tratándose de un auto que resuelve un recurso de apelación no comprendido dentro de los supuestos excepcionales asignados a la Sala, la competencia radica en el magistrado sustanciador, razón por la cual no hay lugar a deliberación colegiada ni, por ende, a la elaboración de acta de Sala alguna. 3.5. Sobre el particular, nuevamente, el ya citado artículo 35 del Código General del Proceso establece una excepción expresa a la regla general, al disponer que: “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” (Negrillas y resaltado propio) Ello significa que la intervención de la Sala en este tipo de decisiones no es la regla, sino una hipótesis excepcional, condicionada a la iniciativa del magistrado sustanciador y a la concurrencia de supuestos cualificados que en modo alguno se configuran en el presente asunto. 3.6.
De otra parte, tampoco puede prosperar la invocación del carácter “insaneable” de la nulidad alegada, en la medida en que no se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que, se reitera, no existe falta de competencia funcional alguna. 3.7. En lo que respecta a la solicitud subsidiaria elevada por el apoderado, resulta necesario precisar que la misma es abiertamente improcedente.
En efecto, la providencia cuya nulidad se pretende corresponde a un auto que resolvió un recurso de apelación, el cual, conforme al inciso segundo del artículo 35 del Código General 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA DE PLANO del Proceso, no admite recurso alguno. En ese orden, no existe en el ordenamiento jurídico mecanismo adicional que habilite una nueva discusión sobre lo ya decidido.
Pretender, en sede de nulidad, reabrir el debate propio del recurso de apelación o habilitar una nueva instancia de discusión, desconoce no solo la naturaleza excepcional de las nulidades procesales, sino también los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el trámite judicial. En ese contexto, resulta francamente inadmisible que se pretenda instrumentalizar la figura de la nulidad como un mecanismo para insistir en una pretensión previamente resuelta, con el único propósito de prolongar el trámite y obtener, por vías indirectas, un resultado contrario al definido conforme a derecho. 3.8.
Finalmente, estima este Despacho necesario efectuar una precisión adicional frente al enfoque de la solicitud elevada, pues sorprendentemente, bajo la apariencia de un alegato de nulidad, el apoderado pretende introducir construcciones argumentativas que parten de premisas abiertamente contrarias al texto expreso de la ley. En efecto, llama la atención, que quien actúa en calidad de apoderado pretenda sostener una tesis que desconoce no solo el tenor literal del artículo 35 del Código General del Proceso, sino también su estructura sistemática, para luego edificar sobre esa lectura parcial una supuesta irregularidad procesal de carácter “insaneable”.
Tal aproximación, lejos de evidenciar un vicio del trámite, pone de manifiesto una comprensión deficiente del régimen de competencias funcionales que rige la actuación de esta Corporación. 3.9. No es dable, entonces, trasladar al proceso las consecuencias de interpretaciones que prescinden deliberadamente del contenido normativo aplicable, ni mucho menos convertir la nulidad en un instrumento para replantear discusiones ya definidas con fundamento en derecho.
Proceder en tal sentido no solo desnaturaliza la finalidad de los mecanismos procesales, sino que desatiende los deberes mínimos de coherencia, lealtad y rigor que se esperan en el ejercicio de la profesión jurídica. Así las cosas, esta Magistratura no puede sino rechazar de plano las solicitudes formuladas, al evidenciar que no solo carecen de sustento jurídico, sino que además comportan un uso inadecuado de la nulidad procesal como mecanismo para reabrir debates ya zanjados conforme a derecho, en abierta contradicción con los principios de preclusión, seguridad jurídica y buena fe procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por manifiestamente improcedente, las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA DE PLANO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4cd73058f55fc83c18f2b47e442ea8a54d16ad25b07c348161356fc8315f3aa Documento generado en 10/04/2026 11:33:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5