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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055 2025 00272 01 DRA RODRIGUEZ CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Demandante Agrupación Pradera De Suba II Etapa Demandados Agrupación de Vivienda La Pradera de Suba Etapa I. Radicado 11001 31 03 055 2025 00272 01 Instancia Segunda -Apelación de AutoProvidencia Interlocutorio No. 07 Decisión Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2025, corregido en providencia del 15 de octubre siguiente, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. La Agrupación Pradera de Suba II Etapa P.H. demandó por la vía ejecutiva a la Agrupación Pradera de Suba I Etapa P.H., con fundamento en la certificación de fecha 29 de abril de 2025, que señala que la demandada adeuda cuotas de administración desde enero de 2018 y marzo de 2025.1 1.2. El juzgado de primera instancia revocó la orden de pago producto de la reposición encausada por la ejecutada, con fundamento en que las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal se encuentran en cabeza de los propietarios de bienes privados y la copropiedad demandada no tiene esa calidad. 1 Archivo 001DemandaAnexos.

Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 055 2025 00272 01 Añadió que la Escritura Pública 1796 de 1983, señala que a la primera etapa le corresponde el 50% de los coeficientes y a la segunda etapa el otro 50%, de lo que extrae que la ejecutada no es propietaria de ninguno de los bienes privados. Agregó que la certificación aportada señala que la suma allí incorporada corresponde al 50% de las expensas ordinarias y extraordinarias, sin embargo, en la demanda se asegura que el valor corresponde a conceptos de mantenimiento, vigilancia, aseo y servicios públicos de zonas comunes en aquel porcentaje de los años 2018 a 2025, por lo que es claro que lo cobrado no corresponde a expensas comunes como lo establece el canon 48 de la ley 675 de 2001.2 1.3.

Inconforme con tal determinación, la parte ejecutante formuló recurso de apelación, que cimentó en que el despacho no tuvo en cuenta que la propiedad horizontal genera una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes privados, por lo mismo, los propietarios de los 130 inmuebles que conforman la etapa I demandada, se encuentran representados por la copropiedad quienes son en últimas quienes deben pagar las expensas comunes reclamadas.

Alegó que las dos etapas de la agrupación de vivienda están conformadas por 260 unidades privadas, 130 propietarios conforman la agrupación residencial ejecutada y 130 hacen parte de la entidad ejecutante, pero todos comparten el uso de las zonas comunes, que de ahí resulta la obligación de pago del 50% de las expensas. Indicó que la copropiedad aquí demandada adelantó similar actuación en contra de la ejecutante, en la que persiguió las mismas expensas, trámite que cuenta con decisión de instancia y refirió que con la negativa de la orden compulsiva atacada se desconoce que cada etapa tiene personería jurídica y niega acceso a la administración de justicia. Apuntaló que la decisión abordó temas sustanciales como la existencia de bienes en cabeza de la demandada, lo que fue usado como sustento para 2 Archivo 044AutoRevoca.

Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 055 2025 00272 01 concluir que el título no cumple los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso y que solo podía concluirse en un debate probatorio.3 1.4. Mediante auto del 15 de octubre del corriente año, la juez de primera instancia concedió el remedio vertical.4 2.

Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la prestación objeto de la ejecución, documento que debe satisfacer los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del estatuto procesal, que determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en cuyo contexto se incluyen los denominados títulos-valores.

Por su parte, el precepto 48 de la Ley 675 de 2001 señala que “[e]n los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.” (Se destacó) Sobre ese particular trámite ejecutivo la Corte Constitucional puntualizó;

“El correcto entendimiento de la norma, entonces, lleva a concluir que lo que se pretendió fue permitir que sólo el certificado expedido por el Archivo 045MemorialRecursoApelación. 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 048AutoConcedeApelaciónCorrige. 01PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 3 Exp. 11001 31 03 055 2025 00272 01 administrador constituyese título ejecutivo, lo que no implica que esa certificación pueda versar sobre hechos ajenos a la realidad, sino que responde al deseo del legislador de simplificar el procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo de las multas y obligaciones derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, tal y como consta en los antecedentes legislativos de la norma acusada.

Los apartes acusados no conceden licencia al administrador para que certifique situaciones contrarias a la realidad, como lo entiende el accionante, sino que busca facilitar la expedición de un documento que debe corresponder con la verdad de los hechos. Así las cosas, el legislador acudió al principio de racionalidad, en aras de simplificar el cobro ejecutivo de las deudas por expensas comunes, sin que por esa razón se afecte el derecho a la defensa de los deudores, quienes cuentan con el escenario del proceso ejecutivo para controvertir la validez del mismo y, por tanto, el verdadero monto de lo debido.”5 (se destaca) 2.2.

En el caso que ocupa la atención del despacho, inicialmente se libró la orden de apremio impetrada, no obstante, por vía de reposición propuesta por la parte ejecutada que cuestionó los requisitos del título, fue revocada. En ese escenario, debe precisarse que el canon 430 del rito civil, estipula que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.” Ahora, el precepto 48 de la Ley 675 de 2001, señala cuál es el documento que presta mérito ejecutivo para reclamar expensas comunes derivadas del régimen de propiedad horizontal, esto es, la certificación de la deuda expedida por el administrador de la copropiedad.

Con la demanda incoada se persigue el pago por parte de la Agrupación Pradera de Suba I Etapa P.H., de “… las expensas ordinarias de administración (mantenimiento, vigilancia, aseo y servicios públicos de las zonas comunes en un 50%) de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024” y para esos efectos se adosó un documento con las características enunciadas, en las que el administrador de la Agrupación Pradera de Suba II Etapa P.H., certificó que la ejecutada es deudora del 50% de las expensas comunes o cuotas de administración causadas durante aquellos períodos. 5 Sentencia C-929 de 2007. 4 Exp. 11001 31 03 055 2025 00272 01 Entonces, conforme a lo reglado por el canon antes citado, dicho legajo basta para librar la orden coercitiva, luego, los argumentos que sirvieron de fundamento para revocarla, no guardan relación con el cumplimiento de los requisitos formales del título, ni con yerros cometidos en la adopción de la decisión, que era lo susceptible de cuestionamiento a través del recurso de reposición. La situación con base en la cual se negó la orden ejecutiva se encuentra relacionada con el fondo del asunto, es decir, con la legitimación en la causa por pasiva -que es un presupuesto de la pretensión-, en procura de determinar si la demandada se encuentra o no en la obligación de pagar las sumas de dinero reclamadas, lo que solo puede ser definido en la sentencia que dirima la controversia.

Nótese cómo para adoptar la decisión apelada, la juez de primer grado manifestó que “… le asiste razón al demandado en tanto no se evidencia que aquel esté obligado al pago de expensas ordinarias y extraordinarias por que sea propietario o tenedor de alguno de los bienes privados de los que hace parte la demandante”, además, para arribar a aquella conclusión efectuó el análisis de las normas pertinentes de ese régimen y el contenido del reglamento de propiedad horizontal, estudio que no es indispensable para librar la orden coercitiva, pues, para proceder de tal manera, solo basta el aporte de la certificación de la deuda, suscrita por quien ejerza la representación legal de la copropiedad, sin perjuicio de que pueda alegarse como medio defensivo su validez y certeza. 3.

Conclusión Se revocará la decisión de primer grado como quiera que los fundamentos que sirvieron para reponer el mandamiento de pago, obedecen a aspectos que deben ser valorados en la decisión de mérito que al efecto se adopte, por cuanto, en principio, el documento aportado como base del recaudo presta mérito ejecutivo conforme al canon 48 de la Ley 675 de 2001.

Se impartirá condena en costas a cargo del apelante, conforme a lo normado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 4. Decisión 5 Exp. 11001 31 03 055 2025 00272 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 1. REVOCAR la decisión apelada. 2.

Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Tara tal efecto, se señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense oportunamente. 3. En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34b2204090647edbd435a8cd20dc6da7f51c796c164a3d90af7abe3bb2c584d7 Documento generado en 06/02/2026 03:48:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6