Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2023-000094 01 DR FERREIRA AUTO MODIFICA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: DIVISORIO promovido por ESPERANZA JIMÉNEZ RAMÍREZ contra EDGAR JAVIER BELTRÁN PAMPLONA Y OTROS - Exp: 023-2023-00094-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada contra el auto proferido el 11 de septiembre del 20251 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, que no le da curso a la excepción de prescripción, ni al dictamen pericial aportado con la contestación como contradicción de aquel que se adosó con la demanda, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1.- Una vez trabada la litis, en el proveído confutado el iudex refirió que según la contestación de demanda obrante a folio digital 070, escrito al cual se le daría trámite según lo dictaminado en decisión de 10 de diciembre de 20242, la excepción de prescripción planteada no sería tenida en cuenta ya que cursa proceso de pertenencia sobre el mismo bien inmueble objeto de división ante el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá y de dar curso a esta “[e]llo no solo resultaría desgastante para la administración de justicia, sino que iría en contravía de la regla encaminada a que la actividad judicial propenda por evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.” y, por esa misma razón se suspendería el proceso en el momento procesal oportuno. En esa misma determinación se dijo que si bien se habían manifestado sobre el dictamen pericial postulado con la demanda vía excepción, a esta no se le daría curso y, como no se había deprecado el interrogatorio del autor del trabajo pericial, ni se había aportado otro dictamen- para controvertirlo, la pericia arrimada, se iba a tramitar únicamente para las mejoras pedidas, como dispone el canon 409 de la Codificación Procesal. 2.- Inconformes con esa determinación los convocados: Edgar Javier, Diego Mauricio y Sandra Esperanza Beltrán 1 2 Archivo digital 080 cuaderno principal – expediente primera instancia Derivado 059 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. 023-2023-00094-01 2 Pamplona atacaron el proveído mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación3; para sustentar su alegato indicaron que incurre en error el juez cognoscente al afirmar que no se controvirtió el dictamen pericial aportado con la demanda, ya que la experticia adosada por ese extremo procesal “[n]o solo comprende el valor de las mejoras, sino que sustenta debidamente el porqué del valor que tiene todo el inmueble, esto con el propósito de confrontar el dictamen aportado por la parte demandante.”.

Consideraron además que se está interpretando por el juez de primer grado de forma restrictiva el precepto 409 del Estatuto Procesal comoquiera que las excepciones deben resolverse en sentencia, no precluirse anticipadamente, en tanto actuar de forma diferente vulnera los derechos fundamentales de esos demandados. 2.1.- La parte actora coadyuvó la censura y agregó que debe tenerse en cuenta que la excepción de prescripción que se alegó en este litigio se notificó primero que la pertenencia que cursa en el homólogo Juzgado 59 Civil del Circuito de esta ciudad, a tal punto que en ese pleito se presentó excepción previa de “pleito pendiente”. 3.- Con providencia de 30 de octubre de 20254 se desató el recurso horizontal propuesto en el cual el juez de primer grado mantuvo su decisión inicial; para arribar a esa conclusión sostuvo que el canon 409 del Rituario Procesal sólo permite postular la excepción de indivisión, sin embargo la sentencia C-284 de 2021 permitió que se atienda la excepción de prescripción en el proceso divisorio, no obstante, insiste en que no está contemplado en el ordenamiento jurídico que dos jueces se pronuncien sobre la misma pretensión, por esta razón se decretará la suspensión del proceso en la etapa correspondiente.

Finaliza enfatizando que si bien la pasiva presentó un dictamen pericial este no es suficiente para dar trámite a excepción alguna. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 406 del Código General del Proceso, respecto a la división material y venta de la cosa común establece que todo comunero puede pedir la división material o la venta del bien adquirido en común y proindiviso, con ésta última en caso de no ser posible la primera, que se distribuya el producto entre los copropietarios.

Esa facultad, a su vez, es desarrollo de la norma de derecho sustancial que se encuentra consagrada en el artículo 1374 del Código Civil de acuerdo con la cual ninguno de los “coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario ”. 3 Folio digital 083 cuaderno principal 4 Archivo digital 087 cuaderno principal Exp. 023-2023-00094-01 3 2.- De manera que el legislador previó en el artículo 409 del estatuto procesal vigente que en caso que el convocado, dentro del término de traslado de la demanda, no alegara pacto de indivisión el juez de conocimiento podría decretar la venta en subasta pública del bien, si así fue solicitado en el libelo introductorio.

Empero, vía jurisprudencial en sentencia C-284 de 2021 se amplió aquella limitante estableciéndose que el comunero cuenta también con la facultad de postular la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, ya que el parágrafo 1° del canon 375 del Rituario Procesal así lo faculta. 3. – Acorde con lo reseñado en la circunstancia fáctica, tenemos que el problema jurídico a desatar en esta instancia se circunscribe a determinar si: i) es plausible dar curso a medios exceptivos diferentes a la indivisión y la prescripción, ii) si la presentación del dictamen pericial en la contestación, pese a no enunciarse que se aporta como objeción debe tramitarse como tal y iii) si la existencia de una demanda de pertenencia entre las mismas partes faculta al juez para no darle trámite a esta figura procesal como medio exceptivo. 4.- En lo tocante al primer punto a discernir, pacífico es que la norma procesal delimita los medios de defensa en este proceso especial al pacto de indivisión y ello es así, en razón a que como lo expuso de manera detallada el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-284 de 2021: “65.- La medida bajo examen restringe el medio exceptivo sustancial en el proceso divisorio al pacto de indivisión, lo que excluye, como lo planteó el demandante, la posibilidad de alegar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.

Esta restricción tiene la finalidad de lograr celeridad en el desarrollo del trámite divisorio y efectividad en la administración de justicia. Estos propósitos se derivan de: (i) los antecedentes legislativos de la norma bajo examen; y (ii) la interpretación del requisito en el contexto del proceso divisorio. En primer lugar, como se explicó en el fundamento jurídico 46 de esta sentencia, el Código General del Proceso se profirió, entre otras razones, con la finalidad de responder a las necesidades de celeridad y eficacia en la administración de justicia, en aras de contribuir a la reducción de la congestión judicial, que afecta en mayor medida a la jurisdicción ordinaria.

En el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 1564 de 2012 se hizo énfasis en la mora judicial y se describieron las estrategias normativas en el diseño de los procesos, particularmente “[E]rradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional.” Una de las medidas adoptadas consistió en la simplificación de los procedimientos través de eliminación de etapas y la definición precisa del objeto del litigio en los procesos especiales.

De manera que los objetivos a los que respondió el Código General del Proceso, en el que está incluida la disposición acusada, son indicativos de la finalidad de la medida bajo examen. En efecto, la norma hace parte de un diseño procesal cuya pretensión es lograr mecanismos más céleres, que permitan mayor efectividad en la administración de justicia, la disminución Exp. 023-2023-00094-01 4 del tiempo de respuesta del aparato jurisdiccional y la consecuente reducción en la congestión judicial.

En segundo lugar, también se comprueba que la medida examinada pretende mayor celeridad si se considera el objeto del proceso. Tal y como se precisó en el fundamento jurídico 38 de esta sentencia el ordenamiento reconoce el derecho a la división en cabeza de los condueños, el cual se concreta en la posibilidad de exigir la terminación de la comunidad, y reclamar las mejoras plantadas.

Igualmente, el artículo 1374 del Código Civil establece, en lo que respecta a la herencia, que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a mantener la comunidad, salvo que pactaran indivisión. De manera que en el proceso divisorio se discuten pretensiones específicas que permiten definir, de forma anticipada, el objeto de la discusión sustancial entre las partes.

Por lo tanto, la restricción del objeto el debate a través de la limitación de las defensas del demandado tiene la virtualidad de reducir el objeto del litigio y evitar que la discusión se amplíe sobre asuntos que, prima facie, no estén directamente relacionados con el objeto de la acción. 66.- Identificada la finalidad de la medida, esto es, la celeridad y eficacia en el desarrollo del procedimiento divisorio, es claro que se trata de un propósito constitucionalmente importante.

Lo anterior, debido a que pretende materializar las garantías de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. Igualmente, la efectividad en el desarrollo y la resolución del procedimiento divisorio impacta en la realización de los fines del Estado, realiza el mandato radicado en cabeza de las autoridades de proteger a las personas en sus bienes y derechos, y contribuye a la protección del interés general.

Lo anterior, por cuanto en el contexto de congestión judicial las medidas dirigidas a lograr mayor celeridad no solo materializan importantes finalidades en los procesos en concreto, sino que también contribuyen en los esfuerzos estatales para reducir la mora en la resolución de los conflictos sometidos ante la administración de justicia.” (negrilla original, subrayas propias). 4.1.- La anterior cita permite desechar de tajo la tesis planteada por los opugnantes, pues, muy a pesar de alegarse incluso la vulneración de derechos fundamentales ante la negativa en dar curso a lo que nominó como medios exceptivos diferentes al pacto de indivisión, ese actuar del funcionario no se encasilla como una actuación omisiva o errónea, por el contrario, con ella se acata la disposición normativa y obedece al espíritu de la misma, dejando en claro desde ya, que esta conclusión no cobija la defensa denominada prescripción. De ella se encargará este despacho más adelante. 5.- Ahora, se debe establecer si la presentación del dictamen pericial en la contestación, pese a postularse como excepción y no como objeción contra el avalúo arrimado por la actora debe tramitarse o desecharse como lo hizo el juez de primer grado.

Reza el artículo 409 del C.G.P. que: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación Exp. 023-2023-00094-01 5 de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” (negrilla del despacho). 5.1.- Esa normativa ofrece sin asomo de duda dos opciones al comunero convocado a litigio y es que aporte una experticia, que “contradiga” las conclusiones contenidas en el adosado por el extremo actor o que se cite al perito para interrogarlo y que “sustente” el contenido de su trabajo; vale la pena relievar que esas pautas van ligadas a lo establecido en el canon 228 de la misma norma procesal, pues en esta se dice: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. ” Como queda visto, no es plausible hacer exigencias que no están contenidas en la legislación para con ellas coartar el derecho a la defensa de los contendientes, si bien fue un total desacierto de la parte demandada enfilar el dictamen pericial como una excepción a la que denominó: “dictamen pericial carente de coherencia con la realidad de la estructura y destinación del inmueble”, también lo es que cuando la sustenta de forma diáfana indica: -folio 03 archivo digital 070 cuaderno principal – expediente primera instancia- 5.2.- Así las cosas y como el tan citado precepto 409 ibídem no impone que la experticia que aporten los demandados tenga que enunciarse estrictamente que es para contradecir aquel que sustenta las pretensiones del proceso o que si no se depreca la asistencia del auxiliar de la justicia que elaboró aquel que fue arrimado por los activantes el dictamen pierde su objetivo, no puede el iudex desechar de plano su aporte bajo la premisa que este hace parte de una excepción que no está incluida entre aquellas que permiten la Ley o la jurisprudencia. 5.3.- Y es que mírese que incluso luce contradictoria la interpretación que se hace de la norma por el juez de primer grado, en tanto decide darle curso a las mejoras que los accionados se irrogan de su propiedad, pese a que éstas también se pidieron haciendo uso de la figura procesal de la excepción, sin embargo a la experticia como medio de contradicción sí la restringe y desecha de facto, bajo la premisa de no haberse enunciado que se está objetando el trabajo pericial inicial.

La anterior situación deja en evidencia que debe revocarse la providencia confutada en este tópico, pues, como se dijo en Exp. 023-2023-00094-01 6 nomencladores anteriores, la norma faculta al comunero llamado a dividir para que si no está de acuerdo con el dictamen que arrimó el demandante aporte otro, como en este evento, sin que dicha oportunidad se pierda por hacer uso de este para argumentar una vía procesal equivocada, más aún, si como ya se dejó sentado los encartados de forma clara manifiestan que están haciendo uso de la opción que brinda la normativa. 6.- Se sigue entonces con el tercer punto de inconformidad, en el cual el juez a-quo decidió “no darle trámite” a la excepción de prescripción bajo el argumento que “se decretará la suspensión del proceso en el momento procesal oportuno” ya que cursa un proceso de pertenencia sobre el mismo predio que es objeto de división en el Juzgado 59 Civil del Circuito de esta Urbe. 6.1.- Pues bien, el artículo 161 de la Codificación Procesal indica: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” (negrilla y subrayas para resaltar).

De la lectura del artículo refulge que si el administrador de justicia considera que se cumplen las condiciones dadas por la Ley Adjetiva Procesal para decretar la suspensión del proceso puede proceder a ella, no empece, esa normativa en ninguno de sus apartes permite que el juez en aplicación de esta figura procesal proceda a descartar un medio de defensa, que en este caso es procedente y tiene aval jurisprudencial, incluso mírese que la norma abiertamente indica que esta herramienta puede ser usada por el juez si considera que no puede emitir decisión de instancia hasta tanto se decida lo pertinente en otro proceso judicial y se cumplan los demás requisitos allí incluidos. 6.2.- Al cariz de lo expuesto, evidente resulta que el camino queda apuntalado a revocar la decisión en lo que atañe a este medio exceptivo, nótese que en la ya citada sentencia C-284 de 2021 la Honorable Exp. 023-2023-00094-01 7 Corte Constitucional, explicó las razones por las cuales refulgía imperiosa la necesidad de incluir esta vía procesal como defensa al interior del juicio divisorio, sobre este ítem decantó: “67.- El artículo 409 parcial del CGP limita las excepciones de fondo en el proceso divisorio al pacto de indivisión y, por lo tanto, excluye la posibilidad de que se alegue la prescripción adquisitiva/extintiva de dominio para enervar la pretensión divisoria.

Esta medida no es efectivamente conducente para la reducción de la congestión judicial, pues obliga al demandado, que adquirió el dominio por usucapión, a promover un proceso paralelo dirigido a lograr la protección de la posesión y el reconocimiento de la adquisición del derecho de dominio por usucapión. La restricción normativa del debate sustancial en el proceso divisorio excluyó una instancia de defensa efectiva de quién fue parte de la comunidad, se rebeló contra esta y adquirió la totalidad del bien para sí, que genera que el demandado promueva, a su vez, un proceso alternativo para exponer los hechos en los que sustenta su condición de propietario, obtener la declaración sobre la prescripción adquisitiva y, de esta forma, enervar la división reclamada.

Esta exigencia desconoce el propósito de descongestión judicial que, como se explicó ampliamente en esta sentencia, fue uno de los principales motivos de expedición del código en el que está incluida la norma bajo examen, y como se explicará más adelante genera una afectación desproporcionada del derecho a la propiedad. Así las cosas, la norma al limitar el medio exceptivo de fondo al pacto de indivisión y, por esta vía, impedir la formulación de la prescripción adquisitiva/extintiva de dominio en el marco de proceso especial regulado en el artículo 406 y siguientes del CGP si bien delimita el objeto del debate provoca la formulación de procesos alternos, que aumentan la congestión judicial que se pretendió evitar con la restricción de las excepciones.

La medida es evidentemente desproporcionada para el derecho de defensa del demandado en el proceso divisorio 68.- Como se explicó previamente, la disposición acusada restringe el medio de defensa sustancial que puede formular el demandado para enervar la pretensión divisoria al pacto de indivisión. Esta limitación, aunque pretende una mayor celeridad en el proceso, que corresponde a un fin legítimo, no es conducente para reducir la congestión judicial, pues promueve la presentación de procesos alternos por parte del demandado para exponer los hechos relacionados con la posesión del bien y la adquisición de dominio por usucapión. Aunada a la falta de conducencia, la medida afecta, de manera desproporcionada, la garantía del debido proceso –pues impide que el demandado plantee una excepción relevante para la protección de sus intereses y derechos–, desconoce el nivel mínimo de goce y disposición de la propiedad privada, y los principios asociados a la protección constitucional de la prescripción. 69.- El ordenamiento protege la posesión como un hecho con consecuencias jurídicas y establece la posibilidad de ganar el dominio de un bien por el ejercicio de la posesión durante el tiempo y conforme a las condiciones definidas por la ley.

Esta circunstancia no es ajena a la existencia de la comunidad. En efecto, aunque en principio la posesión del comunero se ejerce en favor de la comunidad, la naturaleza de la posesión como un hecho cualificado que demarca una relación especial con un bien conlleva a que el ordenamiento jurídico reconozca la posibilidad de que el comunero se rebele contra los condueños y ejerza una relación con el objeto con ánimo de señor y dueño, con Exp. 023-2023-00094-01 8 exclusión de terceros.

Por esta razón, la declaración de pertenencia puede ser solicitada por “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” En consecuencia, la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio puede presentarse en el marco de la comunidad.” (negrilla hace parte del original subrayas del despacho). 6.2.

En estas circunstancias y como alegan ambos extremos procesales, incurrió en una gran imprecisión el juez de primera instancia al desechar de plano el medio exceptivo, no sólo porque desconoce los parámetros establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional, también porque está haciendo una indebida aplicación de la norma, nótese que si como sostiene existen dos procesos en los que se está discutiendo la misma pretensión y ésta circunstancia no fue alegada como excepción previa, ello no se traduce automáticamente en que el administrador de justicia este facultado para optar por no dar curso a ese petitum.

Sostiene el juzgador de instancia que el fundamento de su decisión es que procederá a “decretar la suspensión del proceso en el momento procesal oportuno”, sin embargo, ello no implica per se que el juez a mutuo propio se sustraiga de tramitar y decidir ese medio exceptivo en la etapa correspondiente que no es otra que la sentencia; ahora, que sea procedente o no la suspensión del proceso, no es un asunto que sea objeto de estudio en esta oportunidad por este Tribunal, más aún si esta no se ha declarado. 7.- Por lo hasta aquí esbozado y al ser suficientes los argumentos apuntalados, se revocará parcialmente el auto censurado, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso vertical y se ordenará al juez cognoscente que proceda de conformidad y aplique en debida forma la norma procesal tomando las decisiones que en derecho corresponda, garantizando los derechos y oportunidades procesales de las partes.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del auto de fecha el 11 de septiembre del 20255 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en su lugar, ORDENAR al juzgado de primer grado impartir el trámite que corresponda a la excepción de 5 Archivo digital 080 cuaderno principal Exp. 023-2023-00094-01 9 prescripción y al trabajo pericial adosado conforme lo establecido en el precepto 409 del C.G.P. 2.- Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO