Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2021-00069-02InadmiteApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso verbal (resolución de contrato) promovido por ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA contra ARNOLDO ERNESTO RUALES GOMEZ. Apelación de Sentencia Complementaria.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. I. CUESTIÓN Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA1 contra la sentencia complementaria proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 24 de octubre de 20232, de no ser porque con ocasión del detenido estudio que antecede a la elaboración de todo proyecto de fallo en segunda instancia, se ha detectado un factor de perturbación procesal que relumbra en nulidad, situación que impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.

II.

ANTECEDENTES 1. La sentencia de primera instancia, apelación y desistimiento del recurso. 1.1. Como culminación típica del proceso de resolución de promesa de compraventa promovido por la señora ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA contra AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ, mediante sentencia No. 17 del 06-12-2022 el juzgado a-quo negó las pretensiones formuladas por la primera y las que el segundo incoó a través de demanda de reconvención. Adicionalmente, decretó la nulidad absoluta de la memorada convención [suscrita por las partes el 26-09-2013], y consecuencialmente 1 Al cual se adhirió la apoderada judicial del convocado ARNOLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ (expediente electrónico: “76520310300220210006902”, cuaderno: “1eraInstancia”, archivos: “66ApoderadaDteInterponeRecursoApelacion.pdf” y “74ApoderadaDdoAdhiereRecursoApelacion.pdf”. 2 Ibídem, archivo: “62SentenciaCoplementaria.pdf”.

Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato). Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. ordenó (i) a la convocante inicial, restituir al señor RUALES GOMEZ (demandado primitivo) la suma de $310.000.000.oo, debidamente indexada, atendiendo las fechas en las que recibió los pagos parciales que conforman dicha cifra, y (ii) al demandado inicial, restituir a la señora TORRES GAVIRIA el inmueble [casa No. 36] ubicado en la calle 57 # 23-35, condominio campestre Paraíso de Las Mercedes de Palmira.

Ambas cosas, añadió, “…dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia…”3. 1.2. Inconforme con lo así decidido, el demandado interpuso recurso de apelación, al cual adhirió la demandante el 13-12-2022, esto es, al cuarto día de haber finalizado la audiencia respectiva4. 1.3. Con posterioridad a que el tribunal admitiera la referida alzada, el demandado desistió de su recurso.

Consecuentemente, el tribunal admitió esa declinación por auto del 15-03-2023, indicando expresamente que “…como efecto de ello [del desistimiento] SE DEJA SIN EFECTO la apelación adhesiva formulada por la demandante…”, toda vez que, según explicó en el acápite considerativo de dicha providencia, “…como el inciso final del articulo 322 ibídem prescribe que “…la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal…”, se dispondrá tal cosa en la parte dispositiva del presente auto…”. 1.4.

La anterior providencia se notificó regularmente el 16-03-2023 (estado No. 043 de esa fecha)5. 2. La posterior solicitud de ADICION (de la sentencia) formulada a la juez a-quo por la demandante. 2.1. El 22-03-2023, es decir, luego de ejecutoriado el auto del tribunal que acaba de reseñarse, la apoderada judicial de la demandante pidió adicionar la sentencia para que, entre otros tópicos, “…le sea ordenado al demandado (..) que al momento de hacer la entrega del inmueble (..) se encuentre a paz y salvo por todo concepto, para lo cual deberá aportar constancia de dichos pagos, como cuotas de administración, Ibídem, archivos: “44ActaAudiencia.pdf”, páginas 2 a 3 y “61Audienciadel06-12-2022Sentencia.mp4”, hora: 03:49:47 a 04:28:00. 4 Ibídem, archivos: “44ActaAudiencia.pdf”, página 4, “61Audienciadel06-12-2022Sentencia.mp4”, hora: 04:28:47 a 04:29:03, “47AdhesiónDemandante.pdf” y “48ConstanciaReparos.pdf”. 5 Ibídem, carpeta: “ExpedienteTribunal”, subcarpeta: “Cuad2daInstancia”, archivos: “03AutoAdmiteApelacion.pdf”, “07ApodDdaDesisteRecurso.pdf”, “08AutoAceptaDesistimiento.pdf” y “09NotificacionEstado.pdf”. 2 3 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. servicios públicos y le sea entregado en excelente estado de conservación como le fue entregado a él…”. Para fundamentar el anterior pedimento, de manera confusa y contradictoria expuso que si bien “…no apeló la sentencia del a-quo, sí de manera adhesiva se planteó dentro del término legal una solicitud de adicción (sic) a la misma (..) la cual no ha sido resuelta…”.

Y agregó que aunque la juez “…entendió que se trataba de una apelación adhesiva, no es una apelación adhesiva, es una solicitud de adición que está pendiente de resolver, ya que de conformidad al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso la juez deberá interpretar el recurso y concederlo en la forma procedente…”. O sea: que lo que en su momento presentó no fue un recurso (por adhesión) contra la sentencia, sino que “…de manera adhesiva…” pidió una “aclaración y adición” de dicho fallo, lo cual debe resolver la juez a pesar que el apelante principal (demandado) desistió de su alzada en el Tribunal, toda vez que dicha juzgadora tiene el deber de interpretar el recurso que ella (demandante) interpuso, “…y concederlo en la forma procedente…”. 2.2.

De cara a lo anterior, en proveído del 29-08-2023 (erróneamente fechado a 28-08-2022) la a-quo dispuso (i) “…OBEDECER y CUMPLIR lo dispuesto en el auto del 15 de marzo de 2023 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, mediante el que se aceptó el desistimiento de la apelación presentada contra la Sentencia Civil No. 17 del 06 de diciembre de 2022…”;

(ii) “…DAR TRÁMITE a la solicitud de ADICIÓN de la Sentencia Civil No. 17 del 06 de diciembre de 2022…”, y (iii) “…CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días del escrito de solicitud de adición visto a ítem 51 del expediente a la parte demandada inicial, para que se pronuncie sobre el mismo, según considere. Vencido el término se resolverá sobre la solicitud de adición…”.

Para así decidir, la a-quo centralmente expuso: (i) el escrito presentado por la demandante del 13 de diciembre de 2022 “…no contenía una solicitud de adición, como quiere hacerlo ver la apoderada, sino claramente una apelación adhesiva cuyos reparos conllevarían a que se adicione el numeral séptimo de la sentencia. No otra interpretación cabía, pues 3 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. claramente la apoderada citó el parágrafo 1 del artículo 322 que trata de la apelación adhesiva…”; (ii) no obstante, como el “…nuevo escrito en el que solicita específicamente la adición de la Sentencia Civil No. 17 del 06 de diciembre de 2022…” fue allegado al proceso el 22 de marzo de 2023, debe concluirse que se presentó oportunamente, esto es, “…dentro del término que dispone el artículo 287 (..) dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva (la sentencia)…”.

Por lo tanto, la petición de adición en comento, aunque allegada después de desistida la apelación principal, debe ser considerada. 2.3. Con relación a este último punto (la tempestividad de la “nueva” solicitud de adición), la íudex de primera instancia reflexionó de esta guisa: Dado que los artículos 287, “308” (sic), 316 y parágrafo del 321 no indican “…desde cuándo la providencia apelada queda en firme…”, debe entenderse que ello ocurre “…una vez ejecutoriada la providencia que acepte el desistimiento, de forma análoga a como sucedería cuando se resuelve el recurso según el artículo 308 (sic).

Y ello por cuanto solo desde ese auto se tiene efectivamente desistido el recurso y desde eso momento se sabe que no se van a tramitar los reparos contra la providencia impugnada…”. De ahí que a pesar que el inicial escrito allegado por la demandante el 1312-2022 no contenía “…una solicitud de adición, como quiere hacerlo ver la apoderada, sino claramente una apelación adhesiva…”, debe convenirse que como el auto de aceptación del desistimiento del recurso de apelación fue notificado (por el Tribunal, quien lo dictó) el 16-032023 y la actora alegó su nuevo escrito el 22-03-2023, esta última solicitud de adición “…sí se presentó dentro del término que dispone el artículo 287…”, vale decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuya adición se pretende6, por lo que se dará trámite a la misma “…y se correrá traslado a la parte demandada inicial por el término de 3 días para que se pronuncie sobre ella, luego de lo cual se resolverá…” 2.4.

Justamente al descorrer el referido traslado, la apoderada judicial del demandado se opuso a la solicitud de adición señalando 6 Ibídem, archivo: “53AutoSolAdicionSentYTraslado”. 4 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato). Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ.

Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. que la demandante quiere inducir al error al juzgado al pretender darle a su escrito del 13-12-2022 (sobre apelación adhesiva) alcances “…de una solicitud de adición a la sentencia, que claramente no lo fue ”, y por esa vía revivir una oportunidad procesal que desperdició. Adicionalmente pidió que en el evento de aceptar la tesis de que la petición de adición se presentó regularmente, el fallo de primer grado sea complementado para ordenar a la actora restituir indexado el dinero que le fue entregado, y proceder al pago de “…los intereses, rendimientos o réditos respectivos…”7. 3.

La sentencia complementaria. Ordenó al demandado “…la restitución material del inmueble identificado con la M.I. 378-149069 en las mismas condiciones físicas en que se le entregó…”, y denegó los restantes pedimentos (de la demandante) enderezados al pago de frutos civiles, cuotas de administración y recibos de servicios públicos.

Igualmente desestimó el pedimento del demandado referido “…al pago de intereses generados sobre el capital indexado…”8. 4. Apelación. Por auto del 11-12-2023 la a-quo concedió el recurso de alzada interpuesto por la convocante, al que posteriormente adhirió el demandado, siendo admitidos ambos en segunda instancia en providencia del 30-01-20249.

III. CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 302 del C. G. del Proceso, “…[L]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud…”, tenor literal del que se desprende Ibídem, archivo: “55ApdaDemandanteDescorreTrasladoAdicion.pdf”.

Ibídem, archivo: “62SentenciaCoplementaria.pdf”. 9 Cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “03AutoSeAdmite.pdf”. 7 8 5 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato). Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. que surgido el interés de alguna de las partes porque el fallo sea adicionado “…la solicitud debe realizarse de inmediato…”10, esto es, a continuación de la notificación en estrados, porque “…cuando se trata de providencia dictada en el curso de audiencia o diligencia…”, la ejecutoria de ésta “…será, por regla general, el momento inmediatamente siguiente al del proferimiento de ella y en algunos casos la duración misma de la audiencia o diligencia…”11.

Ello es así porque, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, “…[l]as sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles…”12.

De lo cual se sigue que “…en virtud del principio de la seguridad jurídica, se impone establecer un momento a partir del cual una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de administración de justicia con la inseguridad de que sus asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones judiciales.

Es así como el instante en el que las resoluciones judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se atribuye el efecto de la cosa juzgada, que va a suponer la exclusión de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa para pedir…”13. 2. Como materialización del principio dispositivo que gobierna las controversias civiles, el artículo 316 del C. G. del Proceso concede a las partes la posibilidad de “…desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”, señalando seguidamente que “…[e]l desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…”.

SANABRIA SANTOS, HENRY, “Derecho procesal civil general”, Bogotá, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, pág. 610, año 2021. 11 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL, Bogotá, DUPRÉ Editores, página 482, año 2016. 12 Sala de Casación Civil, sentencia (SC4156-2021) del 7 de octubre de 2021, radicación No. 11001-02-03-0002016-02934-00, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia (SC3144-2021) del 28 de julio de 2021, radicación No. 11001-02-03-000-2019-02713-00, Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 6 10 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. Por lo demás, siendo cierto que el parágrafo del canon 322 ibídem consagra que “…[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, no es menos cierto que “…[t]al mecanismo no es autónomo, en cuanto se subordina a la actuación de la contraparte en el pleito, puesto que si ésta no apela no puede haber adhesión. Incluso, está sujeto a los efectos del trámite de la alzada principal como expresamente lo señala la norma transcrita, lo cual implica que si se desiste de la primigenia por cualquier razón o por otro motivo no puede ventilarse correrá igual suerte la adhesiva…”14. 3.

La irregularidad advertida desde el primer párrafo de la presente providencia se presentó en el proveído del 29-08-2023 cuando la aquo, tras mencionar varias disposiciones del plexo adjetivo patrio, entendió que como ninguna de ellas menciona “…desde cuándo…” una sentencia que ha sido apelada “…queda en firme…” en caso de desistimiento de la alzada, debe entenderse que tal cosa [la ejecutoria del fallo apelado] ocurre “…una vez ejecutoriada la providencia que acepte el desistimiento…”.

Ese discernimiento, cotejado con la claridad y contundencia de lo establecido por el inciso 2º del artículo 316 del ordenamiento civil adjetivo, resulta a todas luces desafortunado por cuanto trastoca la precisa y clara consecuencia jurídica consagrada por el legislador al desistimiento del recurso de apelación. De ahí que si la juzgadora a-quo tenía dudas sobre el momento en que la sentencia confutada adquirió firmeza, debió razonar en dirección distinta a la que emprendió, centrando su atención en el contenido de la citada disposición, misma que, como lo avizoró en la argumentación que pergeñó, es lo bastante elocuente al señalar que la abdicación o desistimiento de la apelación apareja, sin más, la firmeza del fallo objeto de disenso, y consecuencialmente finiquita la controversia con efectos de cosa juzgada.

Es que, si para establecer la consecuencia [o sea, la firmeza de la sentencia apelada] que surge del desistimiento del recurso en comento el legislador conjugó en tercera persona del tiempo presente -modo indicativo- el verbo dejar, que significa, según el diccionario de la Real Academia Española -RAE-, entre otras acepciones “…[a]bandonar, no 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de noviembre de 2012, radicación No. 1100131030272007-00143-01, Magistrado Ponente, doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 7 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. proseguir una actividad…”, la dejadez del disenso que en su momento se exteriorizó en el presente proceso contra el fallo del 06-12-2022 produjo -sin atenuante alguno- los efectos jurídicos contemplados en el ordenamiento para la ejecutoria de las sentencias.

Y siendo así, resulta más que evidente que los efectos del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se retrotrajeron hacia el pasado [al momento en que el fallo de primera instancia se profirió] pues con la abdicación que de dicha alzada hizo el extremo apelante [demandado] las cosas quedaron como estaban ab initio, esto es, cuando la sentencia fue notificada en estrados en la audiencia celebrada por el juzgado a-quo el 06-12-2022, trayendo como consecuencia que, ante la manifestación de no apelar efectuada por la apoderada de la actora (cuaderno: “1eraInstancia”, archivo: “61Audienciadel06-12-2022Sentencia.mp4”, hora: 04:28:33 a 04:28:37), adquiriera firmeza en la multicitada sentencia esa misma calenda, conforme lo determina el concluyente mandato del artículo 302 del C. G. del Proceso.

Dicho de otro modo: como el desistimiento del recurso de apelación trajo como consecuencia que la sentencia no fue apelada, y respecto de ésta tampoco se pidió inmediatamente aclaración o complementación, la tantas veces citada providencia quedó en firme una vez fue notificada en estrados durante dicho acto procesal, lo cual pone al descubierto lo descaminada que anduvo la juez a-quo al aseverar que el escrito de adición allegado con posterioridad a la aceptación que del desistimiento hizo el Tribunal “…sí se presentó dentro del término que dispone el artículo 287, pues fue presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva…”, toda vez que con ese planteamiento terminó confundiendo la ejecutoria del proveído adiado a 15-03-2023 (por medio el cual el tribunal admitió la declinación de la apelación y precisó que “…como efecto de ello [del desistimiento] SE DEJA SIN EFECTO la apelación adhesiva formulada por la demandante…”), con el momento en que la sentencia del 06-12-2022, alcanzó firmeza.

Es que, se insiste, si durante la audiencia donde se profirió la sentencia la demandante no solicitó su complementación, es claro que tanto la apelación adhesiva por ella presentada cuatro (4) días después de su celebración como la solicitud que elevó luego de aceptado el desistimiento por el Tribunal, no tenían la virtualidad jurídica de alterar o interrumpir el término de ejecutoria del fallo “…porque la aptitud para 8 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. postergar la firmeza de una providencia, en el marco de lo consagrado en el aludido artículo 302, solo se consigue con la proposición oportuna de recursos, y con la tempestiva radicación de peticiones de aclaración o complementación, que son los mecanismos ordinarios para conseguir que se revoque, modifique o precise lo resuelto en una providencia …”15. 3.1.

En un caso que en lo medular tiene similitudes con el que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia discurrió en los siguientes términos: “…Pues bien, en este asunto no está en discusión que el fallo censurado se profirió en audiencia por parte del Tribunal el 2 de agosto de 2017; que el 10 del mismo mes y año, el apoderado de los allí demandantes interpuso el recurso de casación; que mediante auto del 16 de agosto de ese año, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, concedió la opugnación extraordinaria propuesta por los gestores; que con memorial del 18 siguiente, el mandatario de los accionantes desistió de la casación; que el 24 de agosto de dicha anualidad, el magistrado ponente aceptó el desistimiento, mediante providencia que se notificó por anotación en el estado del 28 de agosto de 2017, y que la demanda de revisión se radicó ante esta Corporación el 20 de agosto de 2019.

En ese orden, ha de señalarse que el desistimiento del recurso de casación mencionado, dejó en firme el fallo del Tribunal de 2 de agosto de 2017, ya que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 316 del Código General del Proceso: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”.

Por lo mismo, ese desistimiento conllevó que el fallo adquirió firmeza cinco días después de notificado por estrados, y no después con el auto que aceptó el desistimiento, pues el desistimiento como manifestación de voluntad encaminada a abandonar o renunciar al acto promovido, equivale a la ausencia16 de este último en el plenario, restándosele por lo mismo, cualquier efecto jurídico, cuestión sobre la que la doctrina autorizada ha dicho que “El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal” 17.

Quiere lo anterior significar, que fue el propio designio de quienes recurrieron en casación, el que provocó la suerte del mismo, ya que antes de obtener el respectivo pronunciamiento de la Corte, optaron por sustraerlo del juicio, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre otras, se insiste, que el fallo cobró ejecutoria cinco 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC3067-2020 del 17 de noviembre de 2020, radicación No. 11001-02-03-000-2020-00301-00, Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 16 Pie de página de la transcripción. CSJ AC de 19 de jun. de 2001, rad. 2001-00062-01. 17 Pie de página de la trascripción. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición, pág. 522. 9 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. días después de su notificación por estrados, al ser oral y caber respecto del mismo el recurso de casación. Ahora bien, no hay duda que cuando se interponen recursos contra providencias su ejecutoria queda diferida, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso, para cuando “quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”; y resolver, como es natural, corresponde al pronunciamiento que define la materia (o pretensión impugnaticia) en ellos contenida.

Pero como es lógico, si esos recursos no se “resuelven”, porque la voluntad inequívoca de su promotor fue desistir, resulta claro que el supuesto normativo resaltado que pospone la ejecutoria de la providencia no se da, con lo cual, la firmeza del fallo se produce, en últimas, atendiendo las reglas generales. En este escenario, el recurso de casación no pasó de ser una pura intención de los accionantes, que en manera alguna puede conllevar consecuencias jurídicas, ya que la renuncia al acto postulado implicó su retiro del juicio.

Para ratificar lo expuesto, viene bien citar una providencia de la Sala, en un caso análogo, en el que se indicó: “(…) el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…) Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible” (Resaltado a propósito, CSJ AC de 19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01).

En ese mismo sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 20010156-01, insistió la Sala en que “Obra en el expediente (…) una copia informal del auto (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (…) Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción, existió un desistimiento tácito, un abandono del recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación y, según lo reglado por el artículo 331 del citado Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño en firme la sentencia. No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir.

En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación” (Énfasis adrede). Es más, si por sabido se tiene que el desistimiento es un acto jurídico procesal voluntario que tiene como consecuencia eliminar los efectos jurídicos del acto postulado, no puede sorprender a quien desiste (generalmente representado por mandatario judicial), que la consecuencia necesaria de la aceptación de un recurso, sea que nada 10 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. se debe “resolver” sobre esos temas por el juzgador, y que la ejecutoria de la providencia primigenia ya no se posterga en los términos del inciso tercero del artículo 302 ibídem.

( ). (…). Todo lo anterior para decir que si la parte desistió de su recurso de casación, no hay manera de entender postergada la firmeza de la providencia en los términos del inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso, ni siquiera escarbando en cada una de las palabras del artículo 316 ibídem, porque allí se consigna que el “desistimiento de un recurso”, o si se quiere en gracia de la amplitud, el de cualquier otro acto procesal, deja en firme la providencia materia del mismo, sin que en parte alguna se diga que esa firmeza la da el auto que acepta el desistimiento…”18. 3.2.

Por lo demás, la argumentación vertida por la aquo en el proveído del 29-08-2022 deviene contradictoria, pues habiendo remembrado que a voces del artículo 316 del C. G. del Proceso “…el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…”, y en virtud de ello decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación en auto del 15-03-2023 (que, itérase.

“…aceptó el desistimiento de la apelación presentada contra la Sentencia Civil No. 17 del 06 de diciembre de 2022…”), terminó dando trámite a la solicitud de adicionar dicho fallo en franco desconocimiento de la ejecutoria que éste alcanzó como efecto de la declinación del recurso de apelación, riñendo de paso con el principio general del derecho que pregona que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, desde luego que si estaba obedeciendo y cumpliendo la aceptación del desistimiento del recurso que relevó al tribunal de aprehender su estudio ante la firmeza que se retrotrajo a la audiencia donde se profirió el fallo, no le era dable abrirle el umbral procesal a una petición que podría dar lugar, como en efecto acaeció, a complementar un fallo que ya estaba en firme. 4.

Es patente entonces, que la actuación procesal adelantada a partir de lo decidido por la a-quo en el numeral SEGUNDO, inclusive, de la parte resolutiva del auto del 29 de agosto de 2022 [mediante el cual la juez a-quo dispuso dar trámite a la solicitud de adición de la sentencia (cuaderno: “1eraInstancia”, archivo: “53AutoSolAdicionSentYTraslado.pdf”)] se extendió a la totalidad del trámite surtido en esta instancia superior ostensible 18 que (cuaderno: “2daInstancia”), esta Sala no inficionándolo de nulidad, pues es podía adquirir competencia Sala de Casación Civil, sentencia SC3144-2021 del 28 de julio de 2001, radicación No. 11001-02-03-000-201902713-00, Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 11 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. funcional para, por la vía del referido recurso de alzada, revisar una decisión que se complementó a pesar de haber adquirido firmeza, desde luego que, como lo ha doctrinado de forma conclusiva la Corte Constitucional, “…a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 13619 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable…”20.

En punto de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “…los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas de las que le han sido asignadas por la ley…” (auto de 6 de julio de 1999, Exp. 6942, citado en proveído AC-2220-2017 del 5 de abril de 2007, radicación No. 25899-31-84-002-2013-00058-01, Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ), debiéndose recordar que “…el factor funcional, atañe exclusivamente con la manera cómo debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atención a la distribución vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango ” (Auto 289 de 11 de diciembre de 1998, expediente 7416, Magistrado Ponente, doctor NICOLÁS BECHARA SIMANCAS).

En oportunidad más reciente, justamente ante una actuación procesal adelantada luego de haberse desistido de un recurso, la misma colegiatura señaló: “(..) no puede, entonces, un funcionario tramitar un recurso del cual se haya desistido y siempre y cuando la solicitud respectiva reúna los requisitos de ley, porque de lo contrario se arroga la jurisdicción y competencia de la cual ha sido despojado para conocer de un asunto, sin reparar en que no existe habilitación para ello, ignorando que de acuerdo a las normas procesales la providencia recurrida ya se encuentra ejecutoriada y su competencia funcional ha cesado, como 19 Pie de página de la transcripción. También el numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de nulidad de la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente el juez o los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, el inciso 6 del artículo 121 del CGP prevé que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, por el vencimiento de los términos máximos de duración del proceso. Por demás, también hay que recordar la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. 20 Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente, doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 12 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. quiera que la litis ha culminado por una de las formas anormales de terminarla (desistimiento), mutando toda actuación ulterior en inexistente del todo. Obrar en sentido contrario, contamina de ilegalidad la sentencia o decisión tomada por el sentenciador cuya competencia se le sustrajo, tornando la providencia correspondiente que llegare a proferir, en decisión carente de validez.

Así lo ha entendido esta Corporación, al establecer dicho motivo como uno de aquéllos capaces de generar la nulidad de la sentencia. Todo ello ha permitido edificar una abigarrada doctrina probable en materia de nulidades, constitutiva de causal de invalidación de la sentencia, y con un desarrollo por décadas, en el recurso de revisión: «Con todo, ha de señalarse que la jurisprudencia patria ha señalado otros contados motivos de nulidad de la sentencia (…) por ejemplo, a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales (…)”.

(CSJ SC5052-2019, 26 de noviembre de 2019, Rad. 2011-00289-01; SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; reiterada en SC, 14, dic. 2010, rad. 2006-0173700 y SC4415-2016). 2.7. En el caso bajo estudio, se advierte que el 29 de noviembre de 2018, el apoderado de los recurrentes (parte demandada) presentó memorial en el cual manifestó inequívocamente el deseo de sus representados de desistir del recurso extraordinario de casación. El documento, fue suscrito, por el abogado, también por los dos convocados, acá impugnantes, y por el extremo demandante.

De ahí, que tal solicitud cumplía con los presupuestos normativos pertinentes, en tanto que, se allegó escrito claro en tal sentido, el cual, además está amparado por la presunción de autenticidad conferida por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (hoy 316 del CGP) (folios 140 a 143, cd. casación). (..) En consecuencia, al no anexarse oportunamente el memorial de la abdicación, la Sala profirió la sentencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Corte casó y sustituyó el fallo de 6 de noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 13 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. La actuación así desarrollada, alteró la ley del debido proceso, como quiera, que previamente a la emisión de la providencia, el litigio planteado en esta sede ya había culminado por una de las formas anormales de terminación (desistimiento) y la Sala carecía de facultad para dictar pronunciamiento al respecto.

(..) El error investigado y demostrado, lejos de ser inocuo, tuvo un impacto definitivo en la suerte del litigio, porque si esta colegiatura hubiera resuelto sobre el desistimiento presentado con antelación al fallo, la Sala no habría podido adoptar la determinación en la que se casaba la sentencia del tribunal y, menos aún, emitir un fallo sustitutivo, porque, se itera, la decisión del ad-quem, adquirió plena firmeza por el uso del poder dispositivo de la parte recurrente de sustraer del litigio su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 316 del Código General del Proceso. 2.8.

En ese orden de ideas, la Corte, infringió su competencia funcional al resolver sobre un recurso respecto del cual ya se había declinado, eventualidad que constituye yerro in procedendo invalidante de la actuación. Por tanto, se auxiliará la nulidad procesal invocada…”21. IV. DECISIÓN En mérito de lo precedentemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de esta Sala Singular Civil Familia, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto adiado el 29-08-2023, inclusive, remedio que cobija la totalidad del trámite surtido en segunda instancia ante esta Corporación. 2. Como consecuencia de lo anterior SE INADMITE el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA, al cual adhirió el convocado AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ, contra la sentencia complementaria proferida el 21 Sala de Casación Civil, auto AC054-2021 del 21 de enero de 2021, radicación No. 11001-31-03-040-2011-0051801, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 14 Proceso: VERBAL (Resolución de Contrato con contrademanda de Cumplimiento de Contrato).

Demandante: ISABEL CRISTINA TORRES GAVIRIA. Demandado: AROLDO ERNESTO RUALES GÓMEZ. Apelación de sentencia complementaria. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02. 24 de octubre de 2003 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 3. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones respectivas.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00069-02) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf08dde2f40ebf0f617e53d8e12b817e7dc35bd0b542a9c4c88b02f7590a13ab Documento generado en 05/05/2025 11:55:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15