Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 508-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23001310500120230004401 Folio 508-2024 Aprobado por Acta N. 028 Montería, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, proferida el día 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE contra GANADERÍA VERSOVIA S.A.S., representada legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. El demandante pidió en el acápite de pretensiones de la demanda, concretamente que: Se declare que entre el señor MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE y GANADERIA VERSOVIA S.A.S., existió un contrato laboral desde el 7 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, sea condenada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que debieron pagarse durante el término de duración de la relación laboral.

Adicionalmente, se condene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024 2 Del mismo modo, se condene a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, el retroactivo pensional previamente indexado.

I.II. Hechos El anterior petitum, fue fundamentado en los hechos que se resumen a continuación, la Sala tomará únicamente los que estima relevantes para dirimir la lite: ➢ Afirma que el demandante nació el 28 de febrero de 1994, por lo cual, tiene 78 años de edad. ➢ Aduce que entre el señor MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE y GANADERÍA VERSOVIA S.A.S., existió un contrato laboral desde el 7 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2020, es decir, 28 años, 11 meses y 24 días (1.489,54 semanas). ➢ Narra que las labores realizadas por el accionante en ejecución del contrato de trabajo fueron las de Tractorista, las de mantenimiento y desmonte de potreros. ➢ Explica que, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2020, la sociedad GANADERÍA VERSOVIA S.A.S., no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor del reclamante. ➢ Asevera que el actor se afilió al régimen de prima media con prestaciones definidas administrada por Colpensiones, donde cotizó un total de 507, 86 semanas, dentro del periodo comprendido entre el 31 de abril de 2002, hasta el 31 de agosto de 2014. ➢ Añade que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada por la entidad, por falta de los requisitos de edad y semana cotizada.

I.III. Contestación de la demanda. I.III.I. GANADERÍA VARSOVIA SAS. En lo sustancial, para resolver la lite, la sociedad demandada, al contestar la demanda incoada, negó parte de los hechos narrados en ella, y, en su lugar, manifestó que el señor MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE, nunca laboró para GANADERIA VERSOVIA S.A.S., pues lo hizo para los señores Ramiro Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024 3 Campuzano Zapata y Oscar Eduardo Campuzano Vargas, para el primero desde 1 de abril de 2002 hasta el 22 de abril de 2005; y para el segundo, a partir de 01 de octubre de 2006 y hasta el año 2014.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones rogadas en el libelo genitor y, para enervarlas propuso las excepciones de: (i) INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL; NEXISTENCIA DEL DERECHO DEMANDADO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LABORAL A CARGO DE LA DEMANDADA; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN;

EXCEPCIÓN GENÉRICA. I.III.II. COLPENSIONES. La también demandada, Colpensiones, contestó la demanda, en la oportunidad legal, y en dicho acto procesal, manifestó que no le constaba la relación de trabajo afirmada en los hechos de aquella, motivo por el cual, se opuso a las pretensiones reclamadas y propuso como excepciones de mérito las de: (i) Falta de causa para demandar;

(ii) Inexistencia de mora patronal; (iii) Excepción de buena fe; (iv) Improcedencia de cobro de intereses moratorios. II. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montelíbano- Córdoba, resolvió, declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral invocada por GANADERÍA VARSOVIA S.A.S; declarar probada la excepción de falta de causa para demandar invocada por COLPENSIONES y consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento, el fallador expuso que el accionante al absolver el interrogatorio de partes, confesó que desde el año 2002 fue contratado por RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA y posteriormente por OSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS, en el 2006 hasta el 2014, cuando falleció el primero. Situación que para el A-quo fue corroborada con los testimonios recaudados en el proceso y con el historial laboral del señor MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE.

Asimismo, el juzgador de instancia consideró que ninguno de los testigos pudo puntualizar, si la presunta relación laboral de la que se alega inició el 7 de enero de 1992, tuvo como empleador a RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA, EDUARDO CAMPUZANO VARGAS, o la extinta, sociedad CAMPUZANO HERANOS. En consecuencia, arribó a la conclusión de que con las pruebas obrantes en el plenario Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024 4 no se pudo establecer para quien prestaba el servicio el señor MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE, por lo tanto, no estaba demostrada la relación laboral.

En efecto, niega las pretensiones dirigidas a obtener el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la demandada GANADERÍA VERSOVIA S.A.S. Finalmente, al estudiar la pretensión dirigida contra COLPENSIONES, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, concluyó que el actor no cumple con requisito mínimo de semanas cotizadas establecida en la ley 100 de 1993.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Sólo hizo uso de esta etapa procesal la demandada Colpensiones y en la aludida oportunidad, se ratificó en los argumentos planteados en la contestación de la demanda, es decir que, no están cumplido los requisitos para que el accionante acceda a la pensión de vejez, los cuales, se encuentran en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.

También, señaló que, era responsabilidad del demandante demostrar que trabajó para la demandada GANADERÍA VERSOVIA S.A.S., en periodos no registrados en la historia laboral, lo cual no hizo. IV. CONSIDERACIONES IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que se desatará el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

IV.II. Problema jurídico. Teniendo en cuenta la amplitud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala, determinar, sí: i) Fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de establecer que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral; En caso de no ser acertada la decisión, se estudiará si; (ii) Hay lugar a condenar a la sociedad GANADERÍA VERSOVIA S.A.S, al pago de los aportes a la seguridad social del demandante ocasionados dentro del periodo reclamado; y si (iii) están cumplido los presupuestos necesarios Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024 5 para que surja a cargo de COLPENSIONES la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez del accionante.

A manera de introito, se trae a colación la definición normativa del contrato de trabajo, para ello tenemos el artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literario “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Conforme con lo anterior, para que pueda germinar jurídicamente un contrato de trabajo es indispensable la concurrencia o simultaneidad de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, que se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora bien, para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al concebir que al trabajador le corresponde solo acreditar, respecto de los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, y derivado de ello surge la presunción de los demás elementos, esto son, la subordinación y la retribución, situación en la cual, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Teniendo que demostrar también el trabajador los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;

SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). De este modo, incumbe a la Sala establecer, si al margen de la valoración probatoria ejercida por el juez de instancia, está acreditado por lo menos el primer elemento que estructura la relación de trabajo, es decir, si el señor MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE, prestó sus servicios, de manera personal y en favor de la convocada GANADERÍA VERSOVIA S.A.S. Planteado el anterior sendero, recuérdese que, la tesis impartida por el a-quo, al valorar los testimonios recaudados, consistió en que, aquellos, aunque verbalizaron que el demandante laboró para los señores RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA y OSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS, de tales declaraciones, no puede concluirse que finalmente prestó sus servicios personales en favor de la sociedad accionada.

Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024 6 Además, colocó de relieve que, el actor confesó en el interrogatorio que absolvió, que trabajaba para los hermanos Campuzano, y con base en tal afirmación arribó a la conclusión que estos fueron los verdaderos empleadores del reclamante, con independencia de que, uno de ellos funge como representante legal de la sociedad llamada al proceso en calidad de demandada.

También, hizo hincapié en las pruebas documentales, al indicar que los aportes al sistema general en pensiones del actor, según la historia laboral emitida por Colpensiones, fueron realizados por RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA y OSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS, como personas naturales. Al analizar la apreciación del Juez cognoscente, la Sala estima que, no puede perderse de vista que las pretensiones contenidas en la demanda incoada estaban dirigidas únicamente, a que se estableciera la existencia de una relación de trabajo constitutiva de un contrato laboral, entre GANADERÍA VERSOVIA S.A.S y el demandante MANUEL SALVADOR TORRES MUNIVE; lo que resulta relevante, si se tiene en cuenta que los testigos que comparecieron a rendir su declaraciones en el proceso fueron responsivos en indicar que el actor laboró para los señores Ramiro Campuzano y Eduardo Campuzano, personas distintas a la sociedad demandada.

Por ejemplo, el testigo, Javier Arturo Rodríguez, afirmó en audiencia que, fue compañero de trabajo del demandante, el cómo obrero y este como tractorista, y lo hicieron primero, para Ramiro Campuzano y luego para Eduardo Campuzano, cuando el último falleció. Que le consta porque entró a trabajar a eso del 1993 y 1994. Verbalizó y dio fe que el actor trabajaba en distintas haciendas de los hermanos Campuzano, según era la necesidad del servicio.

Otro de los testigos, indicó que la parte activa de la lite, trabajó para Ganadería GANADERÍA VERSOVIA S.A.S. Respecto a la pregunta, de quien pagaba el salario al actor, dijo que “cada finca le pagaba su sueldo” luego señaló que, sin importar la empresa a donde él trabajaba, siempre le pagaba Ramiro Campuzano. Dejó saber que, para el 2012, el accionante era empleado de Oscar Eduardo Campuzano. Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024 7 Respectó al lugar de trabajo, esgrimió que, “Eso era variable, este mes podía estar en un lado, en dos meses, en tres meses, él iba recorriendo las fincas, a medida que las fincas necesitaran su servicio” Adicional, se recaudó la declaración de Manuel Roque Viloria Bustamante, quien, en lo esencial de su intervención, alude era el administrador de la finca Veracruz, quien, también, como los otros testigos indicó que, el demandante trabajaba en la finca de ellos- se refería a los hermanos Campuzano. Respecto a quien contrató al accionante, expuso que debió ser el señor Ramiro Campuzano. Por tal razón, no luce desacertada la decisión estudiada mediante el grado jurisdiccional de consulta, pues los testigos no fueron capaces de esclarecer si el demandante ofrecía su fuerza de trabajo a favor de GANADERÍA VERSOVIA S.A.S., (antes, CAMPUZANO HERMANOS Y CIA CIVIL EN C.S) o lo hacía concretamente para los señores Ramiro Campuzano y Eduardo Campuzano. Máxime, cuando es el mismo demandante, quien afirma que, trabajó para los hermanos Campuzano, pues en este sentido, la declaración cumple con los parámetros para ser considerada una confección, de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión a los asuntos laborales, como quiera que, lo dicho versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante, si se tiene en cuenta que, contradice lo propiamente alegado en la demanda, esto es, que el prestó un servicio personal en favor de la sociedad demandada GANADERÍA VARSOVÍA S.A.S. Otro factor que, permite predicar el asertividad de la providencia estudiada, es que, de conformidad al plenario, la ganadería VARSOVÍA S.A.S, que modificó la sociedad civil denominada CAMPUZANO HERMANOS Y CIA CIVIL EN C.S, en modo alguno, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión del actor, pues lo hicieron, los señores Ramiro Campuzano y Eduardo Campuzano, como empleadores del actor.

Por todo lo dicho, habrá que confirmar la sentencia en su integralidad. V. COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que, estamos ante el grado jurisdiccional de consulta, por ende, no se estiman causadas. (Art 365 CGP numeral 8) Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024 8 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Exp. 23001310500120230004401 Folio 508-2024