Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 01-2021-0196, interno 301-24, Juz Envigado

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: NICOLASA CORDOBA GONZALEZ DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA MORENO PALACIO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-03-001-2021-00196-01 RADICADO INTERNO: 301-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, ABSUELVE, MODIFICA, CONDENA, DECLARA, ACLARA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 347 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se CONDENE a la demandada como persona natural y en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Restaurante Sojaye, al pago de: - Auxilio de cesantía $1.125.000 - Intereses a la cesantía $138.750 - Prima de servicios $1.125.000 - Vacaciones. $675.000.00 - Dominicales y festivos - Indemnización por despido injusto $1.125.000 - Indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales $21.600.000 - Indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía $33.300.000 Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 - Pago de los aportes a la seguridad social - Intereses moratorios por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, prima y vacaciones - La indexación de las sumas - Costas del proceso Fundamenta sus pretensiones en que la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio es propietaria del establecimiento de comercio denominado Restaurante Sojaye; la demandante laboró al servicio de la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio en el establecimiento de comercio Restaurante Sojaye desde el 6 de septiembre de 2017 al 11 de enero de 2019 mediante contrato verbal a término indefinido; el cargo contratado fue de ayudante de cocina; el salario era de $900.000 mensuales y no le pagaban auxilio de transporte.

La demandante laboraba de lunes a domingo, sin que se le pagaran los dominicales y festivos durante toda la relación y cumplía la jornada señalada por su empleador, nunca recibió llamados de atención o suspensiones de su contrato. El 11 de enero de 2019, en forma verbal le fue comunicado a la demandante, la terminación del contrato, adeudándole la indemnización del art. 64 del CST, las prestaciones sociales por todo el período laborado, las vacaciones, salarios de los últimos once días; la indemnización moratoria del art. 65 del CST por no pago de salarios y prestaciones sociales; la demandante no fue afiliada a un fondo de cesantías ni las consignaron, incurriendo en mora del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Y no fue afiliada al sistema de seguridad social integral, por lo que se debe pagar los aportes. CONTESTACION DE LA DEMANDA La accionada en su contestación dijo que no es cierto la terminación del contrato en forma verbal; que le adeuden las prestaciones sociales, vacaciones, salario de últimos 11 días, la indemnización del art. 65 del CST, y aclara que a la demandante la llamaron varias veces para que pasara por el pago de los derechos laborales sin que lo hiciera, razón por lo que fue consignado en una cuenta de depósitos judiciales y se llevó al Juzgado Laboral de Envigado; no es cierto que no fuera consignado el auxilio de cesantía, porque la demandante solicitaba cada mes que le dieron en dinero en efectivo; no es cierto que no fuera afiliada al sistema de seguridad social integral porque se le tenía el servicio de salud a la EPS Coomeva.

Los hechos restantes son aceptados y señala que el trabajo de sábados y domingos se pagaba el incremento. Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (expediente digital 11).

En auto del 25 de octubre de 2022, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJANTA22-22, del 14 de octubre de 2022, se remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (expediente digital 13). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que entre las señoras Nicolasa Córdoba González, como trabajadora y Mayra Alejandra Moreno Palacio como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2017 y hasta el 11 de enero de 2019.

CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante: - La suma de $2’063.848 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; - La suma de $9’900.000 por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; - La suma de $2’100.000 por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Condenó a la accionada a consignar con destino a la administradora de pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, previo cálculo actuarial expedido a entera satisfacción de dicha entidad, en la que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, todos y cada uno de los períodos o ciclos de cotización comprendidos entre el 6 de septiembre de 2017 y hasta el 11 de enero de 2019, con base en un IBC equivalente a la suma de $900.000.

ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra. Y condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Decisión que sustenta en que los hechos probados en el proceso, son que la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio, era la propietaria del establecimiento de Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 Comercio Restaurante Sojaye; la demandante laboró al servicio de la demandada en el establecimiento referido entre el 6 de septiembre de 2017 hasta el 11 de enero del 2019 mediante un contrato verbal indefinido; la remuneración por los servicios prestados era el salario de $900.000; la demandada no afiliado a la trabajadora al sistema de Seguridad Social Integral.

Frente a las prestaciones sociales y vacaciones, le correspondía al empleador aportar al proceso prueba del pago reclamado, y en el expediente reposa consignación realizada por la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio el 22 de marzo de 2019, por valor de $1.088423, siendo consignado ante el Juzgado Laboral de Envigado, a ese documento le dio valor probatorio al no haber sido tachado por la parte demandante.

El juzgado realizó la liquidación por el tiempo en que la demandante prestó el servicio tomando un salario de $900.000 generando un total de 3.152.271 por los siguientes valores: - Auxilio de cesantía $1.212.500 - Interés a la cesantía $121.021 - Prima de servicios $1.212.500 - Vacaciones $606.250 Que la accionada acreditó el pago de $1.088.423 existiendo una diferencia de $2.063.848.

Que el pago realizado no satisface los valores adeudados y no se demostró otra suma de dinero pagada al accionante y la demandante no confesó haber recibido un monto por esos pagos prestacionales y de vacaciones. No le da valor probatorio a las afirmaciones de la demandada, cuando asegura haber pagado las prestaciones sociales en efectivo porque las manifestaciones de la parte no se pueden constituir en prueba.

Frente a las sanciones moratorias, consideró el Juzgado que no existe ninguna justificación comprobable respecto a la omisión de la demandada con relación a sus obligaciones patronales, porque no se observa que la demandada haya cancelado la trabajadora de manera completa y oportuna las prestaciones sociales y salarios reclamados en el transcurso de la relación laboral y en el momento de su finalización, y solo fue resuelta parcialmente el 22 de marzo del 2019 con el pago del depósito judicial y que fue 70 días después de haberse terminado la relación laboral y en el transcurso de ella no se hizo la Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 consignación del auxilio de cesantía al fondo, lo que denota el incumplimiento de los derechos laborales; que ello denota la mala fe y sumado a ello, resaltó la pasividad probatoria al no aportar pruebas con las que acreditara su buen actuar, lo que genera que se impongan la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST.

Condenó a la accionada a consignar los aportes pensionales por no existir prueba de haber realizado esas cotizaciones y la demanda en la contestación y en el interrogatorio de parte confesó que nunca afilió y cotizó por la trabajadora; y no aceptó las razones dadas para no haber hecho la cotización por tratarse de un derecho irrenunciable de los trabajadores.

Absolvió al despido sin justa causa, porque la demandante no aportó prueba con la que se determine que la relación laboral se dio por terminado por la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio o por causas imputadas a ella y no existió confesión de la demandada, por el contrario, esta dijo que no sabía cuál era la razón, porque no la despidió, que le dijo que era la hija de la demandada quien la despidió y otra de las razones dadas era porque no quería laborar.

Lo que considera el Juzgado que no existe claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dio la terminación del contrato. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia, por considerar que la indemnización del artículo 64 del CST debe ser reconocida hasta la fecha, porque pese a que se haya realizado el pago parcial de las prestaciones sociales y se haya hecho la consignación a órdenes del despacho, este no cubrió la totalidad de la deuda y el incumplimiento se sigue presentando.

El apoderado de la parte demandada se opone a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque las pruebas que reposan en el expediente, la accionada durante la relación laboral y posterior a ella realizó actos de buena fe en cuanto al pago de salario y de prestaciones sociales; que la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio no despidió a la demandante, conforme a ello, existió una terminación unilateral y en virtud del artículo 64 del CST es la demandada quien debía ser indemnizada por la forma como la demandante terminó el contrato, ya que dejó de presentarse a su trabajo.

Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 Que la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio actuó de buena fe y emitió un pago por los valores que ella consideró que le adeudaba a la demandante En cuanto al pago de la seguridad social, más allá de estar probado que la demandada no cotizó a pensiones, si pagó salud y riesgos profesionales; que en vista que no le dieron valor probatorio a la afirmación de la demandada, cuando señala que la Sra. Nicolasa Córdoba González le manifestó que no le cancelara la pensión porque a esa edad no se pensionaba; no se demostró que la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio no hubiera hecho el pago de la pensión a sabiendas que realizó el pago de salud y ARL y por ello, asegura que no se demostró de que la demandada no hubiese hecho el pago a pensiones; que la demandante de manera estratégica y engañosa, indujo en error a la demandada, la cual se dejó llevar por compasión con la Sra. Nicolasa Córdoba González y esto demuestra buena fe.

Que las sentencias SL2679 y SL 2602 de 2024 de Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indemnización moratoria no opera de manera automática y se debe demostrar mala fe por el empleador al momento de no pagar salarios, prestaciones sociales y seguridad social, lo que no aplica en este caso, y ese análisis no se realizó por el Juzgado en forma pertinente y por el contrario, la accionada fue engañada.

Que el juzgado no hizo un análisis exhaustivo del actuar de la parte accionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud de los recursos de apelación: i) Si hay lugar a condenar al pago de la indemnización del artículo 64 del CST hasta la fecha; ii) Si hay lugar a absolver a la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del pago de aportes a la seguridad social. 1.

De la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST En los hechos de la demanda, la Sra. Nicolasa Córdoba González aseguró que el 11 de enero de 2019, la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio le Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 comunicó verbalmente la terminación de su contrato, afirmación que fue negada por la accionada en la contestación. Ante dicha situación fáctica, es carga probatoria de la parte demandante, demostrar que la terminación del contrato fue efectuada por el empleador y este último, está llamado a demostrar la existencia de una justa causa a efectos de no ser acreedor de la indemnización por despido injusto.

Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 17728 de 2016, que citó el siguiente aparte de la sentencia SL 592 de 2014: “En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. (…)” (Resalto fuera del texto).

Como elementos materiales probatorios, solo se cuenta con los interrogatorios de parte para llegar a la decisión ante la falta de prueba documental. En relación con las circunstancias que rodearon la terminación del contrato, la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio manifestó la demandante dejó de trabajar un viernes sin recordar la fecha, que ese día a las 6:30 o 7pm la llamó el Sr. Federico y le dijo que la demandante se iba, al tratar de hablar con la demandante, ésta no quiso pasar al teléfono y se fue; la Sra. Moreno Palacio la llamó por teléfono y cuando la demandante le contestó le dijo inicialmente que se había ido porque no quería trabajar con ella y posteriormente aseguró que la hija de la accionada la había despedido, asegura la demandada que esto no sucedió porque la Sra. Nicolasa trabajaba era con la accionada; que su hija se llama Naila y trabajaba en el restaurante para el momento de los hechos; y que a la fecha no sabe la razón de la terminación del contrato con la Sra. Nicolasa.

En ese sentido, ante la ausencia de prueba documental y testimonial que acredite que la terminación del contrato fue por decisión unilateral de la empleadora, así como tampoco existe confesión de la parte accionada, es por Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 lo que se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa solicitada. 2.

En lo que atañe a la indemnización moratoria del art 65 del CST La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL32882021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Negrillas fuera de texto)” Al respecto, la parte accionada en su recurso solicita la absolución de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, argumentando que la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio actuó de buena fe. En el presente proceso quedó acreditado, que la terminación del contrato tuvo lugar el 11 de enero de 2019, oportunidad en que no fueron pagados salarios ni prestaciones sociales por parte de la empleadora, y fue en 22 de marzo de 2019 cuando la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio consignó a ordenes del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, la suma de $1.088.423 por concepto de “prestaciones sociales” y dentro de la descripción, se indicó “pago de sus derechos laborales” (fl. 5 del expediente digital 11).

No obstante, lo anterior, en la sentencia de primera instancia se halló que la demandante tenía derecho a una suma superior por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y debido a ello condenó a la demandada a reconocer y pagar $2’063.848. Por lo expuesto, y pese a haber existido en principio buena fe de la demanda al realizar la consignación de las prestaciones sociales a órdenes del juzgado, no se puede pasar por alto que la suma consignada no logró acoger la totalidad del valor real adeudado y mucho menos alcanzó, al menos, el 50% de las prestaciones sociales que debía cancelar a la terminación del contrato, actuar con la que no se puede justificar un actuar de buena fe de la Sra. Mayra Alejandra Moreno Palacio, pues el deber de los empleadores se sujeta a realizar los pagos con base en los derechos laboral de los trabajadores y la normas laborales que son de orden público y que contienen un mínimo de derechos, y en ese sentido no se puede justificar la falta de pago total, ante las creencias que puedan tener los empleadores, y en este evento, el Juzgado calculó, que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la suma de $3.152.271 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, siendo consignado 2 meses y 12 días después de la terminación del vínculo contractual, la suma de $1.088423, valores frente a los cuales existe una diferencia de $2.063.848.

Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria de primera instancia. 3. Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones Decisión que se CONFIRMARÁ teniendo en cuenta que la demandada confesó en el interrogatorio de parte, no haber realizado la afiliación de la Sra. Nicolasa Córdoba González al sistema de seguridad social en pensiones, bajo el argumento que la demandante cuestionó esa afiliación ya que ella no se pensionaría. Bajo ese entendió, es evidente que la empleadora omitió realizar la afiliación y el consecuente pago de aportes, que es obligatorio bajo cualquier respecto, por lo tanto, lo que debe de realizarse en estos eventos es, que una vez declarada la relación laboral, se debe ordenar al empleador el pago del cálculo actuarial, conforme se ordenó en primera instancia. Decisión que se sustenta, en la posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, entre ellas en las sentencias SL 4021 de 2019 y SL 5089 de 2020, señalando en la última de ellas lo siguiente: “Respecto de los referidos tópicos, vale la pena recordar que el Tribunal subrayó que en este tipo de asuntos resultaba preciso diferenciar conceptualmente los escenarios de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación al sistema de pensiones, por tener causas y consecuencias diferentes.

Así, en el primer caso, aclaró dicha corporación, las semanas en mora resultaban válidas para el afiliado, si la respectiva administradora de pensiones no acreditaba el ejercicio de las acciones de cobro, mientras que en el segundo caso lo que procedía era la acreditación de una relación laboral con ausencia de la inscripción, para obligar al empleador a trasladar al respectivo fondo un cálculo actuarial representativo de los periodos omitidos.

(…) En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.” (Negrilla fuera del texto) Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 Y no existe posibilidad de ser absuelta la demandada invocando la existencia del actuar engañoso e inducción al error de la demandante, no pudiéndose olvidar que los literales a) y d) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 consagran la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores dependientes e independientes y la obligación de realizar los aportes, y el art. 48 de la CP determina que la seguridad social es un derecho irrenunciable, y en ese orden de ideas, los empleadores están llamados a cumplir con la obligación de afiliar y cotizar en pensiones, aunque la trabajadores se rehusara a ello.

Considerando los argumentos y pruebas presentados, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia por no prosperar los recursos de apelación presentados por las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Radicado Único Nacional 05-266-31-03-001-2021-00196-01 Radicado Interno 301-24 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d6d16eada99eb1b65091a90fd0cca6ab6d9d758607aad08368651edf2b6f950 Documento generado en 13/12/2024 11:10:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica