REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-014-2013-00091-01 Demandante: VILMA OSSANA PINTO DE FLÓREZ. Demandado: JOSE ANANIAS CALDERÓN BERMÚDEZ. Para todos los fines pertinentes a que haya lugar y para futura memoria procesal, téngase en cuenta que, por virtud del fallo de tutela del 09 de julio de 2025 proferido por la Corte Suprema de Justicia, el auto del 04 de junio pasado mediante el cual se revocó la decisión del 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quedó sin efectos.
En consecuencia, en cumplimiento de la orden anotada, se revisa nuevamente y se confirma la providencia dictada el 21 de noviembre de 20241 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante inició acción de cobro contra José Ananías Calderón Bermúdez y María Eulalia Martínez Silva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré No. 100401380133, correspondientes a $84’523.758 por concepto de capital, más los intereses corrientes generados del 01 de enero de 2000 al 03 de julio de 2010 y los réditos moratorios que se causen2. 1 Archivo No. C01Principal.pdf., página 373. 2 Ibid., páginas 67 a 72.
Así, el 17 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago, el 07 de abril de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados y efectuar las liquidaciones del crédito y las costas. Después, en julio de 2016 el expediente fue remitido a los juzgados civiles de ejecución. En ese hilo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento y aprobó las liquidaciones del crédito y las costas.
Además, dispuso correr traslado del avalúo por la ejecutante, el cual el 06 de septiembre de 2017 autorizó. Después, fijó las fechas para el remate, diligencia que no se pudo realizar a pesar que se programó varias veces, por no hacerse las publicaciones o por solicitud elevada por la convocante. Por lo anterior, el 31 de mayo de 20223, requirió de nuevo a la parte interesada para que allegara el avalúo actualizado.
Luego, el 03 de julio de 20244, la demandante en causa propia deprecó el impulso del trámite. Frente al particular, por auto del 31 de julio siguiente la autoridad la instó para que actuara a través de apoderado y le indicó que en la etapa que se encuentra el asunto les corresponde a los litigantes adelantar las actuaciones necesarias para mover el proceso5.
Finalmente el 21 de noviembre de 20246, la Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito terminó el asunto por desistimiento tácito. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la ejecutante7. La reposición resultó desfavorable en decisión del 10 de abril de 20258. Después, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. 3 Página 365.
Ibid. 4 Página 366. Ibid. 5 Página 369. Ibid. 6 Página 373. Ibid. 7 Página 374. Ibid. 8 Página 382. Ibid. Consideró la quejosa, en síntesis, que la última actuación del Despacho data del 31 de julio de 2024 cuando resolvió su petición de impulso y por eso no se cumplió el plazo de los dos años que exige la norma. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que corresponde, o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia9, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque el extremo interesado no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono de su pleito.
Para el efecto, habrá de memorarse que acorde lo anotado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia las solicitudes de la parte deben estar “encaminadas a «definir la controversia o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”10. Lo expuesto, pues no cualquier actuación es eficaz para interrumpir el plazo prenotado.
Así pues, en el presente caso, se puede concluir como advirtió la a-Quo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma en comento (segundo supuesto) para finalizar anormalmente el litigio. Veamos. El 31 de mayo de 202211, la Juez Cuarta Civil Circuito de Ejecución requirió a la convocante para que aportara el avalúo actualizado de los bienes embargados y secuestrados en el trámite ejecutivo.
A la par, el 18 de junio de ese año12, en el cuaderno de la nulidad, el demandado instó que se resolviera su incidente. Así, por auto del 14 de octubre de 202213, se le conminó para que se estuviera a lo resuelto en providencia del 31 de mayo de esa anualidad que lo declaró infundado. 9 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. 10 CSJ.
Sentencia STC10401 del 09 de julio de 2025. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 11 Página 365. Ibid. 12 Página 35. 01 C02Nulidad. 13 Página 43. 01 C02Nulidad. Por otro lado, la gestora guardó silencio respecto de la solicitud de remitir la valoración del predio. Después, el 03 de julio de 2024, presentó en nombre propio un memorial en el cual pidió “ordenar a quien corresponda dar al proceso mencionado, el impulso procesal correspondiente” 14.
Frente al particular, el 31 de julio de 202415, la autoridad judicial le advirtió a la precursora que debía actuar por medio de apoderado al tratarse de un proceso de mayor cuantía. Igualmente, le recordó que para continuar con la etapa procesal pertinente las partes deben cumplir con las cargas necesarias. Después, el 21 de noviembre de 2024, culminó la causa.
De tal suerte que, la única actuación adelantada por la promotora en el interregno de los dos años correspondió a la petición de disponer la continuación del asunto en la forma que fuera procedente. Bajo el anterior panorama, es claro que “solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo” y a voces del Tribunal, a modo de ejemplo, se pueden destacar como tales “la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)” 16.
No obstante, en este caso el requerimiento interpuesto por la accionante no estuvo dirigido a lograr el cumplimiento de la obligación, a pesar que, desde el 31 de mayo de 2022, se le indicó que debía presentar el avalúo para continuar con el remate del bien cautelado. De donde aflora que, aunque antes de cumplirse el término legal de los dos años, el 14 de octubre de 2024, la causa ingresó al despacho, es decir, no permaneció en la secretaría como lo exige la norma, lo cierto es que acorde lo previsto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es menester identificar si su entrada se dio con ocasión de una pretensión relevante para el caso, porque de lo contrario el lapso para el desistimiento no se vería interrumpido siendo procedente aplicar la sanción. 14 Página 366.
Ibid. 15 Página 369. Ibid. 16 CSJ. Sentencia STC5718-2022 del 11 de mayo de 2022. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez En consecuencia, como el memorial mencionado no tenía incidencia alguna en el impulso del proceso, es plausible afirmar que el mismo permaneció inactivo por más de dos años, según viene de verse. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f163b8f4e6677bb36281decb54c8cdab528803d68f3720ca0113a75b89adae86 Documento generado en 15/07/2025 12:16:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica